{"id":92235,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11859-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11859-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11859-2015\/","title":{"rendered":"STC 11859 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11859-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01786-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0de 4 de agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Bancompartir \u00a0S.A. antes \u00a0Finam\u00e9rica S.A., contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil Municipal de la capital y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad accionante reclama por apoderado judicial, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad judicial convocada, al haber terminado \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n, el proceso ejecutivo mixto \u00a0que adelant\u00f3 en contra de Efra\u00edn Ruiz Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abdeje \u00a0 sin valor ni efectos la sentencia d segunda instancia dictada en \u00a0este proceso y se profiera una decisi\u00f3n ajustada a derecho\u00bb \u00a0(fl. \u00a07, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0y de manera subsidiaria pide, \u00a0que \u00abse \u00a0declare que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al tener en cuenta la \u00a0liquidaci\u00f3n presentada por el demandado, desconociendo los \u00a0intereses remuneratorios pactados, los intereses moratorios legales, \u00a0y las tasas aplicables para este tipo de cr\u00e9ditos, a los \u00a0cuales tenemos derecho por reglamentaci\u00f3n legal, en el \u00a0entendido que el demandado se encontraba en mora con la obligaci\u00f3n \u00a0No.21461002000180 (desde julio de 2011) al momento de realizar el \u00a0pago de fecha 25 de mayo del 2012\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abque \u00a0al quedar sin efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se ORDENE al \u00a0Juzgado a tomar la decisi\u00f3n en derecho, en justicia, con la \u00a0plena valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, indicando que el \u00a0se\u00f1or EFRAIN RUIZ RUIZ al d\u00eda 25 de mayo del 2012, se \u00a0encontraba en mora y que por tal motivo debe cancelar intereses \u00a0remuneratorios y moratorios sobre las sumas adeudadas, continuando \u00a0con la ejecuci\u00f3n hasta que su pago se haga efectivo\u00bb \u00a0(fl. 8, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0auto de apremio el 11 de abril de 2012, el demandado realiz\u00f3 \u00a0un pago el 25 de mayo posterior por $11\u2019950.000, valor \u00a0que \u00abseg\u00fan \u00a0\u00e9l correspond\u00edan al saldo total de capital adeudado \u00a0($10.426.069), m\u00e1s los intereses causados sobre esta suma, \u00a0desde noviembre de 2011 hasta mayo de 2012 ($1.518.031)\u00bb, y \u00a0si bien \u00a0\u00abel \u00a0deudor realiz\u00f3 el pago posterior a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, reconociendo la mora en el pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0no pag\u00f3 los intereses y honorarios debidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que agotado el tr\u00e1mite, el a \u00a0quo \u00a0en sentencia de 15 de noviembre de 2013 declar\u00f3 prospera la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por el saldo de \u00a0$7\u2019176.014, \u00a0\u00absuma \u00a0sobre la que habr\u00e1 de liquidarse los intereses moratorios \u00a0desde mayo del 2012 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0111 de la ley 50 de 1999\u00bb, \u00a0disponiendo practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el \u00a0remate de los bienes embargados y secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que apelada la decisi\u00f3n por el ejecutado, el Juzgado accionado \u00a0la revoc\u00f3 el 3 de febrero de 2015 y dispuso el desembargo de \u00a0los bienes, con lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque realiz\u00f3 \u00abuna \u00a0defectuosa \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas documentales aportadas al \u00a0expediente, ordenando la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n \u00a0que en \u00e9l se persegu\u00eda, desconociendo \u00a0las tasas de inter\u00e9s legales, autorizando el c\u00e1lculo de \u00a0intereses al arbitrio del demandado, desconociendo los intereses que \u00a0en realidad deb\u00edan ser liquidados, por pacto entre las partes \u00a0y por ministerio de la Ley, \u00a0sobre las sumas efectivamente adeudadas\u00bb, \u00a0as\u00ed como en violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00a0toda vez que \u00abtom\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n ileg\u00edtima que afect\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de m\u00ed representada, desconociendo las sumas que \u00a0tiene derecho a cobrar en ejercicio de su actividad financiera\u00bb \u00a0(fls \u00a03 a 8, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0protecci\u00f3n, y manifest\u00f3 que actu\u00f3 con estricto \u00a0apego a lo se\u00f1alado tanto en la norma sustancial como \u00a0adjetiva, y que \u00abdel \u00a0examen probatorio de que da cuenta la sentencia de segunda instancia \u00a0del 3 de febrero de 2015, es posible desvirtuar las afirmaciones del \u00a0accionante porque en efecto lo que se evidencia es el ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que hiciera esta Directora del Proceso \u00a0tal como as\u00ed lo impone el art.187 del C.P.C., pero que en todo \u00a0caso lo que en verdad subyace a la acci\u00f3n extraordinaria que \u00a0hoy se propone, es la inconformidad respecto de tal valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb (fls. \u00a015 a 20, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de esta ciudad, \u00a0adem\u00e1s de hacer llegar en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente del proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta, present\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones desplegadas en el mismo y sostuvo que \u00a0no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto \u00a0ha atendido cabalmente la decisi\u00f3n del superior (fls. 37 y 38, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejecutado Efra\u00edn Ruiz Ruiz, indic\u00f3 que la sentencia \u00a0atacada por esta v\u00eda extraordinaria \u00abno \u00a0configura NINGUNA VIA DE HECHO, por el contrario, fue proferida bajo \u00a0el imperio de la ley, y las pruebas debidamente aportadas al proceso. \u00a0Raz\u00f3n suficiente para solicitar sea denegada de plano, pues no \u00a0se dan los presupuestos que la jurisprudencia dispone, para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, contra providencias \u00a0judiciales\u00bb (fls. \u00a039 a 41, ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n, \u00a0al no advertir, en suma, una \u00a0actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado que \u00a0configure alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizada \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0de \u00a0fecha 3 de febrero de 2015, en la que resolvi\u00f3 revocar la \u00a0sentencia de primer grado, y en su lugar, \u00abdeclarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00abnegar \u00a0la totalidad de las pretensiones\u00bb, se tiene que fue debidamente \u00a0motivada y conforme los par\u00e1metros propios de la sana cr\u00edtica, \u00a0am\u00e9n de resultar procedentes para soportar las conclusiones \u00a0sobre las que se edific\u00f3 la decisi\u00f3n con que se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n desatado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese sentido que no puede calificarse la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada como v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0bajo \u00a0el amparo de una \u00abdefectuosa \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb por \u00a0parte del juez, cuando los argumentos por \u00e9l esgrimidos \u00a0cuentan con un criterio razonable derivado de un estudio minucioso de \u00a0la prueba documental allegada al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dest\u00e1quese que la discrepancia de criterios de la \u00a0parte actora frente a las razones expuestas por el ad-quem, no \u00a0detentan por s\u00ed solos la viabilidad del amparo tutelar, m\u00e1xime \u00a0cuando el accionante enfila su queja en atacar -reit\u00e9rese-, \u00a0una decisi\u00f3n razonable que nada ostenta de arbitraria, \u00a0caprichosa o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, ha de resaltarse que al desatarse la segunda instancia se \u00a0cotejaron los pagos efectuados por el ejecutado, as\u00ed como las \u00a0certificaciones sobre saldos de la obligaci\u00f3n a su cargo, \u00a0expedidas por la entidad ejecutante, de cuya evaluaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 el funcionario accionado la existencia de un pago \u00a0total del cr\u00e9dito (ver Nos. 7 a 17 de la parte motiva de la \u00a0sentencia de febrero 3 de 2015, obrante a folios 14 a 23 del C-5 del \u00a0expediente radicado al No. 2005-55-00), determinaci\u00f3n que no \u00a0luce en modo alguno ajena al ordenamiento jur\u00eddico, pues, \u00a0entra\u00f1a un an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n del caso \u00a0ajustado a los m\u00e1rgenes de autonom\u00eda e independencia \u00a0propios de la funci\u00f3n judicial\u00bb (fls. \u00a042 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la parte aqu\u00ed interesada sin ampliar las \u00a0razones de su inconformidad (fls. \u00a065 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en \u00a0un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, \u00a0puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que la \u00a0entidad bancaria accionante reprocha la sentencia de 3 de febrero de \u00a02015, por medio de la cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, al revocar el fallo de 15 de noviembre de 2013 emanado \u00a0del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de esta ciudad, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones de la demanda y levant\u00f3 \u00a0las medidas cautelares tomadas en el proceso ejecutivo mixto \u00a0promovido por la entidad aqu\u00ed accionante contra Efra\u00edn \u00a0Ruiz Ruiz, pues en sentir de la actora, lo procedente era continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0\u00abel \u00a0demandado se encontraba en mora con la obligaci\u00f3n \u00a0No.21461002000180 (desde julio de 2011) al momento de realizar el \u00a0pago de fecha 25 de mayo del 2012\u00bb \u00a0(fl. \u00a08, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, analizada \u00a0la copia \u00a0de la decisi\u00f3n atacada y que fue allegada en esta \u00a0instancia(fls 3 a 12, cdno de la corte), advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo constitucional solicitado \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado accionado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello basta advertir que contrario a lo afirmado por la accionante, en \u00a0el fallo acusado el ad \u00a0quem \u00a0luego de hacer relaci\u00f3n al material probatorio que obraba en \u00a0el proceso, tal como, el pagar\u00e9, contrato de prenda, carta de \u00a0instrucciones para llenar el pagar\u00e9 en blanco, comunicaciones \u00a0cruzadas entre las parte, recibo de pago, interrogatorio de parte del \u00a0representante legal de la demandante, y certificaci\u00f3n de pagos \u00a0y saldo presentado por la entidad financiera a solicitud del a \u00a0quo \u00a0(flas. 7 y 8, ib), puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el fin propuesto, a saber el de resolver sobre las censuras \u00a0propuestas por el extremo pasivo, se impone memorar en primer lugar \u00a0que \u00a0tal como lo dispone el art. 622 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0tenedor leg\u00edtimo de un t\u00edtulo valor est\u00e1 \u00a0facultado, cuando en el instrumento se dejan espacios en blanco, para \u00a0llenarnos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya \u00a0dejado, antes de presentar el t\u00edtulo para el \u00a0ejercicio \u00a0del derecho que en \u00e9l se incorpora. Para el caso sub-examine, \u00a0es \u00a0palmario que ello no ocurri\u00f3 porque al contrastar el pagar\u00e9 \u00a0No. 10024626 que fuera diligenciado el 7 \u00a0de \u00a0marzo de \u00a02012 (fI.2 c.1) con el reporte de pagos y saldo que la demandante \u00a0expidiera al demandado el 18 de mayo de 2012 (fl.42 a 51 c.1) y lo \u00a0afirmado por el representante legal en su interrogatorio (182 c.1), \u00a0refulge por incuestionable que si a 18 de mayo de 2012 el se\u00f1or \u00a0EFRAIN RUIZ RUIZ hab\u00eda cancelado por concepto de capital la \u00a0suma de $37.573.931.77 y el mutuo lo fue por $48.000.000.00 entonces \u00a0mal podr\u00eda afirmarse que dos meses antes debiera por este \u00a0mismo concepto la \u00a0suma de $19.126.014.00, como se consign\u00f3 en el pagar\u00e9 \u00a0presentado al cobro. Tal comportamiento del extremo mutuante lesiona \u00a0en grave forma el principio de la buena fe contractual, en torno al \u00a0cual se ha pronunciado amplia jurisprudencia, (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00abAdvierte \u00a0esta instancia que esa \u00abconfianza, \u00a0seguridad y credibilidad\u00bb que \u00a0deb\u00eda \u00a0subyacer en las relaciones de FINAMERICA S.A., para con el se\u00f1or \u00a0EFRAIN RUIZ RUIZ, brill\u00f3 por su ausencia no solo al momento de \u00a0atender sus instrucciones para el diligenciamiento del memorado \u00a0pagar\u00e9 presentado al cobro como ya se expuso, sino adem\u00e1s \u00a0al atender su solicitud de levantamiento de la prenda (fl.40 y 41 \u00a0ci) \u00a0porque de una parte se afirma all\u00ed que los intereses \u00a0remuneratorios pactados eran los correspondientes a la tasa de \u00a0inter\u00e9s variable DTF, lo cual no se corresponde ni con lo \u00a0pactado ni con lo que la propia actora consign\u00f3 en el pagar\u00e9 \u00a0No. 10024626\u00bb. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNota \u00a0este despacho que por el contrario, el comportamiento contractual del \u00a0se\u00f1or EFRAIN RUIZ RUIZ, se sujet\u00f3 en todo el devenir a \u00a0los imperativos de la buena fe, pues conforme a tales principios, no \u00a0solo requiri\u00f3 a su acreedor para que le expidiera su reporte \u00a0de pagos (fl. 42 a 51 c.1); sino que procedi\u00f3 a efectuar la \u00a0liquidaci\u00f3n de intereses debidos; cancel\u00f3 el saldo \u00a0resultante y aport\u00f3 a su acreedor desde el 28 de mayo de 2012 \u00a0el comprobante del pago efectuado en sus oficinas; as\u00ed como la \u00a0relaci\u00f3n de la operaci\u00f3n matem\u00e1tica realizada \u00a0conforme a lo pactado y a la informaci\u00f3n proporcionada por la \u00a0propia FINAMERJCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si lo anterior no fuese suficiente, la demandante al atender el \u00a0requerimiento del Despacho para que presentara la certificaci\u00f3n \u00a0de los abonos efectuados por el se\u00f1or EFRAIN RUZ RUIZ, afirma \u00a0que por concepto de capital adeuda a 4 de junio de 2013 la suma de \u00a0$9.807.397.09, pero en la certificaci\u00f3n con corte a esta misma \u00a0fecha titulada: \u00abDETALLE DE PAGOS EFECTUADOS POR EL DEUDOR \u00a0EFRA\u00cdN RUIZ RUIZ\u00bb se afirma en la columna de capital un \u00a0abono por $6.962.959.14; \u00a0aplicados de los $11.950,000.00 que el se\u00f1or RU\u00cdZ, \u00a0cancelara el 25 de mayo de 2012, un a\u00f1o antes de la fecha a \u00a0que se refiere el demandante en su certificaci\u00f3n, (fl.86 a 88 \u00a0c.1) se pregunta entonces esta instancia, \u00bfDe d\u00f3nde \u00a0surgen los $9.807.397.09 por concepto de capital? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogante no puede menos que resolverse de manera clara y \u00a0fehaciente \u00a0con soporte en las pruebas relacionadas en los numerales 3,4 y \u00a05 de esta decisi\u00f3n, seg\u00fan las cuales, si a 18 de mayo \u00a0de 2012 el \u00a0se\u00f1or \u00a0RUIZ hab\u00eda cancelado por concepto de capital la suma de \u00a0$37.573.931 \u00a177 y su pr\u00e9stamo fue por $48.000.000.00, es \u00a0contundente que a dicha data adeudaba la suma de $10.426.069. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0lo anterior conforme con la realidad contractual y lo<\/p>\n<p>probado en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0seg\u00fan la propia certificaci\u00f3n aludida y que fuera \u00a0aportada por el actor a instancias del Despacho, si el 25 de mayo de \u00a02012 se aplic\u00f3 a dicho concepto la suma de $6.962.959.14 , la \u00a0sencilla operaci\u00f3n matem\u00e1tica de resta, arroja un saldo \u00a0por concepto de capital de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES \u00a0MIL CIENTO DIEZ PESOS MCTE ($3.463.110:oo) a 25 de mayo de 2012 a \u00a0cargo del deudor y no como se afirma en la certificaci\u00f3n \u00a0aludida. Ahora bien,- \u00a0si \u00a0a 09 de abril de 2012 FINAM\u00c9RICA S.A., hab\u00eda presentado \u00a0demanda en contra del deudor y desde el 11 de abril de 2012 se hab\u00eda \u00a0proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal el \u00a0mandamiento de pago de fecha 11 de abril de 2012 (fl.131 c.1) con \u00a0fundamento en el pagar\u00e9 que result\u00f3 totalmente \u00a0desvirtuado por las pruebas arrimadas por las partes, en cuanto fue \u00a0diligenciado sin tomar en consideraci\u00f3n el hist\u00f3rico de \u00a0pagos del se\u00f1or EFRAIN RUIZ RUIZ, es claro entonces que para \u00a0esta data el capital adeudado era $10.4-26.069 \u00a0de modo que es a esta suma a la que el demandante ha debido aplicar \u00a0los intereses a, que se refiere el auto de apremio en su numeral 2 al \u00a0detallar el pago que hiciera el deudor a 25 de mayo de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del que concluy\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, en \u00a0tanto que \u00a0a \u00a025 de mayo de 2012 el ejecutado \u00a0adeudaba \u00a0por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima \u00a0legal la suma de $632.323.46, \u00a0los \u00a0cuales al sumarse al capital, arrojan un saldo total de \u00a0$11\u2019058.392.46, \u00a0y como \u00e9ste cancel\u00f3 \u00a0$11\u2019950.000.00 \u00a0\u00abclaro \u00a0es que hab\u00eda cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n a \u00a0su cargo, porque para esa misma data el acreedor \u00a0FINAMERICAS.A., \u00a0no solo recibi\u00f3 directamente el pago\u00bb \u00a0(fls \u00a03 a 12, cdno de la corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0No \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida en \u00a0el proceso reivindicatorio tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ablas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, \u00a0STC8581-2015, \u00a03 jul. rad. 01167-01, STC8946-2015, 10 jul. rad. 01171-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; \u00a0STC12953-2014, STC8953-2015, \u00a010 jul. rad. 00320-01 y STC9649-2015, \u00a024 jul. rad. 00339-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}