{"id":92240,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11866-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11866-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11866-2015\/","title":{"rendered":"STC 11866 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC11866-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01533-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Miguel \u00a0\u00c1ngel Plata Solano contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado tambi\u00e9n \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al confirmar la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su \u00a0contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Tribunal \u00a0Superior del distrito Judicial de la misma ciudad \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a dictar nueva sentencia de \u00a0segunda instancia teniendo en cuenta el principio de lesividad y [la] \u00a0falta de antijuridicidad material\u00bb (fl. \u00a010, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el 7 de \u00a0enero de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Barrancabermeja, se adelantaron las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos, actuaci\u00f3n procesal que culmin\u00f3 con su \u00a0allanamiento a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en consecuencia, el 23 de julio siguiente, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 fallo conden\u00e1ndolo a pena de 63 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 937.5 s.m.l.m.v., decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que con dicha decisi\u00f3n se est\u00e1n vulnerando sus \u00a0prerrogativas fundamentales, puesto que \u00abresulta \u00a0aparte de exagerad[a], \u00a0violatori[a] \u00a0del principio de congruencia entre el hecho delictivo y la pena \u00a0impuesta\u00bb, ello \u00a0teniendo en cuenta que con el hecho delictivo \u00abno \u00a0se perjudic\u00f3 a nadie\u00bb \u00a0(fls. 2 a \u00a010, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del proceso penal promovido en contra del accionante por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de receptaci\u00f3n de hidrocarburos, tr\u00e1mite \u00a0procesal en el que este \u00abcont\u00f3 \u00a0con defensor quien no efectu\u00f3 solicitud diferente (\u2026) \u00a0[a] la rebaja de pena \u00a0se\u00f1alada en el art. 351 del C.P.P. y posteriormente apel\u00f3 \u00a0la sentencia, la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de [la \u00a0misma ciudad] \u2013 \u00a0Sala Penal, el d\u00eda 07 de noviembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0record\u00f3 lo referido por dicha autoridad jurisdiccional \u00a0respecto de la antijuridicidad material, indicando que \u00absi \u00a0el recurrente deseaba discurrir sobre la exigua cantidad de \u00a0combustible incautado a sus prohijados (\u2026) \u00a0debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite ordinario del proceso penal y \u00a0efectuar tal alegaci\u00f3n en juicio oral, pues una vez se produce \u00a0el acto unilateral de allanamiento a cargos, aprobado por el juez de \u00a0conocimiento por agregarse a la legalidad reviste todos los efectos \u00a0jur\u00eddicos del caso, tales como la imposibilidad de \u00a0retractaci\u00f3n y discusi\u00f3n probatoria o f\u00e1ctica \u00a0sobre el delito aceptado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicha argumentaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0[existi\u00f3] \u00a0violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del condenado a \u00a0quien se le garantiz\u00f3 su derecho de defensa y debido proceso \u00a0al interior del tr\u00e1mite procesal\u00bb, por \u00a0lo que solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (fl. 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada con fundamento en que no se satisfacen \u00a0los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primero indic\u00f3, que \u00abel \u00a0presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que la \u00a0acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, \u00a0oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que \u00a0este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que \u00a0premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica (\u2026). \u00a0As\u00ed las cosas teniendo en cuenta que los fallos objeto de \u00a0reproche fueron proferidos el 23 de julio de 2012 y el 7 de noviembre \u00a0de la misma anualidad, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s \u00a0de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que \u00a0se le han vulnerado sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo refiri\u00f3, que \u00absi \u00a0el aqu\u00ed accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con \u00a0el fallo del Tribunal o si consideraban que se hab\u00edan \u00a0presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, \u00a0debieron aprovechar la oportunidad que ten\u00edan para interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en este caso \u00a0proced\u00eda, sin embargo, no lo hicieron. As\u00ed, teniendo \u00a0presente que el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL PLATA SOLANO cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se despach\u00f3 desfavorablemente sus pretensiones, no \u00a0puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender \u00a0enmendar la negligencia y despreocupada postura procesal adoptada en \u00a0su momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0record\u00f3, que \u00abel \u00a0s\u00f3lo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones \u00a0proferidas, no implica que las actuaciones de las autoridades \u00a0demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, \u00a0atentatorias de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas\u00bb \u00a0(fls. \u00a066 a 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin ampliar los motivos \u00a0de su inconformidad (fl.85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada se \u00a0advierte de entrada que, tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que las decisiones en las que se origin\u00f3 la inconformidad del \u00a0reclamante en el marco del proceso penal adelantado en su contra, \u00a0esto es, la providencia en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga lo declar\u00f3 coautor \u00a0del delito de receptaci\u00f3n de hidrocarburos y, en consecuencia, \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de 63 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 937.5 s.m.l.m.v. (fls. 46 a 57, cdno. 1); y la proferida por \u00a0el Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar \u00a0tal determinaci\u00f3n (fls. 58 a 65, cdno. 1), datan del 23 de \u00a0julio de 2012 y del 7 de noviembre siguiente, respectivamente, en \u00a0tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo \u00a0hasta el 23 de julio del a\u00f1o en curso (fl. 2, cdno. 1), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s de \u00a0treinta y tres (33) meses- sin que el actor solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es preciso se\u00f1alar que el accionante dej\u00f3 de interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, con fundamento en el T\u00edtulo XVIII, Cap\u00edtulo \u00a0IV, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que impone \u00a0la \u00a0improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0estaban a su disposici\u00f3n para que pudiera debatir lo resuelto \u00a0y aun as\u00ed injustificadamente los desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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