{"id":92234,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11858-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11858-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11858-2015\/","title":{"rendered":"STC 11858 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11858-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00266-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena el \u00a03 de agosto de 2015, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cooperativa \u00a0de Empleados y Pensionados de la Salud del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0&#8211; Cooesabol, \u00a0contra el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de dicha localidad, \u00a0el Banco \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Inteligencia &#8211; DNI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Cooperativa accionante reclama por apoderado judicial, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia de 3 de febrero de 2015, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el \u00a012 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario de menor cuant\u00eda \u00a0que instaur\u00f3 contra el Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo \u00a0Social Megabanco, hoy Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Despacho acusado, que \u00abrehaga \u00a0el examen de la situaci\u00f3n con consideraci\u00f3n al \u00a0resultado de la prueba o cotejo de las firmas y\/o sellos desconocidos \u00a0bien sea a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Judicial deprecada \u00a0en el libelo introductorio sobre los documentos pagados por el Banco \u00a0librado y respecto de los que era muy notoria la falsedad\u00bb \u00a0(sic) \u00a0(fl. 11, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0en s\u00edntesis, que promovi\u00f3 la aludida demanda ordinaria \u00a0con el fin que se declarara responsable a la entidad crediticia \u00a0demandada \u00abpor \u00a0el hecho del pago de un cierto n\u00famero de cheques que fueron \u00a0sustra\u00eddos de la chequera del Cuentacorrientista y que por tal \u00a0virtud se produjo denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0y para demostrar la responsabilidad alegada, solicit\u00f3 que se \u00a0decretara un dictamen pericial para que \u00abprevio \u00a0cotejo de las firmas y sellos que reposan en las tarjetas del banco \u00a0con los impuestos en los cheques relacionados en el libelo, \u00a0dictaminar si los dichos T\u00edtulos Valores fueron pagados con \u00a0las firmas y sellos desconocidos\u00bb, prueba \u00a0que se decret\u00f3 mediante auto de 13 de octubre de 2004, en el \u00a0que se otorg\u00f3 al perito graf\u00f3logo un t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas para rendir la pericia, contados a partir de la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a ser esta \u00a0prueba la \u00abprincipal \u00a0en el debate judicial\u00bb, \u00a0el Juzgado a \u00a0quo \u00a0desde el momento en que el entonces Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad &#8211; DAS le \u00a0solicit\u00f3 enviar los documentos cuestionados y los originales \u00a0\u00abde \u00a0las muestras aut\u00e9nticas incuestionables\u00bb, \u00a0demor\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en oficiar a la entidad \u00a0bancaria demandada \u00abpara \u00a0que se colocara a disposici\u00f3n del mismo Despacho los \u00a0originales de los cheques en comento\u00bb, \u00a0y como una vez \u00abacabada \u00a0por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional esta entidad\u00bb \u00a0esos \u00a0asuntos \u00abpasaron\u00bb \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Banco demandado \u00a0\u00abconocedor \u00a0de la denuncia penal formulada\u00bb \u00a0los envi\u00f3 al ente investigador \u00ablugar \u00a0donde fueron radicados y que habi\u00e9ndose reasignado la denuncia \u00a0a diversos despachos de la Fiscal\u00eda, finalmente \u00e9sta no \u00a0produjo y no ha producido el resultado pericial requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que por la circunstancia descrita, solicit\u00f3 en primera \u00a0instancia se ampliara el periodo probatorio y en seis oportunidades \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se requiriera a la Fiscal\u00eda \u00abcon \u00a0el objeto \u00fanico de que \u00e9sta produjera su informaci\u00f3n \u00a0grafol\u00f3gica, sin que a pesar de ello se hubiera podido obtener \u00a0el resultado requerido\u00bb, y \u00a0como esta prueba \u00abante \u00a0los ojos del Se\u00f1or Juez de primer grado instancial nunca lleg\u00f3 \u00a0a pesar de haber insistido en ella y que sin lugar a dudas en nada \u00a0incidi\u00f3\u00bb \u00a0(sic), profiri\u00f3 sentencia el 12 de diciembre de 2011 negando \u00a0las excepciones y accediendo a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que apelado el fallo por la demandada, el 13 de diciembre de 2012 \u00a0insisti\u00f3 ante el Juzgado ad \u00a0quem \u00a0accionado en la pr\u00e1ctica de la pericia decretada en primera \u00a0instancia, pero ello no ocurri\u00f3 (fls 7 a 12, cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Inteligencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0\u00abpor \u00a0no ser \u00e9sta la autoridad que le est\u00e1 vulnerando los \u00a0derechos fundamentales al actor, toda vez que no es la receptora de \u00a0las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0DAS\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a032 a 35, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0representante legal del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0requiri\u00f3 negar el amparo por improcedente, y para ello afirm\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por el Juzgado accionado est\u00e1 \u00a0soportada en un estudio juicioso de los hechos y del material \u00a0probatorio allegado al proceso, as\u00ed como sustentada en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (fls. 38 a 40, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, adem\u00e1s \u00a0de remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso \u00a0cuestionado, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a03 de febrero pasado el suscrito Juez dict\u00f3 sentencia de \u00a0segunda instancia, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0apelada y consecuencialmente se desestimaron las pretensiones de la \u00a0parte actora, con base en las consideraciones consignadas en el \u00a0aludido fallo de segundo grado\u00bb, \u00a0a \u00a0las que indic\u00f3 atenerse \u00a0(fls. 61 y 62, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de \u00a0efectuar inspecci\u00f3n judicial al expediente del proceso \u00a0ordinario (fls. 92 a 94, ib.), \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, y tras dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 3 \u00a0de febrero de 2015 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de esa ciudad, le orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, \u00a0\u00abse \u00a0sirva decretar la prueba grafol\u00f3gica pendiente en el proceso \u00a0civil antes referenciado; y a partir de que esta sea practicada, \u00a0proceda a dictar sentencia consultando las disposiciones legales que \u00a0gobiernan la materia y realizando un estudio pormenorizado de todas \u00a0las pruebas aportadas dentro del proceso\u00bb, \u00a0lo anterior tras \u00a0considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso que nos ocupa, la COOPERATIVA DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DE \u00a0BOLIVAR-COOESABOL, pretende que a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional, se ordene al JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE CARTAGENA, rehacer el examen de la situaci\u00f3n en \u00a0consideraci\u00f3n al resultado de la prueba o cotejo de firmas y\/o \u00a0sellos de los cheques tachados de falsedad con las firmas y sellos \u00a0originales que reposan en las tarjetas del banco. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, se aprecia en la sentencia de segunda instancia, que se \u00a0encuentra en concordancia con el precedente constitucional de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0referente a la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o \u00a0adulterados que est\u00e1 plasmado en jurisprudencia reiterada en \u00a0las sentencias del 8 de septiembre de 2003, 15 de junio de 2005, 29 \u00a0de septiembre de 2006 y 17 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si de una parte la entidad demandante fue insistente en que se \u00a0practicara la prueba que se echa de menos, y de otra parte, esta dej\u00f3 \u00a0de practicarse sin culpa de quien la solicit\u00f3 y, por \u00faltimo, \u00a0siendo esta prueba fundamental para decidir en uno u otro sentido el \u00a0fondo del asunto, debi\u00f3 el juez de instancia acudir a la \u00a0facultad oficiosa del decreto de pruebas, para finalmente y en la \u00a0medida de lo posible hacer prevalecer la verdad real y el derecho \u00a0sustancial sobre lo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 179,180 \u00a0y por otro lado el 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0relativos a las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas y \u00a0al decreto de pruebas en segunda instancia respectivamente, se \u00a0predica del Ad QUEM el deber de decretar a petici\u00f3n de parte o \u00a0de forma oficiosa de ser necesario, las pruebas determinantes para el \u00a0esclarecimiento de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y \u00a0la consecuci\u00f3n de la justicia material \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es el Juez, en su calidad de director del proceso, el \u00a0llamado a verificar la utilidad, pertinencia y procedencia de la \u00a0evidencia y del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios \u00a0objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento \u00a0y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica; por lo que en observancia de que la entidad \u00a0accionante solicit\u00f3 en segunda instancia que se practicara la \u00a0prueba pericial, debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y decretar en esa medida \u00a0el dictamen pericial, en vista de que fue decretado en la primera \u00a0instancia, y se dej\u00f3 de practicar sin culpa de la parte que lo \u00a0pidi\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que adicion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0necesario resaltar, que se ha mostrado renuente la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a practicar la prueba grafol\u00f3gica \u00a0del cotejo de las firmas y sellos de los cheques que fueron pagados \u00a0de forma presuntamente irregular con las firmas y sellos registrados \u00a0en las tarjetas del banco, por lo tanto el Juez cuenta con el poder \u00a0disciplinario para sancionar a sus empleados, a los dem\u00e1s \u00a0empleados p\u00fablicos y a los particulares que no acaten una \u00a0orden dictada en el ejercicio de sus funciones, en atenci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 39 de nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0adem\u00e1s es su deber emplear los poderes que el C\u00f3digo le \u00a0concede en materia de pruebas, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a037 numeral 4 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(fls. \u00a092 a 103 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito impugn\u00f3 el fallo sin \u00a0exponer las razones de su inconformidad (fl. 106, \u00eddem); \u00a0 igualmente la representante legal del Banco de Bogot\u00e1 mostr\u00f3 \u00a0su desacuerdo con la sentencia constitucional, y aleg\u00f3 que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que \u00a0no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad, puesto que si \u00a0la demandante \u00a0\u00abten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de la prueba, ten\u00eda que \u00a0presentar las solicitudes del caso ante el Juez de primera instancia, \u00a0para que se hubiere relevado el perito designado si se daban los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 9, y designado uno nuevo para que \u00a0hubiere practicado la prueba que estima ahora esencial, pero nada de \u00a0esto se hizo. Igualmente, el ac\u00e1 accionante, pod\u00eda \u00a0haber recurrido en el proceso el auto que declar\u00f3 cerrado el \u00a0debate probatorio y corri\u00f3 traslado para alegar y tampoco ello \u00a0hizo, luego con su silencio se allan\u00f3 a la decisi\u00f3n y \u00a0ni siquiera alegaciones finales present\u00f3 para advertir en \u00a0primera instancia las inconformidades que ahora, tard\u00edamente y \u00a0por el mecanismo equivocado, se\u00f1ala, lo cual es suficiente \u00a0para desechar el amparo tutelar deprecado\u00bb \u00a0(fls108 a 110, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0tampoco procede como remedio \u00a0sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de \u00a0los \u00a0litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos \u00a0que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el proceder del funcionario \u00a0judicial es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso la Cooperativa accionante cuestiona \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0revoc\u00f3 la pronunciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0de Cartagena el 12 de diciembre de 2011, que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones en el juicio ordinario de menor cuant\u00eda que \u00a0instaur\u00f3 contra el Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u00a0Megabanco, hoy Banco de Bogot\u00e1, y aduce que el ad \u00a0quem \u00a0la \u00a0profiri\u00f3 sin evacuar la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0grafol\u00f3gica a trav\u00e9s de la experticia t\u00e9cnica o \u00a0peritaje que hab\u00eda solicitado en primera instancia y no se \u00a0realiz\u00f3, y sobre la cual insisti\u00f3 en la segunda \u00a0instancia sin que nada se dijera acerca de su solicitud, pese a que \u00a0con ella esperaba que se concluyera la notoriedad de la falsificaci\u00f3n \u00a0en las firmas y sellos de los cheques presuntamente pagados de forma \u00a0irregular por la entidad bancaria demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las copias allegadas y especialmente de la inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que realiz\u00f3 el juez constitucional al expediente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso acusado se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La demanda ordinaria de menor cuant\u00eda presentada por la \u00a0Cooperativa de \u00a0Empleados y Pensionados de la Salud del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0&#8211; Cooesabol contra el \u00a0Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social Megabanco, hoy Banco de \u00a0Bogot\u00e1, en \u00a0la que pidi\u00f3 que se declarara que la entidad bancaria \u00a0demandada \u00abes \u00a0responsable con su cuentacorrentista\u00bb \u00a0por el pago de los cheques falsos, y que consecuencialmente se ordene \u00a0pagar a su favor la suma de $18\u2019211.500, \u00a0correspondiente \u00a0al importe total de los cheques, junto con sus intereses moratorios, \u00a0indexaci\u00f3n y correcci\u00f3n monetaria, desde la fecha en \u00a0que los cancel\u00f3 a la fecha en que haga efectivo el pago, la \u00a0admiti\u00f3 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el 20 \u00a0de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Notificado el demandado contest\u00f3 y formul\u00f3 las \u00a0 excepciones que denomin\u00f3: \u00abcausa \u00a0leg\u00edtima para el pago, cual fue el giro de los cheques por \u00a0parte del cuentacorrentista\u00bb; \u00abcumplimiento de los \u00a0requisitos para el pago de los cheques\u00bb; \u00abausencia de \u00a0notoriedad de la alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abculpa exclusiva del cuentacorrentista, e incumplimiento de las \u00a0obligaciones a su cargo\u00ab; \u00abexoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en virtud de la cl\u00e1usula contractual\u00bb; \u00a0\u00abcomisi\u00f3n de un acto il\u00edcito imputable a la \u00a0demandante\u00bb; \u00abculpa de la v\u00edctima\u00bb; \u00a0\u00abinexistencia de los presupuestos que configuran la \u00a0responsabilidad civil\u00bb; \u00abconcurrencia de culpas\u00bb; \u00a0\u00abenriquecimiento il\u00edcito\u00bb e \u00abimposibilidad \u00a0de acumular intereses moratorios e indexaci\u00f3n\u00bb (fl. 65, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0\u00ab(5) \u00a0mediante \u00a0auto de 13 de octubre de 2004, se abre a pruebas y se decreta \u00a0realizar un dictamen pericial con \u00a0el fin de realizar el cotejo de las firmas y sellos de los cheques \u00a0falsos con los de las tarjetas originales dejados en el banco por \u00a0parte del accionante \u00a0(folio \u00a0109-110). &#8211; (6) \u00a0Con \u00a0oficio de fecha 24 de noviembre de 2004, se dispuso oficiar al \u00a0extinto DAS para que designara finalmente el perito con el practicara \u00a0la prueba grafol\u00f3gica correspondiente y a la fiscal\u00eda \u00a0para que enviara copla de la denuncia presentada (folio 115). &#8211; (7) \u00a0El \u00a0extinto DAS emiti\u00f3 respuesta con destino al juzgado \u00a0manifestando que no le hab\u00edan allegado los originales de los \u00a0documentos correspondientes y por tal raz\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0podido practicar la citada prueba (folio 122). -(8) \u00a0El \u00a0d\u00eda 6 de diciembre del a\u00f1o 2005, se ofici\u00f3 a \u00a0MEGABANCO para que pusiera a disposici\u00f3n del despacho los \u00a0originales de los cheques pagados por el banco, situaci\u00f3n que \u00a0se reiter\u00f3 el 27 de febrero de 2006 (folio 179 y 180), a lo \u00a0que respondieron finalmente el 10 de abril de 2006 manifestando que \u00a0estaban a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (folio 184). &#8211; (9) \u00a0El \u00a011 de agosto de 2006, el Juzgado oficio a la Fiscal\u00eda para que \u00a0enviara los originales de los cheques a su despacho (folio 196), \u00a0situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 el 12 de septiembre de 2006 \u00a0sin \u00e9xito (folio 198), por lo que requirieron a la fiscal\u00eda \u00a0de la naci\u00f3n en tres oportunidades mediante auto del 17 de \u00a0octubre de 2006 (tollo 202), del 28 de marzo de 2007 (folio 208) y \u00a0del 17 de octubre de 2007 (folio 223). &#8211; (10) \u00a0Finalmente \u00a0la Fiscal\u00eda dio repuesta el d\u00eda 19 de diciembre de 2007 \u00a0manifestando que de desconoc\u00eda la localizaci\u00f3n de los \u00a0cheques por motivo de que fue remitido a archivo, situaci\u00f3n \u00a0que se reiter\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo de 2009 (folio 226 y \u00a0folio 239)\u00bb (fl. \u00a093, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0medio de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Cartagena declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones formuladas por el \u00a0banco demandado, y lo declar\u00f3 \u00abcivilmente \u00a0responsable del da\u00f1o sufrido por la entidad demandante a ra\u00edz \u00a0de la sustracci\u00f3n fraudulenta del dinero que \u00e9sta ten\u00eda \u00a0en su cuenta No 737770282-9, mediante cheques falsos los d\u00edas \u00a012 y 13 de diciembre de 2.001. Consecuencialmente se conden\u00f3 a \u00a0MEGABANCO S.A. a pagarle a la demandante COOESABOL, a partir de la \u00a0ejecutoria de ese fallo, la suma de dieciocho millones doscientos \u00a0once mil pesos ($18.211.500) por da\u00f1o emergente, \u00abcon \u00a0valores indexados hasta diciembre de 2.001, m\u00e1s la correcci\u00f3n \u00a0monetaria que se cause hasta la ejecutoria de la sentencia, m\u00e1s \u00a0intereses moratorios a una tasa equivalente a una y media veces el \u00a0inter\u00e9s bancario corriente, a partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique el pago\u00bb \u00a0(fl. \u00a069, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La anterior providencia fue apelada por el demandado y una vez \u00a0admitida la alzada por el ad \u00a0quem \u00a0censurado, el accionante afirma que \u00a0\u00abEl \u00a0d\u00eda trece (13 ) de Abril del A\u00f1o Dos mil doce ( 2.012 ) \u00a0fecha en que el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00b0) \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Cartagena recibi\u00f3 mi memorial le manifest\u00e9 \u00a0al Se\u00f1or Juez HECTOR MATTAR GAITAN, lo siguiente: \u00bb SE \u00a0SIRVA PRACTICAR LA PRUEBA PERICIAL QUE VIENE SOLICITADA Y DECRETADA \u00a0POR EL A QUO, CUYO OBJETO ES QUE SE PRACTIQUE PRUEBA GRAFOL\u00d3GICA \u00a0SOBRE LOS CHEQUES QUE FUERON PAGADOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA \u2026.\u00bb. \u00a0Como corolario le recuerdo el Art\u00edculo 361 del C. de P. C. Es \u00a0decir, le insisto que hay una prueba sin recaudar que es la esencia \u00a0de la reclamaci\u00f3n, hecho que no ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0(fl. \u00a010, cdno 1, may\u00fascula, negrilla y subrayado en texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por medio del fallo de 3 de febrero de 2015, el Juzgado querellado \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones de la parte demandante, y en relaci\u00f3n con la \u00a0prueba aludida, asever\u00f3 que \u00abCiertamente, \u00a0en cuanto hace a la marcada apariencia de falsedad de los aludidos \u00a0cheques afirmada en la demanda, nada m\u00e1s hay que decir que el \u00a0expediente se muestra hu\u00e9rfano de probanzas que as\u00ed lo \u00a0acredite. El dictamen pericial que fuera ordenado por el a quo en el \u00a0decreto de pruebas a instancia de la parte actora con ese prop\u00f3sito \u00a0finalmente nunca se produjo\u00bb (fl \u00a077. cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, para la Corte el Juzgado accionado incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causal de procedibilidad alegada, toda vez que en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis incompleto del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que como se dej\u00f3 visto, la demandante fue \u00a0insistente en primera instancia en que se practicara la prueba que se \u00a0echa de menos, y que \u00e9sta, dej\u00f3 de practicarse sin \u00a0culpa de quien la solicit\u00f3 y, adem\u00e1s, siendo \u00e9sta \u00a0fundamental para decidir en uno u otro sentido el fondo del asunto, \u00a0tampoco mencion\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no acudi\u00f3 \u00a0en la segunda instancia a la facultad oficiosa del decreto de \u00a0pruebas, pese a la solicitud all\u00ed presentada. De \u00a0manera que, la argumentaci\u00f3n utilizada por el Juzgado \u00a0accionado para revocar la sentencia de primer grado dentro del juicio \u00a0ordinario cuestionado fue insuficiente de cara a las particularidades \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la necesidad de una adecuada motivaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abciertamente \u00a0la motivaci\u00f3n constituye un elemento o componente esencial del \u00a0debido proceso que se cumple por quienes ejercen la funci\u00f3n \u00a0judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes y necesarios para \u00a0solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracci\u00f3n \u00a0de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, \u00a0habida cuenta de que \u2018[l]os jueces en sus providencias s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u2019 (art\u00edculo \u00a0230 de la Carta Pol\u00edtica).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo \u00a0anterior significa que cuando una determinada decisi\u00f3n carece \u00a0de motivaci\u00f3n, o \u00e9sta es insuficiente o aparente, se \u00a0abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situaci\u00f3n \u00a0se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos\u00ab \u00a0(CSJ STC, 29 jun 2012, rad. 01299-00; reiterada en STC, 3 ag. 2012, \u00a0rad. 01575-00, STC, 7 mar. 2013, rad. 00001-01, \u00a0STC, \u00a018 jul. 2013, rad. 00219-01 \u00a0y STC6217-2015, \u00a021 may. rad 00046-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}