{"id":92239,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11865-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11865-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11865-2015\/","title":{"rendered":"STC 11865 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11865-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01835-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Camilo \u00a0Andr\u00e9s Ramos Pinilla contra \u00a0los Juzgados \u00a0Treinta Civil del Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el \u00a0marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la \u00a0Sociedad Factoring Servimos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se \u00abREVOQUE \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito\u00bb, \u00a0en virtud de \u00a0la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0dentro del referido asunto, y, que se decrete la nulidad de \u00a0\u00abtodo \u00a0lo actuado a partir del auto del 25 de junio de 2014\u00bb; \u00a0y del \u00abremate \u00a0efectuado el 7 de julio de 2015\u00bb \u00a0(fl. \u00a017, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en la \u00a0ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores, el Juzgado \u00a0Treinta Civil del Circuito de esta capital dict\u00f3 sentencia sin \u00a0correr el respectivo traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0por \u00e9l presentada, lo que tuvo lugar en la \u00e9poca del \u00a0paro judicial en la que \u00abno \u00a0se permit\u00eda el acceso [del] \u00a0p\u00fablico a las instalaciones donde funciona el [referido] \u00a0juzgado\u00bb; \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, tal decisi\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0pudo ser debatida ni publicada\u00bb, \u00a0y por tanto, \u00a0\u00abnunca \u00a0qued\u00f3 en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de tal \u00a0determinaci\u00f3n, el cual, no obstante haber sido concedido, no \u00a0implic\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado por \u00a0dicho Juzgado para rematar el bien embargado dentro del asunto, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera las prerrogativas fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n aqu\u00ed se solicita (fls. 12 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, se pronunci\u00f3 en el \u00a0sentido de indicar, que las decisiones por all\u00ed proferidas en \u00a0el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del \u00a0accionante, no estuvieron viciadas de irregularidad alguna, por el \u00a0contrario, las mismas se ajustaron plenamente a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que no es cierto lo manifestado por el \u00a0interesado en cuanto a la omisi\u00f3n de t\u00e9rminos como \u00a0consecuencia del paro judicial, puesto que \u00abde \u00a0una parte, es[e] \u00a0edificio estuvo abierto al p\u00fablico hasta el 16 de octubre de \u00a02014 raz\u00f3n por la cual se public\u00f3 estado hasta el 14 \u00a0de[l mismo mes y \u00a0a\u00f1o] y de otra \u00a0parte, [su] \u00a0apoderado judicial actu[\u00f3] \u00a0todo el tiempo, de modo que no se explica por qu\u00e9 alega a esta \u00a0altura esta situaci\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria, cuando en el espacio propio de es[a] \u00a0causa ya se ha debatido al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3 la improcedencia del amparo invocado, \u00a0ello despu\u00e9s de alegar que \u00ablo \u00a0que en realidad le molesta al quejoso, es el resultado adverso que \u00a0obtuvo en todas las instancias\u00bb, por \u00a0lo que pretende \u00ababrir \u00a0paso a una (\u2026) \u00a0nueva valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0la cual de ninguna manera resulta viable (fls. 28 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0la esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0la inconformidad del accionante recae sobre el prove\u00eddo de 22 \u00a0de mayo de 2015 en que se rechaz\u00f3 incidente de \u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d, debe decirse que [el \u00a0mismo] no hizo uso \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n previsto \u00a0en el Estatuto Procesal Civil para controvertir aquella decisi\u00f3n, \u00a0pues pese a que este fue concedido en el efecto devolutivo en auto \u00a0del 26 de junio del a\u00f1o en curso, se declar\u00f3 desierto \u00a0el d\u00eda 14 de julio siguiente, en raz\u00f3n a que el \u00a0peticionario no cancel\u00f3 las expensas necesarias para la \u00a0expedici\u00f3n de las copias para que se surt[iera] \u00a0la alzada; por el contrario, acud[i\u00f3] \u00a0al ejercicio de esta \u00a0acci\u00f3n, olvidando que la misma es improcedente para revivir \u00a0oportunidades malversadas\u00bb \u00a0(fls. 31 y 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se \u00a0satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primero indic\u00f3, que \u00abuna \u00a0vez revisada la actuaci\u00f3n del Juzgado 30 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Sala es del criterio que se present\u00f3 \u00a0ausencia de inmediatez si se considera el tiempo transcurrido entre \u00a0el auto proferido en el proceso ejecutivo y a la fecha en que se \u00a0present\u00f3 la demanda de tutela. En virtud del rese\u00f1ado \u00a0principio, no es admisible que pasados m\u00e1s de 9 meses despu\u00e9s \u00a0de la emisi\u00f3n del prove\u00eddo que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n (9 d octubre de 2014), se \u00a0controvierta su validez constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo refiri\u00f3, que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n de 22 de mayo de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de la cual el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de la ciudad rechaz\u00f3 el incidente de \u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d, se tiene que el accionante no cancel\u00f3 las \u00a0expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias para el \u00a0surtimiento de la apelaci\u00f3n concedida mediante auto de 26 de \u00a0junio siguiente, por lo que el 14 de julio de este mismo a\u00f1o \u00a0se declar\u00f3 desierto, sin que la tutela est\u00e9 \u00a0implementada para superar las omisiones de las partes en el empleo de \u00a0los medios de protecci\u00f3n en las actuaciones judiciales, pues \u00a0la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para \u00a0buscar el rescate de oportunidades defensivas fenecidas\u00bb \u00a0(fls. \u00a050 a 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin ampliar los motivos \u00a0de su inconformidad (fl. 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se advierte de entrada que, tal y como lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo respecto de la providencia proferida por el Juzgado Treinta \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de la cual se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en el marco del proceso \u00a0promovido por la sociedad Factoring Servimos S.A.S. contra el \u00a0accionante, no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que la misma data del 9 de octubre de 2014 (fl. 26, cdno. 1), en \u00a0tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo \u00a0hasta el 29 de julio del a\u00f1o en curso (fl. 18, cdno. 1), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s de \u00a0nueve (9) meses, sin que el actor solicitara la protecci\u00f3n del \u00a0derecho que considera vulnerado con dicha determinaci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n a las inconformidades manifestadas por el \u00a0tutelante en cuanto a las actuaciones adelantadas por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, se \u00a0advierte tambi\u00e9n la improcedencia del amparo incoado por el \u00a0se\u00f1or Ramos Pinilla, por las razones que se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, y de la inspecci\u00f3n judicial efectuada al proceso \u00a0debatido por el Juez constitucional de primera instancia, \u00a0encuentra la Sala, por un lado, que frente al auto proferido el 22 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o por medio del cual el juzgado citado \u00a0rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d \u00a0formulado por el accionante (fl. 2, cdno. 1), si bien se interpuso el \u00a0respectivo recurso de apelaci\u00f3n, no se cumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal de sufragar las expensas necesarias para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite, lo que conllev\u00f3 a que el mismo fuese declarado \u00a0desierto, y, adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n procedente para atacar dicha determinaci\u00f3n \u00a0era el recurso de reposici\u00f3n, a voces del art\u00edculo 348 \u00a0del C.P.C.; y por el otro, que respecto de la providencia del pasado \u00a014 de julio, en virtud de la cual se aprob\u00f3 el remate del \u00a0inmueble materia de garant\u00eda, el aqu\u00ed interesado dej\u00f3 \u00a0de interponer los recursos de ley, esto es, el de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil a fin de debatir lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}