{"id":92237,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11862-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11862-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11862-2015\/","title":{"rendered":"STC 11862 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11862-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00522-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Harold William Bola\u00f1os Realpe en \u00a0contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al trabajo, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la \u00abProcuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dio apertura al concurso abierto con base \u00a0en el m\u00e9rito, para promover todos los empleos de procuradores \u00a0judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC), el cual se rige por la \u00a0Resoluci\u00f3n 040 de 2015. Resoluci\u00f3n que en sus \u00a0considerandos consagra como objetivo del concurso: \u201cgarantizar \u00a0el ingreso de personal id\u00f3neo a la Procuradur\u00eda General \u00a0y el ascenso de los empleados con base en el m\u00e9rito, mediante \u00a0procedimientos que permitan la selecci\u00f3n objetiva y la \u00a0participaci\u00f3n en igualdad \u00bfde (sic) condiciones de \u00a0quienes demuestren cumplir los requisitos para desempe\u00f1ar los \u00a0empleos\u201d\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, que \u00abla \u00a0convocatoria se fij\u00f3 para el 23 de enero de 2015 y los \u00a0t\u00e9rminos para la inscripci\u00f3n fueron fijados entre el 16 \u00a0y 20 de febrero del mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abme \u00a0inscrib\u00ed dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos en \u00a0las normas que regulan el concurso de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para en el cargo Procurador Judicial II, de la \u00a0dependencia Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa en la Procuradur\u00eda Judicial II Pasto, dentro de \u00a0la convocatoria N\u00ba 006-2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abme \u00a0inscrib\u00ed en la convocatoria N\u00ba 006-2015 que consagraba \u00a0como requisitos el haber obtenido T\u00edtulo de abogado, expedido \u00a0o revalidado conforme a la ley y una EXPERIENCIA PROFESIONAL por un \u00a0lapso no inferior a ocho (8) a\u00f1os, contados con posterioridad \u00a0a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado\u00bb, \u00a0y adicionalmente, recalc\u00f3, dentro \u00abdel \u00a0t\u00e9rmino legal aport\u00e9 los documentos que demostraban la \u00a0EXPERIENCIA PROFESIONAL, no calificada, superior a la exigida por la \u00a0convocatoria [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que la \u00abProcuradur\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica no me admiti\u00f3 para el concurso \u00a0de m\u00e9ritos atr\u00e1s mencionado por la causal de \u00a0EXPERIENCIA PROFESIONAL INCOMPLETA\u00bb, por \u00a0tanto, interpuso \u00a0\u00abel \u00a0recurso el cual resu[lt\u00f3] confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitirme en el concurso de m\u00e9ritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abampare[n] \u00a0mis derechos fundamentales violados por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al impedirme participar en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos en el que me inscrib\u00ed y cumplo los requisitos y \u00a0que fui inadmitido al desconocerse las normas de la convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0\u00ablas \u00a0Resoluciones 264 del 19 de mayo de 2015 y 188 del 24 de junio de \u00a02015, que resolvieron la reclamaci\u00f3n y apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admisi\u00f3n, la certificaci\u00f3n de \u00a0la DIAN no se tuvo en cuenta porque no refiere los empleos \u00a0desempe\u00f1ados y se limita a se\u00f1alar el empleo que ejerce \u00a0en la actualidad, esto es, a la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n (18\/02\/2015), es decir que no es posibles (sic) \u00a0establecer si durante todo el periodo ha tenido el cargo de gestor \u00a0III o si desde el 5 de mayo de 2009 ha desarrollado actividades \u00a0jur\u00eddicas, pues se desconoce desde cuando est\u00e1 en el \u00a0empleo de Secretario ni las labores antes de haber sido nombrado en \u00a0el cargo que ejerce en la actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n de la DIAN de abril de 2015 que el tutelante \u00a0allega en su petici\u00f3n judicial no fue puesta en consideraci\u00f3n \u00a0de la Entidad al momento de la inscripci\u00f3n se puede valorar \u00a0con la simple revisi\u00f3n de la fecha de expedici\u00f3n del 22 \u00a0de abril de 2015, es decir, dos meses despu\u00e9s del cierre de la \u00a0fase de inscripci\u00f3n. En este punto resalto (sic) que si bien \u00a0el documento que se allega a la tutela s\u00ed cumple los \u00a0requisitos pues identifica todos los cargos desempe\u00f1ados y las \u00a0funciones o roles de cada uno, precisando claramente la fecha de \u00a0inicio y terminaci\u00f3n como abogado de representaci\u00f3n \u00a0externa, auditor aduanero, investigador y tributario, esta \u00a0informaci\u00f3n no puede ser valorada por extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0(Fls. \u00a017 a 20 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00abel \u00a0accionante al ser inadmitido al concurso por experiencia profesional \u00a0incompleta eleva reclamaci\u00f3n directa y recurso de apelaci\u00f3n \u00a0a fin de efectuar la revaloraci\u00f3n de las certificaciones \u00a0aportadas para acreditar la experiencia exigida, espec\u00edficamente \u00a0la de la DIAN seg\u00fan las normas del concurso que contemplan esa \u00a0posibilidad (art\u00edculo 11 Resoluci\u00f3n 040 de 2015), las \u00a0cuales fueron atendidas mediante Resoluciones n\u00fameros 264 de \u00a0mayo de 2015 y 188 de junio de 2015 en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos para tal fin, recibiendo respuesta en la que especifican \u00a0los factores de m\u00e9rito para llegar a la inadmisi\u00f3n \u00a0dada, esto conforme al contenido de los art\u00edculos 5, 8 y 9 del \u00a0reglamento en cita, en concordancia con los dispuesto en el art\u00edculo \u00a0202 del Decreto 262 de 2002, donde se se\u00f1alan no s\u00f3lo \u00a0los requisitos que deben reunir y acreditar los aspirantes en la fase \u00a0de inscripci\u00f3n para ser admitidos en el concurso, sino tambi\u00e9n \u00a0la documentaci\u00f3n y la forma como se deben presentar, entre \u00a0ellos los certificados de experiencia profesional, as\u00ed como \u00a0los par\u00e1metros a los cuales la misma entidad administrativa \u00a0debe someterse para realizar la valoraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, todo lo cual se cumpli\u00f3 en el caso de marras, en la \u00a0forma que razonablemente se explica al accionante seg\u00fan la \u00a0normatividad aplicable, sin que se advierta vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso o a derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abaunque \u00a0el actor fundament\u00f3 el escrito tutelar en la configuraci\u00f3n \u00a0del perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente el amparo \u00a0constitucional para justificar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, la Sala estima que no se encuentra probado ni configurado tal \u00a0perjuicio, en la medida que la etapa de inscripci\u00f3n y \u00a0reclutamiento donde se efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de los \u00a0certificados por medio de los cuales los aspirantes acreditaban el \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos como la experiencia \u00a0profesional exigida a fin de determinar la lista de admitidos y no \u00a0admitidos al mismo, aquella se llev\u00f3 a cabo atendiendo los \u00a0par\u00e1metros del concurso referenciados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anot\u00f3 que \u00abse \u00a0advierte que lo que se pretende con la tutela es el desconocimiento \u00a0de las reglas de un concurso para suplir sus necesidades particulares \u00a0y la modificaci\u00f3n de un acto general impersonal y abstracto, \u00a0esto es, el de convocatoria al concurso, de forma tal que se eval\u00faen \u00a0los documentos que acreditan la experiencia profesional seg\u00fan \u00a0su particular interpretaci\u00f3n de las reglas fijadas y del \u00a0momento y la forma para ser aportados, pero ello no es posible se \u00a0dijo, no solo por vulnerar las normas del concurso sino tambi\u00e9n \u00a0porque conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0igualdad de los otros concursantes que se sometieron y se someten a \u00a0ellas\u00bb \u00a0 (Fls. \u00a039 a 41 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo \u00abno \u00a0estar conforme con la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(Fl. \u00a044 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto \u00a0que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a la \u00a0legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, \u00a0al respecto la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb \u00a0(arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; \u00a0citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente las \u00abResoluciones \u00a0n\u00fameros 264 de mayo de 2015 y 188 de junio de 2015\u00bb, \u00a0observa \u00a0la Corte que el actor tiene \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo en el \u00a0cual pod\u00edan solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0la gestora se duele de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s de la Universidad de La \u00a0Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el \u00a0cargo de \u00abdocente \u00a0de aula en el \u00e1rea o nivel de idioma extranjero ingl\u00e9s\u00bb \u00a0por \u00a0no reunir los requisitos m\u00ednimos, puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino \u00a0excepcional\u00edsimo pueda convertirse en una v\u00eda paralela \u00a0o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a t\u00edtulo de \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la referida \u00a0determinaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 230 \u00a0ejusdem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0amparo solicitado resulta improcedente, pues adem\u00e1s de la \u00a0querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar \u00a0la decisi\u00f3n que considera lesiva a sus intereses tampoco \u00a0acredit\u00f3 la eventual causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable la concesi\u00f3n de la tutela, aunque \u00a0sea de manera transitoria, pues la exclusi\u00f3n del concurso por \u00a0no reunir los requisitos m\u00ednimos para aspirar al cargo al cual \u00a0se inscribi\u00f3 no es causa atribuible a las entidades acusadas, \u00a0\u00e9stas solo aplicaron con estrictez las disposiciones \u00a0reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del \u00a0&#8216;concurso \u00a0abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de \u00a0Directivos Docentes y Docentes de preescolar, b\u00e1sica, media y \u00a0orientadores, Convocatoria \u00a0242 de 2012\u2019 que \u00a0en el art\u00edculo 17 se\u00f1ala que el idioma extranjero \u00a0ingl\u00e9s puede acreditarse con cualquiera de los siguientes \u00a0t\u00edtulos &#8216;Lic. \u00a0en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s, \u00a0Lic. en idiomas ingl\u00e9s, Lic. en filolog\u00eda o Lenguas \u00a0Modernas y Lic. en Educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 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