{"id":92238,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11864-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11864-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11864-2015\/","title":{"rendered":"STC 11864 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11864-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01304-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Antony \u00a0Morales Torres contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Seccional Risaralda, \u00a0el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de la Dorada \u2013Caldas, \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al emitir el oficio No. 1668 del \u00a07 del presente a\u00f1o, en virtud del cual neg\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida en el \u00a0marco del proceso penal promovido en su contra, y, a la designaci\u00f3n \u00a0de un abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica para el efecto, \u00a0ello aun cuando \u00e9sta fue oportunamente elevada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que sea \u00abresarci[do] \u00a0el \u00a0error\u00bb, y, \u00a0que en consecuencia, se le d\u00e9 la posibilidad de \u00a0\u00abimpugnar la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb \u00a0(fl. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 10 de \u00a0diciembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal, lo conden\u00f3 a la pena de 41 a\u00f1os y 10 meses de \u00a0prisi\u00f3n, al declararlo coautor responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado, hurto calificado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, el pasado 8 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, en la audiencia en la \u00a0que se le comunic\u00f3 del sentido del fallo, solicit\u00f3 \u00a0copia de las referidas determinaciones; no obstante, alega que la \u00a0mismas no fueron puestas a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 13 de abril siguiente \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n ante la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, solicitando concretamente \u00abapelar \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia conforme lo permite la ley y \u00a0dentro de los 5 d\u00edas [h]\u00e1biles \u00a0que la norma autoriza[, \u00a0y] \u00a0re[v]ocarle \u00a0el poder a la defensora del pueblo que [lo] \u00a0represent\u00f3[, \u00a0design\u00e1ndole] (\u2026) \u00a0un abogado id\u00f3neo con los conocimientos t\u00e9cnicos para \u00a0presentar la demanda de casaci\u00f3n\u00bb; sin \u00a0embargo, mediante oficio del 7 de mayo del presente a\u00f1o, se le \u00a0inform\u00f3 respecto de la imposibilidad de dar tr\u00e1mite a \u00a0tal solicitud por ser la misma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que tal situaci\u00f3n \u00a0resulta ser \u00abresponsabilidad \u00a0(\u2026) \u00a0del medio o encomienda [c]ertificado \u00a0con [el] \u00a0que [cuenta \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario] \u00a0para la comunicaci\u00f3n exterior [con] \u00a0los diferentes despachos judiciales\u00bb (fls. \u00a02 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dando contestaci\u00f3n al \u00a0escrito de tutela, inform\u00f3 no tener conocimiento respecto del \u00a0tr\u00e1mite dado al derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0accionante ante el Tribunal Superior de Pereira (fl. 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Risaralda solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por \u00a0no existir nexo causal alguno entre su actuar y la situaci\u00f3n \u00a0descrita por el aqu\u00ed interesado, y no tener las atribuciones \u00a0legales que lo legitimen para intervenir en el marco de las mismas \u00a0(fls. 31 a 34, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de realizar \u00a0un recuento de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad \u00a0a la lectura de la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 \u00a0en el marco del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0Antony Morales Torres, resalt\u00f3 \u00a0que el derecho de petici\u00f3n \u00a0en el que se fundament\u00f3 la inconformidad del mismo, fue \u00a0radicado ante la secretar\u00eda de dicho Despacho el pasado 8 de \u00a0mayo, fecha para la cual ya hab\u00eda sido remitido el expediente \u00a0al Juzgado de origen, ello por cuanto hab\u00eda caducado la \u00a0oportunidad de interponer el respectivo recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (fls. 81 y 82, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario de la Dorada \u2013Caldas, se \u00a0pronunci\u00f3 en el sentido de informar, \u00a0que \u00abuna \u00a0vez verificada la minuta del pabell\u00f3n No. 9, en la cual se \u00a0radica toda la correspondencia que los internos remiten a los \u00a0diferentes despachos judiciales, se pudo establecer (\u2026) \u00a0que el interno ANTON[Y]MORALES \u00a0(\u2026) \u00a0 radic\u00f3 dos sobres sellados el d\u00eda 27 de abril de 2015 \u00a0con destino a las ciudades de Pereira y Bogot\u00e1 \u00a0respectivamente\u00bb (fl. \u00a0148, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia, despu\u00e9s de hacer \u00a0referencia a la informaci\u00f3n relevante aportada por las \u00a0autoridades accionadas, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, indicando que \u00abno \u00a0son ciertas las afirmaciones del sentenciado MORALES TORRES, en punto \u00a0de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA conculc\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al no dar tr\u00e1mite a su pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, pues, \u00a0fue por la mora en la presentaci\u00f3n de dicha solicitud, \u00a0atribuible al propio procesado, que para el momento en que se radic\u00f3 \u00a0en la Citada Corporaci\u00f3n \u2013l\u00e9ase 5 de mayo de \u00a02015-, la misma resultaba extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello advirti\u00f3, que \u00abaun \u00a0cuando el escrito del penado (\u2026) \u00a0data del 13 de abril de 2015, observa la Sala que esa situaci\u00f3n \u00a0no consolid\u00f3 su derecho a impugnar, toda vez que, est\u00e1 \u00a0demostrado que no fue en dicha calenda que lo radic\u00f3 en la \u00a0oficina de correspondencia interna del penal. Esto s\u00f3lo \u00a0ocurri\u00f3 hasta el 27 de abril siguiente, es decir, 12 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s de la lectura del fallo de segundo \u00a0nivel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3, que por no haberse demostrado la existencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n perpetrada por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas en detrimento de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente (fls. 194 a 203, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, resaltando que si bien \u00a0es cierto que el oficio enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira data del 13 de abril del presente a\u00f1o, el mismo no \u00a0pudo ser enviado en tal fecha debido a diversos \u00abproblemas \u00a0log\u00edsticos\u00bb \u00a0y de la falta de ayuda de las autoridades al interior del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra \u00a0(fls. 246 a 253, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra \u00a0la decisi\u00f3n en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, a quien le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la sentencia condenatoria \u00a0dictada en contra del accionante por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal, se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud \u00abdel \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb y \u00a0la designaci\u00f3n de un abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0para los efectos, puesto que juicio del aqu\u00ed interesado, con \u00a0tal determinaci\u00f3n se desconocieron las condiciones en las que \u00a0se encuentra, vulnerando entonces sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, \u00a0conden\u00f3 a Antony Morales Torres a la pena principal de 502 \u00a0meses de prisi\u00f3n, ello tras declararlo coautor responsable de \u00a0los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (fls. 43 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 9 de abril de los corrientes, el Tribunal Superior de Pereira \u00a0adelant\u00f3 la lectura del pronunciamiento del 8 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, en virtud del cual se dispuso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, informando al accionante respecto de la \u00a0procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra \u00a0de dicha determinaci\u00f3n \u00a0(fls. 55 a 66, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 17 de abril siguiente, la secretar\u00eda del Tribunal en cita \u00a0hizo saber que, aun cuando se corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0efectos de que se interpusiera el recurso extraordinario, el \u00a0interesado no alleg\u00f3 escrito alguno en tal sentido (fl. 84, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 5 de mayo de los corrientes se radic\u00f3 ante tal autoridad \u00a0jurisdiccional petici\u00f3n calendada 13 de abril de 2015, en \u00a0virtud de la cual el condenado solicit\u00f3 que se aceptara \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n al fallo de segunda instancia\u00bb y \u00a0que se designara un profesional del derecho a efectos de adelantar la \u00a0misma (fl. 83, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0A trav\u00e9s de Oficio No. 1668 del 7 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el mentado Tribunal resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a lo \u00a0solicitado por el actor, ello por cuanto el expediente ya hab\u00eda \u00a0sido devuelto al Juzgado de origen (fl. 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, inform\u00f3 \u00a0que el interno Morales Torres \u00abradic\u00f3 \u00a0dos sobres sellados el d\u00eda 27 de abril de 2015con destino a \u00a0las ciudades de Pereira y Bogot\u00e1\u00bb, afirmaci\u00f3n \u00a0que demostr\u00f3 anexando la copia de la minuta del Pabell\u00f3n \u00a0No. 9 (fls. 148 a 161, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estudio del caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0exige recordar el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0respecto de la oportunidad procesal para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n dispone: \u00ab[e]l \u00a0recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos\u00bb; as\u00ed \u00a0pues, teniendo en consideraci\u00f3n que la lectura del fallo de \u00a0segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira en el \u00a0marco del proceso penal promovido en contra del accionante, se \u00a0adelant\u00f3 el 9 de abril de 2015, resulta claro que los t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria de tal determinaci\u00f3n corrieron los d\u00edas \u00a010, 13, 14, 15 y 16 del mismo mes y a\u00f1o, per\u00edodo en el \u00a0que el aqu\u00ed interesado debi\u00f3 formular el referido \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez examinados los medios de convicci\u00f3n obrantes \u00a0en las presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el amparo deviene improcedente, como quiera que si bien el interno \u00a0Antony Morales Torres remiti\u00f3 petici\u00f3n calendada el 13 \u00a0de abril de 2015 al Tribunal Superior de Pereira, ello a efectos de \u00a0solicitar la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria que en segunda instancia se profiri\u00f3 \u00a0en su contra, y la designaci\u00f3n de un abogado de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica para adelantar dicho tr\u00e1mite, lo cierto es que \u00a0se encuentra demostrado, por un lado, que el interesado solo alleg\u00f3 \u00a0dicho requerimiento ante la oficina de correspondencia interna del \u00a0penal el 27 de abril del presente a\u00f1o, y por el otro, que el \u00a0mismo fue radicado en la Secretar\u00eda de dicho Despacho judicial \u00a0el 5 de mayo siguiente, fechas para las cuales ya se encontraba en \u00a0firme la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, no resultan ciertas las afirmaciones que en el escrito de \u00a0tutela formul\u00f3 el interesado respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0perpetrada por la autoridad jurisdiccional accionada en detrimento de \u00a0sus prerrogativas fundamentales, puesto que como qued\u00f3 visto, \u00a0la misma resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite a su solicitud a \u00a0trav\u00e9s del Oficio No. 1668 del 7 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0una vez se verific\u00f3 la extemporaneidad de la misma, lo que \u00a0hace imperioso negar el amparo invocado contra dicho Despacho, ello \u00a0por no encontrarse probada la existencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0alguna violatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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