{"id":92236,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11860-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11860-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11860-2015\/","title":{"rendered":"STC 11860 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00117-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por el Condominio \u00a0Urbanizaci\u00f3n Samanes de La Alquer\u00eda P.H. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Los Patios, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0urbanizaci\u00f3n gestora \u00a0del amparo, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de 21 de noviembre de 2014, emitida en el juicio ordinario \u00a0de responsabilidad civil contractual que en su contra promovi\u00f3 \u00a0Arvey Duque Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, \u00a0\u00abconced[er] \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0[referida], presentado \u00a0el 26 de enero del a\u00f1o en curso\u00bb \u00a0(fl. 83 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0en su contra Arvey Duque Villamizar instaur\u00f3 el pleito aludido \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de los \u00a0perjuicios sufridos por \u00abun \u00a0robo del que fue v\u00edctima en su residencia, la casa # 55 del \u00a0Condominio Urbanizaci\u00f3n Samanes de La Alquer\u00eda, en \u00a0Villa del Rosario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios accedi\u00f3 al anterior pedimento, \u00a0condenando al condominio a cancelar los da\u00f1os padecidos por el \u00a0mencionado hurto, \u00abincurriendo \u00a0en una serie de manifiestos dislates jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0\u00abuna \u00a0vez por semana\u00bb \u00a0su apoderado o el hijo de \u00e9ste, acud\u00edan al juzgado \u00a0acusado a revisar el estado del proceso se\u00f1alado, no obstante, \u00a0no se percataron del edicto de notificaci\u00f3n del fallo \u00a0referido, situaci\u00f3n que, dice, \u00abpudiera \u00a0parecer un descuido de \u00a0[su] parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que para \u00a0\u00abgarantizar \u00a0un mejor y m\u00e1s eficiente control sobre los procesos\u00bb, \u00a0su \u00a0mandatario judicial diariamente consulta \u00a0las publicaciones \u00a0denominadas \u00abEl \u00a0Informativo y Litisdata Ltda.\u00bb, \u00a0pero all\u00ed tampoco se advirti\u00f3 la publicaci\u00f3n del \u00a0edicto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00abcontra \u00a0toda evidencia\u00bb \u00a0el edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia fue anexado al \u00a0expediente con la constancia de que hab\u00eda sido publicado en \u00a0cartelera durante los d\u00edas 27 y 28 de noviembre y 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2014, ante lo cual, formul\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del fallo, acompa\u00f1ando \u00abevidencias \u00a0sobre su falta de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que \u00a0en auto de 19 de febrero del a\u00f1o que avanza el Despacho \u00a0atacado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el mecanismo de la \u00a0alzada mencionado, \u00abateni\u00e9ndose \u00a0a la constancia secretarial\u00bb \u00a0y omitiendo pronunciarse sobre las pruebas aportadas para acreditar \u00a0la supuesta falta de notificaci\u00f3n de la sentencia, lo que, en \u00a0su sentir, conculca las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asegura, que en la sentencia emitida en el pleito atacado no se \u00a0analizaron las excepciones de m\u00e9rito formuladas, ni se tuvo en \u00a0cuenta que el Consejo de Administraci\u00f3n del Condominio no es \u00a0persona jur\u00eddica, por lo que no deb\u00eda ser condenado, y \u00a0que adem\u00e1s, la acci\u00f3n interpuesta por el demandante fue \u00a0la de \u00abresponsabilidad \u00a0civil contractual\u00bb, \u00a0empero, el Juez querellado concluy\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0civil extracontractual\u00bb \u00a0(fls. 76 a 84 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Los Patios realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones adelantadas en el juicio ordinario censurado, y aleg\u00f3 \u00a0que el edicto de notificaci\u00f3n del fallo fue publicado conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; as\u00ed mismo, que la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia no fue recurrida \u00a0por la parte demandada (fls. 102 a 104 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Litis Data Ltda., \u00a0inform\u00f3 que diariamente un empleado se encarga de revisar los \u00a0\u00abestados, \u00a0edictos, traslados, avisos, emplazados \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0publicados por los despachos judiciales, sin embargo, afirma, tal y \u00a0como lo certific\u00f3 al apoderado del Condominio demandado, el 27 \u00a0de noviembre de 2014 no se public\u00f3 el edicto de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia (fls. 116 y 117 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el curador ad \u00a0litem de Sa\u00fal \u00a0Almeida Jaimes expres\u00f3, que corresponde al juez constitucional \u00a0determinar si fueron vulnerados o no los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante (fls. 201 y 202 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el \u00a0principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las \u00a0notificaciones deben efectuarse y deben corresponder con certeza y \u00a0rigurosamente a la realidad procesal y sustancial, de suerte que, \u00a0revisado el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual \u00a0radicado N\u00b0 54405-3103-001-2013-00001-00, se observa que el \u00a0edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0los Patios (21 \u00a0de noviembre de 2014), fue \u00a0publicado en debida forma, como consta a folios 237 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el argumento esbozado por el accionante de que no se realiz\u00f3 \u00a0la publicaci\u00f3n de la sentencia carece de sentido, ya que \u00a0afirma que a esta conclusi\u00f3n se llega por la informaci\u00f3n \u00a0dada por la empresa \u00abLitis Data\u00bb con la que tiene \u00a0suscripci\u00f3n para la revisi\u00f3n de los expedientes, cuando \u00a0al volver nuevamente la mirada sobre lo expedencial \u00a0(sic), \u00a0percata la Sala actos silente en otras etapas del proceso, esto es, \u00a0la de alegatos de conclusi\u00f3n y del traslado de la liquidaci\u00f3n \u00a0de las costas, que tambi\u00e9n fueron notificadas en la debida \u00a0forma (anotaci\u00f3n por estado y fijaci\u00f3n en lista). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el uso de esas entidades privadas (\u00abEl informativo\u00bb \u00a0y \u00abLitis Data Ltda.\u00bb), no comporta que con ellas se \u00a0demuestre el yerro o el incumplimiento del deber del juzgado en \u00a0notificar sus providencias, menos, intentar revivir esas etapas a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que el aqu\u00ed accionante incumpli\u00f3 \u00a0sus obligaciones como apoderado en la causa y traslad\u00f3 en un \u00a0particular la obligaci\u00f3n que le ata\u00f1e de la inspecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de los asuntos que le fueron conferidos en su \u00a0mandato, as\u00ed que, la afirmaci\u00f3n realizada por la \u00a0empresa Litis Data de que en sus registros no obra prueba de la \u00a0publicaci\u00f3n del edicto carece de soporte, toda vez que s\u00f3lo \u00a0se convierte en una afirmaci\u00f3n sin que obre prueba o forma de \u00a0concluir que lo dicho por \u00e9sta es cierto, si bien los medios \u00a0de informaci\u00f3n contratados para la revisi\u00f3n y \u00a0vigilancia de los proceso pueden ser tenidos como medios auxiliares \u00a0para consultar los mismos, de ninguna forma pueden sustituir la \u00a0revisi\u00f3n directa del expediente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0203 a 207 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos \u00a0similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0220 a 226 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la urbanizaci\u00f3n accionante se queja por la \u00a0supuesta falta de publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado \u00a0accionado en el juicio ordinario de responsabilidad civil que en su \u00a0contra instaur\u00f3 Arvey \u00a0Duque Villamizar, no obstante, dicho reparo es improcedente como pasa \u00a0a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de febrero de los corrientes, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que la parte demandada interpuso contra \u00a0el fallo referido (fls. 9 a 11 cdno. 1), decisi\u00f3n en la cual \u00a0ese juzgador consider\u00f3 que el edicto de notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia fue debidamente publicado, sin embargo la urbanizaci\u00f3n \u00a0accionante omiti\u00f3 interponer el medio horizontal frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n, procedente a voces de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. \u00a02012-00555-01; CSJ STC11960-2014; y en STC5000-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, igualmente el amparo est\u00e1 llamado al fracaso \u00a0respecto de la censura planteada por la urbanizaci\u00f3n gestora \u00a0frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2014, toda vez que \u00a0formul\u00f3 tard\u00edamente el mecanismo de alzada contra la \u00a0misma, lo cual evidencia la falta de diligencia en la utilizaci\u00f3n \u00a0de las herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC2248-2015; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a025 ago. \u00a02008, rad. 01343-00; reiterada en STC3641-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para \u00a0discutir las inconformidades que el promotor de la petici\u00f3n de \u00a0tutela materializ\u00f3 en el respectivo escrito, surge la \u00a0necesidad de negar la protecci\u00f3n constitucional formulada, \u00a0puesto que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en una \u00a0herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que tal \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 feb. \u00a02003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, \u00a0STC14075-2014, STC1168-2015, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}