{"id":92245,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11882-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11882-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11882-2015\/","title":{"rendered":"STC 11882 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11882-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01918-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradur\u00eda 20 \u00a0Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, en nombre de Oliverio \u00a0Buitrago, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0integrada por los magistrados \u00a0Germ\u00e1n Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique \u00a0Gonz\u00e1lez Trilleras, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y vida \u00a0digna, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro \u00a0del juicio ordinario de pertenencia agraria que este \u00faltimo le \u00a0formul\u00f3 a Esther, Daisy y Fady Fuentes Ca\u00f1izalez, \u00a0Gustavo Palacio Ca\u00f1izalez, Elena Forero de Fuentes, Julio \u00a0C\u00e9sar Fuentes Forero y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como Oliverio \u00a0Buitrago \u00abejerci\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0y sin reconocer dominio ajeno desde el a\u00f1o 1986, sobre un \u00e1rea \u00a0superficiaria aproximada de 3 has, localizadas en el predio \u00a0denominado Bolivia, ubicado en la vereda Pan de Az\u00facar del \u00a0municipio de Cajamarca\u00bb, \u00a0ello motiv\u00f3 que, a trav\u00e9s de \u00abuna \u00a0funcionar\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00bb \u00a0dados sus \u00abprecarios \u00a0recursos econ\u00f3micos\u00bb, \u00a0formulara el sub \u00a0lite \u00a0admitido por el despacho cuestionado \u00abcon \u00a0auto del 3 de junio de 2009 y su tr\u00e1mite concluy\u00f3 con \u00a0sentencia de primer grado proferida el 2 de mayo de 2014, en el \u00a0sentido de declarar impr\u00f3speras las pretensiones del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Esa resoluci\u00f3n, acota, es an\u00f3mala por cuanto el all\u00ed \u00a0demandante, quien constituye la \u00abparte \u00a0extremadamente d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u00bb, \u00a0prob\u00f3 \u00aba \u00a0plenitud dos (2) de los tres (3) requisitos esenciales, es decir, el \u00a0tiempo superior a 20 a\u00f1os y los actos materiales de posesi\u00f3n \u00a0consistente en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio \u00a0pretendido. Qued\u00f3 en duda por falta de prueba suficiente el \u00a0aspecto relacionado con el \u00e1rea sobre la cual ejerci\u00f3 \u00a0su posesi\u00f3n material y la alinderaci\u00f3n de la misma, por \u00a0cuanto dicha \u00e1rea hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0denominado Bolivia y las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas \u00a0del mismo corresponde a ladera de alta pendiente que caracteriza en \u00a0su gran mayor\u00eda la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0Cajamarca\u00bb, \u00a0siendo que \u00e9l \u00abacudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n para reclamar su derecho debido a que por la \u00a0construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la v\u00eda que en doble \u00a0calzada estaba realizando el gobierno nacional, a trav\u00e9s de \u00a0INVIAS, que comunica a Ibagu\u00e9 con el municipio de Cajamarca y \u00a0en el punto en el cual se construy\u00f3 el viaducto denominado El \u00a0Tigre, en uno de sus soportes o zapatas se ocup\u00f3 parte del \u00a0\u00e1rea que ven\u00eda poseyendo el demandante y la reclamaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria la percibi\u00f3 [\u2026] Gustavo Palacios \u00a0Ca\u00f1izales, en calidad de propietario inscrito del predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la c\u00e9lula judicial recriminada adujo que \u00abel \u00a0dictamen pericial rendido en el tr\u00e1mite de la instancia no \u00a0ofreci\u00f3 suficiente elemento probatorio en relaci\u00f3n con \u00a0las mejoras que afirmaba haber plantado desde hac\u00eda varios \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0aparte que tampoco \u00able \u00a0dio suficiente m\u00e9rito probatorio a los testimonios rendidos \u00a0por los declarantes llamados al proceso por la parte actora, \u00a0espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los actos de posesi\u00f3n \u00a0material y la localizaci\u00f3n del \u00e1rea pretendida en \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Puso de presente que \u00abmientras \u00a0se surt\u00eda el tr\u00e1mite de la primera instancia, el cual \u00a0se recuerda se inici\u00f3 en junio de 2009 y finaliz\u00f3 en \u00a0mayo de 2014, el demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal mediante denuncia por el punible de \u201cda\u00f1o en bien \u00a0ajeno agravado\u201d, seg\u00fan hechos ocurridos en junio de \u00a02008, fecha coet\u00e1ne[a] con la de construcci\u00f3n del \u00a0viaducto El Tigre, [\u2026] denuncia formulada contra [\u2026] \u00a0Gustavo Palacio Ca\u00f1izales, uno de los demandados en el proceso \u00a0agrario de pertenencia, es decir, el \u00a0denunciante del il\u00edcito penal era al mismo tiempo el \u00a0demandante en el proceso agrario y a su vez, el sindicado del il\u00edcito \u00a0penal era uno de los demandados en el proceso agrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ya que la aludida \u00abDefensora \u00a0P\u00fablica, apoderada del demandante, formul\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado\u00bb \u00a0controvirtiendo sus fundamentos, ello depar\u00f3 que al \u00absurtirse \u00a0el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n el suscrito Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico intervino\u00bb \u00a0deprecando el decreto de \u00abprueba \u00a0oficiosa, en el sentido de requerir a la Fiscal\u00eda Local de \u00a0Cajamarca que certificara las resultas de la investigaci\u00f3n \u00a0penal por el punible de da\u00f1o en bien ajeno agravado, seg\u00fan \u00a0radicado 731246000460200880145, pues se ten\u00eda conocimiento \u00a0desde luego no oficial, que el Juez con Funciones de Conocimiento \u00a0estaba por decidir el juzgamiento de la presunta infracci\u00f3n \u00a0penal, la cual sin duda, al ser desfavorable al sindicado, demandado \u00a0en el proceso de pertenencia, era \u00a0factible que \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia no se produjese hasta tanto \u00a0se conociera la decisi\u00f3n ejecutoriada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal, dado que tendr\u00eda lugar el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0procesal denominado prejudicialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0denota, esa formulaci\u00f3n le fue denegada por \u00abauto \u00a0de fecha febrero 16 de 2015, consider\u00e1ndo[se] improcedente por \u00a0no cumplir los requisitos del art\u00edculo 361 del CPC\u00bb, \u00a0prove\u00eddo que no recurri\u00f3 al estimar que \u00abno \u00a0era procedente el recurso de reposici\u00f3n se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 168\u00bb \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0a m\u00e1s que \u00abel \u00a0Ministerio P\u00fablico no es parte sino \u00a0sujeto \u00a0procesal especial\u00bb \u00a0y aquella norma \u00abse \u00a0refiere de manera perentoria a las partes del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Expone que la sala encartada \u00abresolvi\u00f3 \u00a0el 10 de abril de 2015, confirmar el fallo impugnado [\u2026], \u00a0dando m\u00e9rito y credibilidad a la sustentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0plasmada en el fallo de la primera instancia\u00bb, \u00a0lo cual comporta quebranto por cuanto que \u00abuna \u00a0prueba sustancial y determinante que guardaba estrecha y directa \u00a0relaci\u00f3n con uno de los elementos jur\u00eddicos \u00a0estructurales del derecho de pertenencia, por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva del dominio, cual es el de los actos materiales \u00a0posesorios que generalmente se evidencian con la plantaci\u00f3n y \u00a0cuidado de mejoras por parte del demandante prescribiente, no fue \u00a0posible que [\u2026] se acreditara en el curso de las instancias \u00a0pertinentes, en cuanto que, no se reconoci\u00f3 por parte de cada \u00a0operador judicial la existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0denominado prejudicialidad, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando de conformidad con las providencias de cada instancia se \u00a0soportaron en que el demandante no prob\u00f3 el tipo de mejoras \u00a0que exist\u00edan en el \u00e1rea del predio pretendido en \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto, dej\u00f3 de verificarse que \u00abel \u00a0punible atr\u00e1s mencionado ocurri\u00f3 por la destrucci\u00f3n \u00a0y quema de las mejoras plantadas por el denunciante Oliverio Buitrago \u00a0en el \u00e1rea del predio que en mayor extensi\u00f3n se \u00a0denomina Bolivia, precisamente la misma \u00e1rea de terreno sobre \u00a0la cual ejerci\u00f3 su derecho a que se le reconociera pertenencia \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, en las \u00a0instancias judiciales objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, es decir, existe plena identidad del \u00e1rea de \u00a0terreno pretendida en prescripci\u00f3n y la que fuera afectada con \u00a0la destrucci\u00f3n y quema de las plantaciones en el il\u00edcito \u00a0penal cometido por uno de los demandados en el proceso agrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, se \u00a0salvaguarden \u00a0sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado acusado histori\u00f3 brevemente lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia \u00a0ratificatoria de 10 de abril de 2015 dictada en segunda instancia por \u00a0la sala querellada dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Providencia desestimatoria de 2 de mayo de 2014, emitida por el \u00a0juzgado acusado (fls. 1 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Oliverio \u00a0Buitrago (fls. 11 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Memorial del agente del Ministerio P\u00fablico aqu\u00ed \u00a0enjuiciante reclamando, de conformidad con el art\u00edculo 361 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el decreto de \u00abprueba \u00a0oficiosa solicitando a la Fiscal\u00eda Local de Cajamarca que \u00a0certifique las resultas de la investigaci\u00f3n penal que adelant\u00f3 \u00a0en el radicado\u00bb \u00a0all\u00ed mencionado, esto es, el \u00ab731246000460200880145\u00bb \u00a0(fls. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Pronunciamiento \u00a0de 16 de febrero de 2015, mediante el cual la corporaci\u00f3n \u00a0querellada deneg\u00f3 \u00abel \u00a0decreto de [la] prueba solicitada\u00bb \u00a0(fls. \u00a017 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Fallo confirmatorio de 10 de abril de la presente anualidad, dictado \u00a0por la colegiatura accionada (fls. 21 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo precendente, \u00a0en vista que sobre el particular destac\u00f3, entre otras \u00a0reflexiones, tras elucidar acerca de la figura de la usucapi\u00f3n \u00a0y sus elementos estructurantes, que era del caso \u00abproceder \u00a0a analizar y valorar los distintos medios de prueba aportados al \u00a0debate judicial, para de esa manera determinar si el actor ha logrado \u00a0acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el \u00e9xito \u00a0judicial de la acci\u00f3n de pertenencia implorada en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de ese labor\u00edo acot\u00f3 que \u00ab[r]especto \u00a0al primer requisito, relativo a la posesi\u00f3n material que debe \u00a0demostrar el accionante, por un periodo no menor a 10 a\u00f1os\u00bb, \u00a0se evidencia que el \u00abdeclarante \u00a0Luis Hernando Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez dice que [\u2026] \u00a0Oliverio Buitrago posee este lote desde hace aproximadamente 12 \u00f3 \u00a014 a\u00f1os o m\u00e1s, que [\u00e9]l cultiva caf\u00e9, \u00a0pl\u00e1tano y lo posee en la actualidad (15 de febrero de 2014) \u00a0que el terreno es semiplano como para agricultura, que \u00e9l \u00a0siempre vive all\u00e1 y que [\u00e9]l lo sabe por comentarios de \u00a0la gente; afirma el testigo que estuvo en ese predio hace mucho \u00a0tiempo\u00bb, \u00a0deposici\u00f3n que, realz\u00f3, \u00abno \u00a0ofrece credibilidad porque no explica la ciencia de su dicho, no \u00a0explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron \u00a0los hechos, no conoce el predio pues, afirma que es semiplano, lo \u00a0cual no cierto ya que en la inspecci\u00f3n judicial, se constat\u00f3 \u00a0que es monta\u00f1oso, igualmente el perito dice que la forma del \u00a0predio es inclinada; no est\u00e1 seguro desde cu\u00e1ndo est\u00e1 \u00a0en posesi\u00f3n el demandante, dice que el actor est\u00e1 \u00a0actualmente en posesi\u00f3n, pero ello no es cre\u00edble, pues \u00a0el mismo testigo expresa \u00a0que \u00a0hace mucho tiempo no va al predio, adem\u00e1s los cultivos en \u00e9l \u00a0mencionados, no coinciden con los invocados por el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0exponiendo que \u00abJos\u00e9 \u00a0Edovan Rico Soto manifest\u00f3 que Oliverio Buitrago desde hace \u00a0unos 20 \u00f3 25 a\u00f1os tiene ese terreno ah\u00ed, porque \u00a0como don Genaro le cedi\u00f3 eso, lo ten\u00eda en caf\u00e9, \u00a0naranjos, palos de eucaliptos, fique, limones, banano, guineo, que en \u00a0la actualidad el se\u00f1or Oliverio trabaja en ese peladero que lo \u00a0ha visto a diario en ese predio\u00bb, \u00a0versi\u00f3n tal que tampoco \u00abtiene \u00a0fuerza probatoria, porque no explica la ciencia de su dicho, no \u00a0explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron \u00a0los hechos, no conoce el predio, pues afirma que es un peladero y \u00a0ello no es cierto, ya que en la inspecci\u00f3n judicial, se \u00a0constat\u00f3 que es monta\u00f1oso, con vegetaci\u00f3n \u00a0poblada a igual conclusi\u00f3n se llega con las fotos [arrimadas]; \u00a0en su declaraci\u00f3n de fecha 25 de febrero de 2014, dice que \u00a0Oliverio trabaja en ese predio, lo ve a diario en ese peladero, esta \u00a0afirmaci\u00f3n no es cierta, pues el mismo declarante en \u00a0entrevista ante el investigador de la Fiscal\u00eda, el d\u00eda \u00a014 de diciembre de 2011, manifest\u00f3 que hace tres a\u00f1os \u00a0le quemaron el ranchito y ahora vive en la calle, el se\u00f1or \u00a0Oliverio se lo pasa para arriba y para abajo peleando por el terreno \u00a0que supuestamente le dej\u00f3 el finado Genaro. Adem\u00e1s los \u00a0cultivos por \u00e9l mencionados no coinciden con los se\u00f1alados \u00a0por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, explicit\u00f3 que \u00abal \u00a0apreciar en conjunto las pruebas aludidas, se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0que, el demandante no es poseedor del bien que pretende usucapir, por \u00a0tanto, no se demostr\u00f3 uno de los requisitos esenciales para el \u00a0buen \u00e9xito de la acci\u00f3n que ocupa nuestro estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente de que la Corte la proh\u00edje, dimana que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo contemplan las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados \u00a0resulta razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que al \u00a0aquilatar el acervo demostrativo compilado surgi\u00f3 que el \u00a0promotor no logr\u00f3 asumir el onus \u00a0probandi \u00a0que sobre su cabeza recay\u00f3, por cuanto no pudo acreditar su \u00a0necesaria calidad de poseedor al efecto invocada, deparando ello que \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva que intent\u00f3 edificar no se \u00a0materializ\u00f3, habida cuenta que los requisitos axiom\u00e1ticos \u00a0de la mentada figura que sirve de modo para adquirir el dominio han \u00a0de verificarse \u00a0concurrentes, \u00a0lo que no acaeci\u00f3, desestructur\u00e1ndola \u00a0as\u00ed por sustracci\u00f3n de materia, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a0174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en \u00a0los preceptos 673, \u00a0762, 764, 2512, 2513, 2518 y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, cumple se\u00f1alar que no obra constancia \u00a0de que ante el colegiado encartado se hubiere interpuesto recurso \u00a0alguno, ya por el demandante Oliverio \u00a0Buitrago ora por \u00a0parte del Ministerio P\u00fablico, contra la determinaci\u00f3n \u00a0de 16 \u00a0de febrero de 2015 que deneg\u00f3 el decreto de la prueba \u00a0peticionada en segundo grado, cual es una derivaci\u00f3n de la \u00a0censura ante este excepcional\u00edsimo escenario expuesta, \u00a0pigricia que, a \u00a0fortiori, \u00a0realza el sentido decisorio enantes apuntado ya que esta senda no es \u00a0v\u00eda para reintentar las discusiones que en su momento se \u00a0abandonaron al interior del asunto litigioso materia de \u00a0inconformidad, en vista que obedece al postulado de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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