{"id":92243,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11880-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11880-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11880-2015\/","title":{"rendered":"STC 11880 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11880-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01911-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luz \u00a0Marina Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez frente al Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0extensiva a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo, Clara In\u00e9s \u00a0M\u00e1rquez y Luz Magdalena Mojica, vincul\u00e1ndose al \u00a0hom\u00f3logo Veintis\u00e9is Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que le inici\u00f3 el Banco AV Villas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adquiri\u00f3 en el mes de junio de 2001, un pr\u00e9stamo por \u00a0mutuo para compra de vivienda, \u00abno \u00a0obstante, por la recepci\u00f3n (sic) econ\u00f3mica, el cual se \u00a0estipularon unos intereses de usura moratorios superiores del 22% \u00a0anual, que desbordaron nuestra capacidad de pago, de suerte que para \u00a0el 10 de marzo de 2004, no nos fue posible seguir realizando el pago \u00a0de las cuotas\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la que el banco promovi\u00f3 la rese\u00f1ada \u00a0demanda, respecto de la cual se \u00ablibr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, \u00a0se \u00a0notific\u00f3 en irregular forma y seguidamente se profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda \u00a0p\u00fablica, encontr\u00e1ndose en este momento procesal para \u00a0ordenar el remate del predio, y por consiguiente en un acto procesal \u00a0constituido de v\u00eda de hecho grave que atenta contra el orden \u00a0jur\u00eddico justo y mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00aben \u00a0la actualidad se pretende llevar a cabo la diligencia de remate o \u00a0adjudicaci\u00f3n del predio, sin cumplir con los requisitos \u00a0legales, y sin ni siquiera realizar la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0del proceso en legal forma, en franca v\u00eda de hecho, pese a que \u00a0el predio objeto del remate, existe deudas del fisco, igualmente \u00a0existe embargo y secuestrado decretado por la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1, registrado en el folio de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, de conformidad a lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 839 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario, por \u00a0ser embargo privilegiado, es a esa entidad p\u00fablica a quien le \u00a0corresponde programar y adelantar el proceso, realizar el remate por \u00a0ser un cr\u00e9dito que ostenta prelaci\u00f3n, por consiguiente \u00a0al no reunirse los requisitos, previstos en los art\u00edculos 523 \u00a0y el art\u00edculo 530 del c.p.c., al prever como requisitos sine \u00a0qua nom para almoneda p\u00fablica, haber cumplido con las \u00a0formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528 y no est\u00e9n \u00a0pendientes los incidentes de nulidad, ib\u00eddem, 142 art\u00edculo \u00a0530 ejusdem, del c.p.c., al establecer que \u201ccuando estuviere \u00a0sin resolver peticiones \u00a0 sobre el levantamiento de embargos o \u00a0secuestros, o recursos contra los autos que hayan decidido sobre \u00a0desembargos, o declarando que el bien es inembargable o decretado la \u00a0reducci\u00f3n del embargo, no se fija fecha para el remate de los \u00a0bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00abse \u00a0revoque y deje sin efecto todas las providencias que SE PROFIRIERON \u00a0CON QUEBRANTO A LA LEY y dem\u00e1s providencias constitutivas de \u00a0v\u00edas de hecho, as\u00ed como declarar la nulidad de todo el \u00a0proceso a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo\u00bb \u00a0(fls. 6-17 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La petici\u00f3n de amparo fue inicialmente \u00a0presentada ante la \u00a0Sala Civil-Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, empero en prove\u00eddo de 18 de agosto de 2015, \u00a0consider\u00f3 que \u00abal \u00a0inspeccionar el \u00a0expediente del proceso ejecutivo 2005-00132, se constat\u00f3 que \u00a0la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia que se profiri\u00f3 en primera \u00a0instancia, una circunstancia que de conformidad con las pretensiones \u00a0de la tutela, conllevar\u00eda a que eventualmente sea vinculada al \u00a0tr\u00e1mite\u2026 en consecuencia, con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar una nulidad sobreviniente en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por las actuaciones que pueda desplegar esta \u00a0Corporaci\u00f3n que ya intervino como juez en el citado proceso, \u00a0se dispondr\u00e1 remitirlo a la Sala Civil de la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u00bb (fls. \u00a043-44 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que el expediente No. 2015-0189800 fue remitido al 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n (fl. 21 Cndo. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0encartado, refiri\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00a0la accionante bajo el argumento de que se se\u00f1al\u00f3 fecha \u00a0para llevar a cabo diligencia de remate pese a la existencia de \u00a0deudas a favor del fisco debe indicarse que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 542 del C.P.C., la prelaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito se tendr\u00e1 en cuenta en la oportunidad \u00a0procesal pertinente esto es, al momento de la distribuci\u00f3n de \u00a0dineros entre todos los acreedores de acuerdo con la prelaci\u00f3n \u00a0establecida en la ley sustancial\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abfrente al embargo decretado por la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1 y registrado en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del bien inmueble objeto de remate, debe indicarse que \u00a0el funcionario de cobranzas de la mencionada entidad en momento \u00a0alguno ha dado cumplimiento al tr\u00e1mite previsto en el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario, esto es, \u00a0informar a este juzgado que continuara con el procedimiento de cobro, \u00a0raz\u00f3n por la cual los presupuestos previstos en el art\u00edculo \u00a0523 del C.P.C.\u00bb (fl. \u00a026 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco AV Villas, manifest\u00f3 que \u00abha \u00a0tramitado el proceso con observancia de las normas procesales y \u00a0constitucionales, pues si revisan las actuaciones surtidas a lo largo \u00a0del proceso, se evidencia el respeto de las normas civiles y \u00a0comerciales, con el procedimiento ejecutivo previsto en la ley. Los \u00a0hechos en que el accionante fundamenta la presente tutela, fueron \u00a0debatidos dentro del proceso en comento, por lo que no es esta la v\u00eda \u00a0para revivir instancias procesales, ya agotadas, inclusive en dos \u00a0instancias\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0se\u00f1ora LUZ MARINA JIM\u00c8NEZ ha presentado en repetidas \u00a0oportunidades, por v\u00eda de tutela las mismas pretensiones con \u00a0el fin de dilatar el cauce normal del proceso y la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de remate\u00bb (fls. \u00a058-61). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abhe \u00a0de recordar que esta es la segunda vez que la accionante impetra una \u00a0acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el referido proceso \u00a0ejecutivo pidiendo la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el a\u00f1o \u00a0pasado ya se hab\u00eda promovido una similar identificada con el \u00a0radicado 11001-02-03-000-2014-02158-00, en la que la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Civil, deneg\u00f3 el amparo en fallo de 3 de \u00a0octubre de 2014 sin que fuera seleccionada por la Corte \u00a0Constitucional. En aquella ocasi\u00f3n la suscrita hab\u00eda \u00a0mencionado que la tutelante no hizo ning\u00fan reproche en \u00a0concreto respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por \u00a0la Sala Civil de Decisi\u00f3n que presido, circunstancia que \u00a0igualmente se predica con esta nueva acci\u00f3n e tutela, en donde \u00a0solo se aduce cuestiones atinentes a supuestas irregularidades para \u00a0adelantar la subasta del bien ra\u00edz hipotecado, aunado a que de \u00a0ning\u00fan modo se cumple el requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela, dado que la referida providencia judicial qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 26 de julio de 2010, es decir, ya han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que se resolvi\u00f3 y notific\u00f3 \u00a0el fallo en menci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende \u00abse \u00a0revoque y deje sin efecto todas las providencias que SE PROFIRIERON \u00a0CON QUEBRANTO A LA LEY y dem\u00e1s providencias constitutivas de \u00a0v\u00edas de hecho, as\u00ed como declarar la nulidad de todo el \u00a0proceso a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 29 de abril de 2005 el Juzgado 26 Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de AV Villas y contra Luz Marina Jim\u00e9nez \u00a0(aqu\u00ed accionante) (fls. 68-69 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 21 de \u00a0octubre de 2008, el citado operador declar\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificaci\u00f3n \u00a0a la parte demandada del auto de mandamiento de pago, nulidad que \u00a0cobija desde el 18 de agosto de 2005 fecha en la que dej\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n con \u00a0persona que no manifest\u00f3 si la demandada habitaba o trabajaba \u00a0en dicho lugar, m\u00e1xime que para dicha \u00e9poca el inmueble \u00a0hipotecado se encontraba en tenencia del arrendatario del mismo\u00bb \u00a0(fls. 75 a 79 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) La deudora \u00a0contest\u00f3 el libelo y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0la que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb \u00a0 (folios 178 a 182 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) La acreedora \u00a0alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue \u00a0objetada por la demandada, pero le fue rechazada por extempor\u00e1nea, \u00a0siendo aprobada finalmente el 27 de febrero de 2012 (fls. 234-242, \u00a0257-259 y 263-266 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 31 de julio \u00a0siguiente, dispuso que \u00ablas \u00a0partes presentaran un nuevo aval\u00fao del inmueble hipotecado, \u00a0debidamente actualizado con el valor comercial que corresponda a esta \u00a0anualidad. Art\u00edculo. 516 del C. P. C.\u00bb, \u00a0siendo presentado por el extremo activo y \u00abobjetado \u00a0por la pasiva\u00bb \u00a0este \u00a0ultimo requerimiento fue denegado por no encontrase ajustado a las \u00a0exigencias del art. 516 C.P.C. (fls. 276, 282-284 y 291 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) Fue allegado un \u00a0\u00abaval\u00fao\u00bb \u00a0actualizado \u00a0al a\u00f1o 2013 y pese haber sido nuevamente \u00abobjetado\u00bb \u00a0por \u00a0la quejosa en esta ocasi\u00f3n no le fue tenido en cuenta por \u00a0\u00abextempor\u00e1neo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0296-297 y 313-316). \u00a0<\/p>\n<p>h) El 26 de agosto \u00a0siguiente se\u00f1al\u00f3 \u00abla \u00a0hora de las 8: a.m. del d\u00eda 3 del mes de octubre \u00a0del a\u00f1o en \u00a0curso\u00bb \u00a0para llevarse a cabo la diligencia de remate; determinaci\u00f3n \u00a0que mantuvo el 10 de marzo de 2014 al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la demandada (fls. 318 a 322). \u00a0<\/p>\n<p>i) El a-quo \u00a0censurado al avocar conocimiento del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0fij\u00f3 como fecha para la subasta el 19 de marzo de 2015 pero no \u00a0se realiz\u00f3 por cuanto no se allegaron las publicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 525 del C.P.C., se\u00f1alando el 13 de \u00a0agosto de este a\u00f1o para la pr\u00e1ctica de la misma; sin \u00a0embargo hasta la fecha no se ha llevado a cabo \u00a0(fl. 379). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sea del caso \u00a0precisar que la aqu\u00ed gestora ha promovido con anterioridad \u00a0acciones de tutela, en las que cuestiona la indebida notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago y el se\u00f1alamiento de \u00abfecha \u00a0y hora para diligencia de remate\u00bb, pues \u00a0ha considerado que el aval\u00fao se encuentra desactualizado, sin \u00a0embargo, ning\u00fan amparo le ha prosperado (fls. 355-338 y \u00a0386-401). \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizado el \u00a0rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que en lo que ata\u00f1e \u00a0al colegiado encartado, por haber proferido el fallo de 9 de julio de \u00a02010 que confirm\u00f3 el de primera instancia en el que se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, tal decisi\u00f3n fue objeto \u00a0de debate constitucional, comoquiera que esta Corporaci\u00f3n el 3 \u00a0de octubre de 2014, neg\u00f3 el amparo impetrado por este punto, \u00a0ocasi\u00f3n en la que se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>la queja que \u00a0involucra al tribunal por haber confirmado la sentencia de primera \u00a0instancia que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n formulada por la gestora (9 de julio de 2010 el \u00a0amparo resulta improcedente, a \u00a0causa del holgado lapso transcurrido -t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta el d\u00eda 11 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso-, lo cual desnaturaliza el \u00a0car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que \u00a0la actora no puede acudir a este mecanismo excepcional para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en \u00a0aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra \u00a0que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa \u00a0para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del \u00a0hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que la salvaguarda impetrada no puede abrirse paso \u00a0(\u2026)\u00bb (fl. \u00a0112-118 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien el lo que refiere a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0se constat\u00f3 que dicha inconformidad no solo fue debatida al \u00a0interior del proceso, oportunidad en la que le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0a la deudora y en consecuencia se dej\u00f3 sin efectos todo lo \u00a0actuado a excepci\u00f3n de la diligencia de secuestro, sino \u00a0tambi\u00e9n, fue tema de pronunciamiento constitucional, toda vez \u00a0que en fallo de fecha 1\u00ba de julio de 2015 el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 al negar la protecci\u00f3n invocada, entre otros \u00a0apartes, sostuvo que \u00abrevisado \u00a0el expediente del proceso ejecutivo g\u00e9nesis del amparo, se \u00a0tiene que, en lo ata\u00f1edero a las irregularidades que se \u00a0invocan frente a la notificaci\u00f3n de la parte ejecutada y la \u00a0sentencia emitida, se trata de situaciones superadas, por cuanto, en \u00a0el tr\u00e1mite procesal se decret\u00f3 la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la ejecutada, otorg\u00e1ndole como \u00a0consecuencia la oportunidad para la proposici\u00f3n de excepciones \u00a0de m\u00e9rito, la cual fue aprovechada por la parte ejecutada y la \u00a0posterior emisi\u00f3n de sentencia de fondo, que fue apelada y \u00a0confirmada por el superior, por ende, no resulta pertinente ni \u00a0necesario analizar por esta v\u00eda constitucional un aspecto ya \u00a0subsanado tiempo atr\u00e1s\u00bb, sin \u00a0que dicha decisi\u00f3n fuese impugnada por la interesada, de \u00a0acuerdo a lo afirmado por la misma corporaci\u00f3n (fl. 43 Cdno. \u00a0Tutela) \u00a0<\/p>\n<p>7. Y, en lo que \u00a0respecta con el punto nuevo y que hace la diferencia con las \u00a0anteriores salvaguardas reclamadas, esto es, la queja enfilada contra \u00a0el se\u00f1alamiento de fecha para diligencia de remate, aduciendo \u00a0que el mismo no puede realizarse dado que frente al bien hipotecado \u00a0existen \u00abdeudas \u00a0del fisco\u00bb y \u00a0\u00abembargo \u00a0y secuestro decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0toda vez que \u00a0se desconoce \u00a0el presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera \u00a0que la gestora no ha acudido ante el despacho de ejecuci\u00f3n \u00a0cuestionado a exponer tal desconcierto, siendo aquel el competente y \u00a0no el juez constitucional para el pronunciamiento respectivo, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0am\u00e9n que no puede utilizarse como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cabe \u00a0se\u00f1alar, que como lo ha reiterado la Corte, \u00a0el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda \u00a0constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir \u00a0de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo \u00a0para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial \u00a0del Estado para atender los requerimientos del resto de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolverse un \u00a0asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo \u00a0excepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en las \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un \u00a0eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la Corte ha \u00a0sostenido, en reiteradas decisiones, que \u00a0\u00b4el abuso de este \u00a0mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos \u00a0de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, \u00a0ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de \u00a0mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que \u00a0la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de \u00a0la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 hecho, se pretende \u00a0evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no \u00a0por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Feb. 2006, rad. \u00a000171, reiterada, entre otras, el 28 \u00a0Oct. \u00a02009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, \u00a0rad.00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11880-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01911-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}