{"id":92244,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11881-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11881-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11881-2015\/","title":{"rendered":"STC 11881 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11881-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01926-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos m il quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, por Alberto \u00a0Manuel Galindo Vidal en frente de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina, integrada por los magistrados \u00a0Patricia Chaves Echeverri, Shirley Walters \u00c1lvarez y Javier de \u00a0Jes\u00fas Ayos Batista. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del \u00a0juicio ordinario de pertenencia que le formul\u00f3 a los herederos \u00a0de Ar\u00edstides Federico Ford Powell (q. e. p. d.) y personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Promovido el pleito sub \u00a0ex\u00e1mine y \u00a0avocado como fue por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0este lo admiti\u00f3 el 11 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0No \u00a0obstante que \u00abla \u00a0abogada Adelaida Esteel Parra, concurri\u00f3 al proceso [\u2026] \u00a0sin aportar poder debidamente autenticado\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abcontest[\u00f3] \u00a0la demanda y se opuso a las pretensiones, pero nunca present[\u00f3] \u00a0excepciones de m[\u00e9]rito\u00bb, \u00a0la aludida c\u00e9lula judicial \u00abpermiti\u00f3 \u00a0[su] participaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por determinaci\u00f3n de 8 de octubre de 2012, el tr\u00e1mite \u00a0se abri\u00f3 a pruebas decretando \u00ablas \u00a0solicitadas y aportadas por las partes, entre las cu[a]les nunca se \u00a0relaci\u00f3n[\u00f3] documento alguno o [se] hizo referencia a \u00a0proceso o sentencia de restituci\u00f3n\u00bb \u00a0donde \u00e9l \u00abnunca \u00a0fue notificado, ni h[izo] parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 El d\u00eda 22 de abril de 2014, se emiti\u00f3 fallo \u00a0estimatorio de primer grado, mismo que la referida letrada apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Allegadas las actuaciones a la colegiatura acusada, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 20 de enero de 2015, se decretaron \u00abpruebas \u00a0de oficio\u00bb \u00a0disponi\u00e9ndose la incorporaci\u00f3n de la \u00absentencia \u00a0029\/12 de fecha 22 de mayo del 2012, proferida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de la \u00ednsula de San Andr\u00e9s, dentro \u00a0del proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0arrendado promovido por Rosa Elena Ford contra [\u2026] Esther \u00a0Margarita Brochero\u00bb, \u00a0as\u00ed como las \u00abpruebas \u00a0decretadas y practicadas\u00bb \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Arrimadas esas acreditaciones el expediente \u00abinmediatamente\u00bb \u00a0ingres\u00f3 al despacho del togado sustanciador, acaeciendo que la \u00a0sala cuestionada dict\u00f3 fallo infirmatorio el 24 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Se duele de que fue \u00absorprendido \u00a0de manera fulminante con una decisi\u00f3n de fondo en segunda \u00a0instancia\u00bb, \u00a0habida cuenta que no se le posibilit\u00f3 \u00abning\u00fan \u00a0tipo de participaci\u00f3n\u00bb \u00a0en punto de las \u00abpruebas \u00a0ilegalmente trasladadas\u00bb, \u00a0am\u00e9n que se soslay\u00f3 el precepto 185 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil por cuanto el pronunciamiento revocatorio no \u00a0tuvo \u00aben \u00a0cuenta que [\u00e9]l [\u2026] no fue parte del proceso del cual \u00a0se traslad[\u00f3] la prueba y que dicha sentencia es objeto de \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de incidente de nulidad\u00bb, \u00a0todo lo cual comporta que esas acreditaciones mal pod\u00edan \u00abser \u00a0valoradas para adoptar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito\u00bb, \u00a0a m\u00e1s si se aportaron en \u00abcopia \u00a0simple\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, se \u00a0salvaguarden \u00a0sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal enjuiciado solicit\u00f3, resumidamente, que se deniegue \u00a0el amparo por cuanto no ha incurrido en irregularidad alguna que \u00a0comporte la procedencia de la salvaguardia rogada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia revocatoria \u00a0de 24 de febrero de 2015 dictada en segunda instancia por la sala \u00a0querellada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0(fls. 15 a 17) y auto admisorio de 11 de mayo de 2011 (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda presentada por Rosa Elena Ford \u00a0Hawkins, a trav\u00e9s de su abogada Adelaida Steele Parra (fls. 25 \u00a0a 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 8 de octubre de 2012, que abri\u00f3 a pruebas \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0(fls. \u00a074 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Providencia estimatoria de 22 de abril de 2014, emitida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0(fls. 161 a 176). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Pronunciamiento de 20 de enero de 2015, mediante el cual la \u00a0corporaci\u00f3n querellada decret\u00f3, como \u00abprueba \u00a0de oficio\u00bb, \u00a0que \u00abse \u00a0allegue a e[s]e proceso por la parte demanda, hoy recurrente, [\u2026] \u00a0fotocopia de la sentencia \u00a0 029\/12 \u00a0de fecha 22 de mayo del 2012, proferida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de [San Andr\u00e9s], dentro del proceso \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado promovido \u00a0por [\u2026] Rosa Elena Ford contra [\u2026] Esther Margarita \u00a0Brochero, igualmente, fotocopia de todas las pruebas decretadas y \u00a0practicadas\u00bb \u00a0(fls. 201 y 202). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Memorial y anexos por el cual la apoderada judicial de Rosa \u00a0Elena Ford, a fin de acatar la determinaci\u00f3n de marras, arrim\u00f3 \u00a0\u00ab84 \u00a0folios \u00fatiles en copias simples\u00bb \u00a0(fls. 204 a 289). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Fallo revocatorio de 24 de febrero de la presente anualidad, dictado \u00a0por la sala accionada (fls. 291 a 314). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que \u00a0la providencia proferida por el tribunal cuestionado el d\u00eda 24 \u00a0de febrero de 2015, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda en grado tal \u00a0que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular destac\u00f3, \u00a0tras citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que \u00a0en trat\u00e1ndose de \u00absuma \u00a0de posesiones\u00bb, \u00a0es menester \u00abdemostrar \u00a0no s\u00f3lo los actos de posesi\u00f3n del usucapiente sino \u00a0tambi\u00e9n los que con car\u00e1cter de se\u00f1ores y due\u00f1os \u00a0hayan ejercido qui\u00e9nes les anteced\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de adentrarse en el labor\u00edo en cuesti\u00f3n, sostuvo \u00a0que \u00abcon \u00a0la demanda se acompa\u00f1aron los correspondientes certificados \u00a0emanados de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0este c\u00edrculo, de las cuales se infiere que en relaci\u00f3n \u00a0con el bien descrito en el libelo demandador, figura en el registro \u00a0inmobiliario [\u2026] Ar\u00edstides Ford como la persona que \u00a0ostenta derecho real inscrito sobre el bien a prescribir, raz\u00f3n \u00a0por el cual se dirigi\u00f3 la demanda contra persona determinada e \u00a0indeterminadas, estim\u00e1ndose entonces que se ha respetado el \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0de inmediato, que \u00abde \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo sobre el \u00a0predio objeto de la litis, ubicado en esta \u00ednsula en el sector \u00a0denominado Jhon Well, se pudo constatar la ejecuci\u00f3n de actos \u00a0posesorios como el levantamiento de cercos y la existencia de un \u00a0cobertizo donde funciona un taller con dos m\u00e1quinas \u00a0labradoras. As\u00ed mismo, se desprende que las medidas y linderos \u00a0de los inmuebles aportados en la demanda no corresponden con \u00a0exactitud a las tomadas en la mencionada inspecci\u00f3n, sin que \u00a0ello afecte la individualizaci\u00f3n del predio a usucapir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0a esa altura, que \u00abel \u00a0ataque que dirige la parte opositora a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, estriba en la no atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de \u00a0tenedora sino de poseedora que equivocadamente seg\u00fan sus \u00a0dichos se le reconoci\u00f3 a la antecesora del Actor de la \u00a0presente acci\u00f3n, en virtud de mediar una relaci\u00f3n \u00a0contractual arrend\u00e1tica entre ella como arrendataria y quien \u00a0en vida re[s]pond\u00eda al nombre de Ar\u00edstides Federico \u00a0Ford Powell, como arrendador del bien objeto de disputa\u00bb, \u00a0por lo que, acot\u00f3, \u00ab[s]e \u00a0ci\u00f1e entonces el asunto al debate probatorio para determinar \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales que conllevar\u00eda a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, establecidos previamente. Por lo que \u00a0se procede al an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas dentro del \u00a0asunto de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto obra, denot\u00f3, \u00ab[E]scritura \u00a0[P]\u00fablica N\u00ba. 00099 de fecha 13 de febrero de 2010 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de esta Isla, \u00a0cuya naturaleza jur\u00eddica es la declaraci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n, figurando como vendedora [\u2026] Esther Margarita \u00a0Brochero Escobar y como comprador [\u2026] Alberto Manuel Galindo \u00a0Vidal, as\u00ed mismo se observa que en dicho documento la se\u00f1ora \u00a0Brochero Escobar, en su calidad de vendedora del bien en cuesti\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201c(&#8230;) \u00a0SEGUNDO: Que nadie le ha disputado ni civil ni naturalmente la \u00a0posesi\u00f3n. TERCERO: que con el \u00e1nimo de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a que le \u00a0da \u00a0derecho la posesi\u00f3n, que ha ejercido desde hace m\u00e1s de \u00a0cuarenta (40) a\u00f1os sobre el inmueble antes determinado, \u00a0ejecutando actos tales como: habitarlo, cultivarlo limpiarlo, etc. \u00a0(&#8230;) QUINTO: Que transfiere a favor de Alberto Manuel Galindo Vidal \u00a0[\u2026] los derechos de posesi\u00f3n que tiene y ejerce sobre \u00a0una franja del predio descrito y alinderado en el punto primero [\u2026]. \u00a0SEXTO: Que sobre el bien que se vende declara LA VENDEDORA, que no \u00a0hay constituidas enajenaciones de ninguna naturaleza, y de \u00a0consiguientes est\u00e1 libre de todo gravamen, censo anticresis, \u00a0hipotecas, embargos, pleitos pendientes, arrendamientos por escritura \u00a0p\u00fablica, condiciones resolutorias o limitativas del dominio, \u00a0oblig\u00e1ndose a salir al saneamiento en todo los casos de la ley \u00a0(&#8230;)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose \u00a0de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de [los] testimonios\u00bb, \u00a0relev\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud de la sana cr\u00edtica, cuando los \u00a0testimonios \u00a0recaudados en el debate probatorio resulten contradictorios el \u00a0juzgador puede escoger entre estos, asign\u00e1ndole un criterio de \u00a0mayor credibilidad a un grupo de ellos, desechando el otro por \u00a0resultarle menos acertado a la realidad\u00bb, \u00a0afirmando, posteriormente, que \u00ablas \u00a0declaraciones recabadas en el informativo tenemos que [\u2026] \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Amaya Marrugo, Juvenal Gallardo Ortega y \u00a0Osval Luis Guti\u00e9rrez Col\u00f3n sostienen de manera \u00a0concordante y no fueron controvertidos con otras pruebas que la \u00a0posesi\u00f3n fue detentada por la antecesora del actor hace m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, as\u00ed mismo, afirman que tanto la antecesora \u00a0como el hoy demandante han venido ejerciendo la posesi\u00f3n con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, en forma p\u00fablica, \u00a0pacifica e ininterrumpida. Fue con soporte en las anteriores \u00a0declaraciones y pruebas documentales hasta aqu\u00ed analizadas en \u00a0las cuales el juez de instancia finc\u00f3 su razonamiento para \u00a0deducir que se establecieron los requisitos para que la presente \u00a0acci\u00f3n se configurara, sin interrupci\u00f3n, durante el \u00a0t\u00e9rmino veintenario que para este tipo de acci\u00f3n se \u00a0requiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0realz\u00f3, \u00abtiene \u00a0especial relevancia para definir si el recurrente le asiste o no la \u00a0raz\u00f3n, la fotocopia de la sentencia [\u2026] \u00a0obtenida \u00a0como prueba de \u00a0oficio \u00a0decretada en esta instancia, que contiene la sentencia proferida [el \u00a022] \u00a0de \u00a0mayo de 2012, \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de [esa] Isla, dentro del \u00a0Proceso Abreviado de Restituci\u00f3n de Bien Inmueble Arrendado, \u00a0promovido por [\u2026] Rosa Elena Ford Hawkins contra [\u2026] \u00a0Esther Margarita Brochero Escobar, en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0declarar la terminaci\u00f3n del contrato de arredramiento \u00a0celebrado entre [ellas], y en consecuencia, se orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n a la demandante del inmueble en disputa\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que fue invalidado a trav\u00e9s de fallo tutelar de \u00a09 de agosto de 2012, aseverando de seguido, que \u00ab[i]gualmente, \u00a0obra [\u2026] fotocopia [\u2026] que contiene la sentencia \u00a0proferida el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n de e[s]a isla, dentro del proceso abreviado \u00a0de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, promovido por [\u2026] \u00a0Rosa Elena Ford Hawkins contra [\u2026] Esther Margarita Brochero \u00a0Escobar, en virtud de la cual se resolvi\u00f3 decretar la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arredramiento existente entre \u00a0Ar\u00edstides Ford y [\u2026] Esther Margarita Brochero Escobar \u00a0por mora en los c\u00e1nones de arrendamiento causados a partir del \u00a0a\u00f1o 1988 y en consecuencia se orden\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Brochero Escobar la restituci\u00f3n a la demandante del inmueble \u00a0en disputa, que hoy es objeto de este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0entonces, \u00a0que \u00abel \u00a0cargo en estudio ser\u00e1 fruct\u00edfero, resultando \u00a0irrelevante, lo atinente al se\u00f1or\u00edo que asevera el hoy \u00a0demandante ostent\u00f3 [\u2026] Esther Brochero como su \u00a0antecesora, pues mem\u00f3rese en este punto que la demanda \u00a0incoativa se finc\u00f3 en la posesi\u00f3n que sobre el predio \u00a0en cuesti\u00f3n recay\u00f3 sobre la misma, de manera \u00a0ininterrumpida por un tiempo superior a 20 a\u00f1os, siendo que \u00a0durante ese per\u00edodo la se\u00f1ora Brochero convino con el \u00a0entonces propietario inscrito en el predio, un contrato de \u00a0arrendamiento de manera verbal [\u2026]; adem\u00e1s tal \u00a0afirmaci\u00f3n fue reforzada en las declaraciones realizadas por \u00a0[\u2026] Lucio Oswaldo Davis Steele, Sof\u00eda Sep\u00falveda \u00a0Blanco y Viven V\u00e1ida Forbes Downs, quienes fueron concordantes \u00a0en se\u00f1alar que la se\u00f1ora Brochero viv\u00eda como \u00a0arrendataria en el bien en cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se cumplieron los requisitos para que se configurar\u00e1 la figura \u00a0[\u2026] conocida como la \u201cinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d, \u00a0pues si bien es cierto, que se logr\u00f3 acreditar en el sub lite \u00a0que la se\u00f1ora Brochero en un tiempo determinado dej\u00f3 de \u00a0cancelar el can\u00f3n estipulado para la \u00e9poca sobre el \u00a0bien en cuesti\u00f3n, tal y como, lo confes\u00f3 la parte \u00a0demandada en la contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda [\u2026], \u00a0lo es tambi\u00e9n que al tenor de la sentencia proferida el 08 de \u00a0julio del 2014 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado, se le reconoci\u00f3 la calidad de arrendataria \u00a0(tenedora) sobre dicho bien, decisi\u00f3n que por estar \u00a0ejecutoriada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abresulta \u00a0incuestionable [\u2026] que entre la se\u00f1ora Brochero y la \u00a0hoy demandada (Rosa Elena Ford en su condici\u00f3n de heredera de \u00a0Ar\u00edstides Ford) desde hace varios a\u00f1os se han \u00a0presentado controversias legales en relaci\u00f3n con el bien \u00a0objeto de la litis, tal y como se pudo evidenciar de los elementos \u00a0persuasivos arrimadas al proceso, por lo que se impone precisar, al \u00a0tenor del an\u00e1lisis hecho anteriormente que omiti\u00f3 el \u00a0juez a quo valorar la prueba de aquella relaci\u00f3n tenencial al \u00a0momento de emitir el fallo que se analiza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente de que la Corte la proh\u00edje en su totalidad, \u00a0dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y \u00a0arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo contemplan las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios manifestados resulta razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que de \u00a0la cruzada verificaci\u00f3n del acervo demostrativo compilado \u00a0surgi\u00f3 que el promotor no logr\u00f3 asumir el onus \u00a0probandi \u00a0que le concern\u00eda, pues no pudo acreditar su calidad de \u00a0poseedor, desvel\u00e1ndose m\u00e1s bien de aquel que no pas\u00f3 \u00a0de ser un mero tenedor seg\u00fan as\u00ed era la calidad de \u00a0quien deriv\u00f3 tal condici\u00f3n, de donde emergi\u00f3 que \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva que intent\u00f3 edificar no se \u00a0materializ\u00f3, m\u00e1xime cuando tampoco se vislumbr\u00f3 \u00a0el contingente momento en que pudo llegar a producirse la \u00a0interversi\u00f3n del t\u00edtulo, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a0174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en \u00a0los preceptos 673, \u00a0762, 764, 777, 778, 2512, 2513, 2518 y dem\u00e1s concordantes del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u00a0la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, ha de se\u00f1alarse que pese a que el referido fallo de \u00a0segundo \u00a0grado apreci\u00f3 unos documentos aportados en copia simple, \u00a0precisamente los que el tribunal decret\u00f3 de oficio y que en \u00a0modo alguno constituyen \u00abprueba \u00a0trasladada\u00bb, \u00a0tal anomal\u00eda, a \u00a0posteriori, no \u00a0comporta quebranto tal que d\u00e9 lugar a la salvaguardia instada \u00a0ya que, en \u00faltimas, de disponerse anular la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada y se reedite el pronunciamiento cuestionado por motivo de \u00a0la irregularidad atr\u00e1s destacada, a la misma determinaci\u00f3n \u00a0se habr\u00eda de llegar, pues aportados aquellos nuevamente en \u00a0debida forma, de los mismos se derivar\u00eda similar entendido al \u00a0que se coligi\u00f3; ha de se\u00f1alarse, asimismo, que esas \u00a0demostraciones no fueron las \u00fanicas tenidas en cuenta para \u00a0sustentar la resoluci\u00f3n ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, cumple se\u00f1alar que no obra constancia \u00a0de que ante el colegiado encartado se hubiere planteado la \u00a0fraccionaria reclamaci\u00f3n que aqu\u00ed se trae, en el \u00a0sentido de que no se permiti\u00f3 al promotor la contradicci\u00f3n \u00a0de tales pruebas, lo cual, a \u00a0fortiori, \u00a0realza el sentido decisorio expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema 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