{"id":92242,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11872-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11872-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11872-2015\/","title":{"rendered":"STC 11872 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11872-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00293-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(04) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 6 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Pereira, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal \u00a0requerido a la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 en contra \u00a0del Banco Davivienda S.A. sucursal Pereira ubicado en la Calle 18 No. \u00a08 &#8211; 47. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abNOTIFIQUE \u00a0[SU] \u00a0DEMANDA INMEDIATAMENTE, aplicando [el] \u00a0art. 21 [de la] \u00a0472 de 1998\u00bb, y \u00a0que \u00a0se \u00a0\u00abexhort[e] \u00a0[al juzgado] (\u2026) \u00a0a fin de que se abstenga de realizar nuevamente la conducta que \u00a0gener\u00f3 [su] \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro de \u00a0la acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas anteriores, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pese a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de casi 2 a\u00f1os, A\u00daN NO [HA] \u00a0NOTIFICA[DO] \u00a0[SU] DEMANDA AL \u00a0ACCIONADO\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0que vulnera los derechos fundamentales invocados (fl. 1, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Provincial de Pereira, refiri\u00f3 en suma, que los hechos \u00a0alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fls. 10 y 11, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que \u00aben \u00a0la acci\u00f3n de tutela el actor no demuestra que se hubiese \u00a0comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el \u00a0accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume \u00a0que el actor cuenta con medios econ\u00f3micos para impulsar el \u00a0tr\u00e1mite procesal\u00bb \u00a0(fls. 14 a 16, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del Municipio de Pereira, aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues el accionante \u00abrealiza \u00a0una serie de acusaciones contra el (\u2026) \u00a0Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito\u00bb, \u00a0y la \u00a0vinculaci\u00f3n de la entidad que representa, se da sin que haya \u00a0realizado actuaci\u00f3n alguna dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0que se censura \u00a0(fls. 17 a \u00a019, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de mentada ciudad, \u00a0remiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional referida (fl. 24, \u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de \u00a0subsidiaridad, tras advertir que el actor no interpuso en su momento \u00a0ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n que le orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n a la parte accionada, si lo que estaba era \u00a0inconforme con lo resuelto (fls. 26 a 32, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito de tutela, \u00a0a m\u00e1s de agregar, que la ley 472 de 1998 de manera alguna le \u00a0impone la carga \u00a0de notificar al extremo demandado \u00a0(fl. \u00a036, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que \u00abNOTIFIQUE \u00a0[SU] \u00a0DEMANDA INMEDIATAMENTE, aplicando [el] \u00a0art. 21 [de \u00a0la] ley \u00a0472 de 1998\u00bb \u00a0(fl. 1, ib\u00eddem), \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n popular que \u00e9ste promovi\u00f3 en contra \u00a0el Banco Davivienda S. A., sucursal de la Calle 18 No. 8-47 de la \u00a0citada ciudad, pues en su sentir, han transcurrido \u00abcasi \u00a02 a\u00f1os\u00bb \u00a0desde que se admiti\u00f3 el asunto, y la autoridad judicial \u00a0convocada, sin raz\u00f3n alguna, no ha notificado a la parte \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo \u00a0reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada \u00a0hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de \u00a0impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues tal y como se destaca de \u00a0la inspecci\u00f3n realizada al expediente por parte del a \u00a0quo, \u00a0el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de la carga procesal \u00a0impuesta, esto es, los tr\u00e1mites necesarios para surtir la \u00a0notificaci\u00f3n personal a la parte accionada, tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998 y los art\u00edculos \u00a0315 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no se ha podido adelantar las subsiguientes etapas \u00a0procesales, luego entonces, la mora que se acusa, se debe \u00fanica \u00a0y exclusivamente a la falta de diligencia por parte del se\u00f1or \u00a0Arias Idarraga en el cumplimiento de las ordenes dispuestas por la \u00a0autoridad que conoce del asunto, sin que se pueda considerar, por lo \u00a0tanto, la existencia de una dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0citado tr\u00e1mite, como para brindar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en \u00a0las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, \u00a0son \u00ablas \u00a0que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC 29 abr. \u00a02011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 \u00a0nov. 2012, rad. 02222-01, \u00a0reiterada en STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0si el interesado consideraba que la carga impuesta por el Juzgado \u00a0convocado respecto de la notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0admisorio de la acci\u00f3n popular, desbordaba lo dispuesto en el \u00a0mentado art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, t\u00e9ngase en \u00a0cuenta que nada hizo en su momento para controvertir dicha \u00a0disposici\u00f3n ni el requerimiento que se le hizo en ese sentido, \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de la tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0m\u00e1xime, si desde que fueron proferidos, el auto admisorio y el \u00a0que lo requiri\u00f3 para que cumpliera con lo dispuesto por el \u00a0Despacho (21 de mayo y 1\u00ba de agosto de 2014) y la fecha en que \u00a0se interpuso la tutela (24 de julio de 2015), ha transcurrido con \u00a0largueza m\u00e1s de seis meses, tiempo razonable que ha \u00a0considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo, \u00a0circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d (CSJ \u00a0STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en \u00a0STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y como lo precis\u00f3 en otrora oportunidad esta Colegiatura, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el presunto agraviado, estima que en raz\u00f3n de sus escasos \u00a0recursos econ\u00f3micos, no puede cumplir con la carga impuesta, \u00a0tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el \u00a0Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo o directamente a dicha instituci\u00f3n que es la encargada \u00a0del manejo del Fondo \u00a0para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que \u00a0evalu\u00e9 la solicitud de financiaci\u00f3n y su procedencia en \u00a0los t\u00e9rminos de los literales b y c, del art\u00edculo 71 de \u00a0la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(CSJ STC5544-2015) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STC11872-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}