{"id":92246,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11883-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11883-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11883-2015\/","title":{"rendered":"STC 11883 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11883-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2015-00242-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a015 de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil -Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 \u00a0la tutela impetrada por M\u00f3nica Mar\u00eda P\u00e9rez \u00a0M\u00e9ndez \u00a0frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero \u00a0Civil del Circuito, ambos de Tulu\u00e1, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario No. 2010-00362-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de \u00a0Mar\u00eda Ofelia Acosta de V\u00e1squez, en el a \u00a0quo \u00a0censurado, \u00abse \u00a0orden\u00f3 el embargo y secuestro del bien hipotecado, ubicado en \u00a0la Calle 42 No. 33 A 32 de Tulu\u00e1 y de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 384-39183, present\u00e1ndose para el d\u00eda de la \u00a0diligencia como opositora del secuestro la se\u00f1ora Paola Andrea \u00a0Ocampo Villalba, mediante apoderada judicial, (la propiedad se \u00a0encontr\u00f3 deshabitada y no se prob\u00f3 la supuesta \u00a0compraventa que se aleg\u00f3, se hab\u00eda celebrado), la Juez \u00a0acept\u00f3 sin pruebas objetivas la oposici\u00f3n en primera \u00a0instancia, por auto de marzo 16 de 2012, providencia que se apel\u00f3 \u00a0y que fuera revocada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0por auto de febrero 11 de 2013, resolviendo declarar no probada la \u00a0oposici\u00f3n y a su vez dispuso tener por secuestrado el inmueble \u00a0comprometido en hipoteca, providencias que hicieron tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El despacho Quinto Civil Municipal querellado en \u00abobediencia \u00a0a lo ordenado por su superior, conforme al art\u00edculo 362 del \u00a0C.P.C., emiti\u00f3 el auto del 28 de febrero de 2013, donde \u00a0dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por su superior y declarar \u00a0perfeccionado el secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La citada opositora \u00abdebidamente \u00a0vinculada al incidente de oposici\u00f3n al considerar que se hab\u00eda \u00a0presentado presunta trasgresi\u00f3n a derechos fundamentales, \u00a0present\u00f3 demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, que conoci\u00f3 la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Buga con radicaci\u00f3n 2013-00110-00, \u00a0donde en fallo de tutela en primera instancia, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 29 de abril de 2013, le fue tutelado el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, y ordenaron dejar sin efecto el interlocutorio de \u00a0febrero 11 de 2013, emitido por el juzgado superior, y orden\u00f3 \u00a0a su vez que profiriera nuevo auto de apelaci\u00f3n a la oposici\u00f3n \u00a0del secuestro. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n que se hiciera, por \u00a0falta del poder para actuar de mi apoderado, pero despu\u00e9s de \u00a0revisarse por la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la tutela, Sentencia T-845-2013, fallo que impugn\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en tutela de tutela la opositora vencida, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante STC 14883 \u00a0del 30 de octubre de 2014, orden\u00f3 mantener inc\u00f3lume lo \u00a0resuelto\u00bb quedando \u00a0en firme las \u00abresoluciones \u00a0judiciales que se tomaron frente a la medida del secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente \u00abla \u00a0misma Juez Quinta desobedeciendo a su superior, trasgrede el Art. 331 \u00a0y a su vez declara ilegitima sus propias providencias ya \u00a0ejecutoriadas materialmente, trasgrediendo el debido proceso, porque \u00a0a la opositora vencida PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA, no se le pudo \u00a0haber admitido el tr\u00e1mite de nuevo incidente de oposici\u00f3n, \u00a0con violaci\u00f3n a la regla del art. 136 del CPC, que dispone que \u00a0no podr\u00e1 proponerse incidente por hechos ya debatidos, \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que en su momento al correrse \u00a0traslado, le hice saber a trav\u00e9s de apoderado al demandado \u00a0despacho judicial en esta acci\u00f3n, acerca del contenido de esta \u00a0norma, razonamiento procesal que no fuera atendido, adem\u00e1s que \u00a0la opositora no concretiz\u00f3 la causal que invoca acerca de \u00a0violaci\u00f3n del Art. 29 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0y contrario a derecho dentro del incidente, se produjo auto 2097 de \u00a0diciembre 19 de 2014, por medio del cual emite algunas ordenes que no \u00a0est\u00e1n contempladas en nuestro ordenamiento colombiano, as\u00ed: \u00a0Primero: \u00a0Dejar sin efecto la Notificaci\u00f3n del Auto 1839 de fecha \u00a0Noviembre 04 de 2.014, por los motivos expuestos en la presente \u00a0providencia. Segundo: \u00a0Declarar la ilegalidad del auto 0772 de fecha Abril 13 de 2.011, por \u00a0medio del cual se le dio tr\u00e1mite al incidente que solicitara \u00a0el Apoderado de la parte Demandante y todo lo relacionado con dicho \u00a0incidente, conforme a los planteamientos esbozados en la parte motiva \u00a0de esta providencia\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 pero no fue admitida por el \u00a0superior por no ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera extra\u00f1o que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de considerar perfeccionados el embargo y secuestro del bien \u00a0garantizado en hipoteca, emiti\u00f3 el auto interlocutorio de \u00a0noviembre 4 de 2014, donde en su parte resolutiva orden\u00f3 su \u00a0venta en p\u00fablica subasta, por ello es extra\u00f1o que al \u00a0decidir el segundo incidente presentado por la se\u00f1ora Paola \u00a0Andrea Ocampo Villalba, misma opositora vencida, imparta orden tan \u00a0incoherente, como la de dejar sin efecto la notificaci\u00f3n del \u00a0auto de noviembre 2014. \u00a1Donde cabe en el derecho colombiano \u00a0esta circunstancia\u00a1 \u00a1donde queda la publicidad de los \u00a0actos jurisdiccionales\u00a1, \u00e9sta situaci\u00f3n me ha \u00a0limitado para presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0porque se atraviesa un limbo jur\u00eddico, \u00a1c\u00f3mo \u00a0queda entonces el auto que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien garantizado en hipoteca\u00a1, tampoco el juzgado \u00a0ha liquidado la costas del proceso a la que conden\u00f3 en la \u00a0misma providencia, \u00a1qu\u00e9 sentido tiene entonces la \u00a0decisi\u00f3n de fondo!\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se deje sin efecto los autos de 19 de \u00a0noviembre de 2014 que avoc\u00f3 el conocimiento del segundo \u00a0incidente y el de 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o que \u00a0resolvi\u00f3 aquel (fl. 1-5). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito, realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones adelantadas y se\u00f1al\u00f3 que \u00abese \u00a0despacho, no ha quebrantado los derechos fundamentales de la actora, \u00a0por cuanto se ha ce\u00f1ido a la normatividad procedimental civil; \u00a0la cual no permite para la decisi\u00f3n apelada, -auto que ejerce \u00a0el control de legalidad de que trata el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a01285 de 2009-, el recurso de alzada, teniendo en cuenta que, la norma \u00a0especial antes citada no lo establece y menos la norma general, \u00a0art\u00edculo 351 del C. P. C., como se analiz\u00f3 en el auto \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fls. 53-54). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Quinta Civil Municipal, relat\u00f3 las actuaciones \u00a0adelantadas y manifest\u00f3 que \u00aberr\u00f3 \u00a0al momento de dar apertura y tramitar el incidente mediante el cual \u00a0se pretendi\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n del Inspector de \u00a0Polic\u00eda de Tulu\u00e1, decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0consignada en el Auto interlocutorio 772 del 13 de abril de 2011 (fl \u00a031 (cuaderno No. 01) en la medida que dicho incidente estaba \u00a0condicionado a que el ejecutante hubiera exteriorizado, ante el \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Tulu\u00e1, su inconformismo para \u00a0con la decisi\u00f3n que declar\u00f3 prospera la oposici\u00f3n \u00a0al secuestro, lo que como ya se advirti\u00f3 no ocurri\u00f3. De \u00a0igual yerro adolece el auto interlocutorio No. 220 del 28 de febrero \u00a0de 2013 (fl 159 cuaderno No. 01) pues aquel declar\u00f3 \u00a0perfeccionado el secuestro del inmueble al que nos hemos referido en \u00a0este escrito, pues dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 como \u00a0consecuencia de la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental \u00a0cuya apertura, se insiste, NO ERA PROCEDENTE, tal y como se ha venido \u00a0sosteniendo en estos p\u00e1rrafos; es decir, la decisi\u00f3n \u00a0que est\u00e1 inc\u00f3lume es la que profiri\u00f3 el \u00a0inspector de Polic\u00eda de Tulu\u00e1, quien acept\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n al secuestro presentada por PAOLA ANDREA OCAMPO \u00a0VILLALBA y como consecuencia NO SECUESTRO EL INMUEBLE identificado \u00a0con matricula No. 384-39183, decisi\u00f3n que se reitera no fue \u00a0recurrida oportunamente por la parte actora, ahora accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abalertada \u00a0por la apoderada de la poseedora PAOLA ANDREA LOPEZ, advirti\u00f3 \u00a0que se estaba incurriendo en error y que inciden directamente en el \u00a0proceso, siendo lo m\u00e1s relevante el hecho que el inmueble \u00a0perseguido con la hipoteca NO ESTA SECUESTRADO, lo que impide que el \u00a0mismo sea rematado, toda vez que el art\u00edculo 523 del C. de P. \u00a0Civil nos advierte que \u00ab&#8230;el \u00a0ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el \u00a0remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, \u00a0secuestrado \u00a0y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&#8230;\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0decisiones que se se\u00f1alen de incurrir en ilegalidades, aunque \u00a0no hubieran sido controvertidas por las partes, NO ATAN AL JUEZ, en \u00a0la medida que la funci\u00f3n de aquel es propender por un \u00a0equilibrio justo en sus decisiones, de tal suerte que sea el Derecho \u00a0Material el que prevalezca en los litigios; es decir, se deber\u00e1 \u00a0inclinar a favor de la equidad y la justicia. As\u00ed las cosas, \u00a0los vicios que contenga un rito procesal, no se limitan a da\u00f1ar \u00a0solo ese, sino que contaminan todo lo que se siga de ah\u00ed en \u00a0adelante. Es por lo anterior que el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil se\u00f1ala en su art\u00edculo 37, numeral 3\u00b0 -en el \u00a0cual se definen los deberes del Juez- que su funci\u00f3n principal \u00a0es prevenir, remediar y sancionar por los m\u00e9todos que este \u00a0C\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la \u00a0justicia, lealtad, buena fe, lo mismo que toda tentativa de fraude \u00a0procesal. Es decir, la competencia que le asiste al juez, \u00a0independientemente que sea de primera o de segunda instancia, es la \u00a0de corregir los errores que el proceso presenta\u00bb \u00a0(fls. 62-67). \u00a0<\/p>\n<p>Paola \u00a0Andrea Villalba Ocampo, expuso que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Inspector de Polic\u00eda de no \u00a0secuestrar el inmueble y darse por terminada la diligencia, por no \u00a0haber sido objeto de ning\u00fan recurso, ni haberse insistido en \u00a0el secuestro, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por \u00a0lo tanto se torno inmodificable, definitiva de obligatorio \u00a0cumplimiento con efecto erga omnes, en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0de p\u00fablico del procedimiento judicial. Esto por efectos del \u00a0control jurisdiccional que fue objeto el art\u00edculo 686 del \u00a0C\u00f3digo de procedimiento Civil, espec\u00edficamente en \u00a0materia de oposiciones, cuando en la sentencia C-733 de 2000, declar\u00f3 \u00a0exequible el citado art\u00edculo y dijo que la decisi\u00f3n del \u00a0comisionado en materia de oposiciones era susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, indicando adem\u00e1s en la sentencia de \u00a0exequibilidad en qu\u00e9 efectos se concede el recurso, cuando es \u00a0desfavorable a cada una de las partes: En este caso la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Inspector de Polic\u00eda de no secuestrar el \u00a0inmueble fue desfavorable al ejecutante y su apoderado judicial, \u00a0guard\u00f3 absoluto silencio al respecto, quedando la decisi\u00f3n \u00a0del comisionado en firme, por lo que ya no le quedaba ninguna opci\u00f3n \u00a0a quien solicit\u00f3 la medida de proponer el incidente de que \u00a0trata el art\u00edculo 686 numeral 2 porque para este evento es \u00a0requisito sine qua non que el bien se haya secuestrado y dejado a la \u00a0opositora en calidad de secuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el despacho a \u00a0quo \u00a0censurado \u00abal \u00a0haberle dado el tr\u00e1mite de incidente a una petici\u00f3n que \u00a0no pod\u00eda ser rituada como tal, genera una violaci\u00f3n a \u00a0las normas adjetivas civiles que regulan el tema, situaci\u00f3n \u00a0por la cual, teniendo en cuenta lo indicado en el art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 1285 de 2009, el auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud hecha por el ejecutante respecto a la decisi\u00f3n \u00a0del Inspector de Polic\u00eda cuando se abstuvo de secuestrar el \u00a0inmueble del cual soy poseedora, y dar por terminada la diligencia, \u00a0sin que insistiera en el secuestro, ni se hubieran interpuestos los \u00a0recursos de ley es totalmente ilegal y as\u00ed debe declararse\u00bb \u00a0(fls. 92-92 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00a0\u00abhubo \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso al configurarse los defectos \u00a0sustantivos y procedimentales, esto es, porque la Juez Quinta Civil \u00a0Municipal de Tulu\u00e1 en busca de subsanar un yerro en el \u00a0proceso, interpret\u00f3 inadecuadamente la norma aplicable al caso \u00a0y se alej\u00f3 de los cauces procesales previstos para resolver \u00a0las controversias suscitadas en el asunto y en consecuencia se \u00a0dejar\u00e1n sin efecto el auto 2097 del 19 de diciembre de 2014. \u00a0Es que el asunto de la oposici\u00f3n al secuestro fue resuelto por \u00a0los jueces competentes, quienes estimaron infundada la oposici\u00f3n \u00a0y en consecuencia se orden\u00f3 la culminaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar decretada y la entrega del bien al secuestre. Conviene \u00a0anotar que dicha decisi\u00f3n fue controvertida por la opositora \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela, la cual fue declarada improcedente \u00a0por la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, por lo que bien podr\u00eda estimarse que dicho \u00a0asunto ya se encuentra concluido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0mantenerse la decisi\u00f3n de ilegalidad adoptada por la Juez \u00a0Quinta Civil Municipal de Tulu\u00e1, \u00e9ste estar\u00eda \u00a0contrariando lo dispuesto por su superior, Jueza Tercera Civil del \u00a0Circuito de la misma localidad, quien adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de tener por infundada la oposici\u00f3n al secuestro. Adem\u00e1s \u00a0se destaca, que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de un incidente de nulidad que no se encuentra sustentado en ninguna \u00a0de las causales previstas por el art\u00edculo 140 del C.P.C., \u00a0circunstancia que tampoco fue valorada por la juez accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hab\u00eda lugar a reabrir un debate que ya estaba agotado, se \u00a0colige que la ilegalidad que motiv\u00f3 la providencia cuestionada \u00a0no autoriza al Juez para revocar un auto que cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0hace poco m\u00e1s de un a\u00f1o y que involucra intereses del \u00a0acreedor, circunstancia que descarta la inmediatez necesaria para la \u00a0aplicaci\u00f3n de una medida excepcional como la de revocatoria de \u00a0un auto ejecutoriado, a\u00fan bajo los presupuestos expresados por \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0margen de si la tesis formulada en el auto censurado es la correcta, \u00a0lo cierto es que trasladar a la accionante los efectos del yerro \u00a0atribuible a la juez &#8211; pues \u00a0ante la solicitud de la ejecutante tendiente a controvertir la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Tulu\u00e1, debi\u00f3 haber denegado tal pedimento porque \u00a0hab\u00eda precluido la oportunidad para ello \u00a0&#8211; \u00a0resulta desproporcionada. En mayor medida si con el prop\u00f3sito \u00a0de subsanar, se recurre no s\u00f3lo a una f\u00f3rmula procesal \u00a0no prevista en el ordenamiento jur\u00eddico bajo la circunstancias \u00a0advertidas, cual es la revocatoria de autos ejecutoriados, sino \u00a0tambi\u00e9n porque contrari\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por su superior jer\u00e1rquico y la adopt\u00f3 en el \u00a0escenario de un tr\u00e1mite incidental de nulidad apoyado en una \u00a0causal no prevista en el art\u00edculo 140 del C.P.C., \u00a0circunstancias \u00e9stas que constituyen un defecto ritual \u00a0manifiesto, pues la conducta o proceder del juez carece en este caso \u00a0de fundamento legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0declarar la ilegalidad del auto aludido en esta providencia y que \u00a0hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el juez actu\u00f3 \u00a0sin justificaci\u00f3n razonable, incurriendo en un defecto \u00a0procedimental, m\u00e1xime que el yerro que se pretendi\u00f3 \u00a0remediar con la providencia ya hab\u00eda sido debatido con \u00a0anterioridad, no s\u00f3lo ante el juez natural, sino tambi\u00e9n \u00a0en sede constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dispuso \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS el \u00a0auto de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Juez Quinta Civil \u00a0Municipal de la ciudad de Tulu\u00e1, dentro del proceso Ejecutivo \u00a0Hipotecario en que la accionante es la cesionaria, mediante el cual \u00a0se dej\u00f3 sin efecto la notificaci\u00f3n del auto que ordena \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n y declar\u00f3 ilegal los autos \u00a0de fecha 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, por medio de \u00a0los cuales se le dio tr\u00e1mite al incidente de oposici\u00f3n \u00a0al secuestro y se tuvo por perfeccionada esta cautela, \u00a0respectivamente\u00bb \u00a0y, orden\u00f3 que el juzgado de primer grado censurado \u00abproceda \u00a0a resolver nuevamente la solicitud de nulidad presentada por la \u00a0opositora PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA, para lo cual tendr\u00e1 en \u00a0cuenta lo aqu\u00ed se\u00f1alado. Asimismo para que proceda a la \u00a0materializaci\u00f3n de la orden proferida por la Juez Tercera \u00a0Civil del Circuito mediante auto de 11 de febrero de 2013\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a080-91). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 Paola Andrea Ocampo Villalba, sin que a la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n del presente asunto hubiese manifestado los motivos \u00a0de su inconformidad (fl. 107). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se disponga \u00a0dejar sin efecto el auto de 19 de diciembre de 2014 mediante el cual \u00a0dej\u00f3 sin efecto la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de \u00a04 de noviembre de 2014 y se declar\u00f3 la ilegalidad de las \u00a0providencias de 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, pues en \u00a0su sentir dicho pronunciamiento est\u00e1 incurso en defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de septiembre de 2010 el inspector comisionado llev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo la diligencia de secuestro, en la que Paola Andrea Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villalba se opone a la misma, siendo aceptada por el citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario (fls. 3-5 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de diciembre de 2010 por medio de escrito la ejecutante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazar de plano la \u00aboposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hiciera la [precitada tercera]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 6-8 \u00a0 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto de 13 de abril de 2011 la c\u00e9lula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de primer grado censurada dispone, el decreto de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 9 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de marzo de 2012 el despacho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oposici\u00f3n presentada por Paola Andrea Ocampo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdiligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secuestro llevada a cabo el d\u00eda 28 de septiembre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Inspector comisionado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 7-12 cuad. 1), providencia que fue apelada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n anterior y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 no probada la precitada \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027-34 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia T-845 de 2013 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Andrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocampo Villalba en contra de la decisi\u00f3n anterior por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, al considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, dentro de las instancias procesales pertinentes, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puso en conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo, dentro del tr\u00e1mite incidental de la oposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed mismo precis\u00f3 que la all\u00e1 gestora \u00abtuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad de expresar su inconformismo al descorrer el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto que se echa de menos en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de febrero de 2013, el juez de primer grado querellado emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo en el que declar\u00f3 \u00abperfeccionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el secuestro del bien inmueble objeto de Litis, identificado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matricula Inmobiliaria No. 384-39183 de la Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, local\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de julio del a\u00f1o anterior solicit\u00e1ndole \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositora al a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones tomadas respecto de declarar \u201cperfeccionada\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de secuestro y la orden de entregar al secuestre un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien que no est\u00e1 secuestrado, deben ser examinadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clupa\u201d, por las circunstancias que rodean este caso y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico que esta decisi\u00f3n le puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causar a la poseedora del inmueble PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien entre otras cosas, no est\u00e1 obligada a entregar el bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella posee a un secuestre que no existe, ni a ninguna autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. Porque al no estar secuestrado el inmueble no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico que la pueda atar a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en especial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034-39 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de julio de ese a\u00f1o mediante providencia el despacho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo censurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3 \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de dejar sin efecto la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestre, toda vez que los debates en este sentido ya est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s que superados\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 15) determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n, los que fueron devueltos por improcedentes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 20 de octubre de ese a\u00f1o (fls. 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de noviembre de la pasada anualidad, el citado funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal querellado resolvi\u00f3 \u00abseguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OFELIA ACOSTA DE VASQUEZ\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decreto el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien inmueble gravado con hipoteca (fls. 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad promovido el 10 de noviembre de 2014 por la opositora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando la invalidez consagrada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (fls. 41-44 Cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre del a\u00f1o anterior, mediante providencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueza deja sin efecto \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto de 4 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y declar\u00f3 la ilegalidad de los pronunciamientos de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2011 y 28 de febrero de 2013 (fls. 21-26), a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los que \u00abdio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite al incidente que solicitara el apoderado de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante y todo lo relacionado con dicho incidente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccionado el secuestre\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, con sustento en que, de un lado, la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n obedece a que al \u00abanalizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferentes posturas o pronunciamientos de los distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderados Judiciales, considera esta Despachadora importante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar que primero se deber\u00e1 dejar sin efectos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto Interlocutor io No. 1839 de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noviembre 4 de 2.014 (Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0253 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno No. I) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues como podemos ver a folio 254 vuelto del mismo cuaderno, dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto se notific\u00f3 el 11 de Noviembre del presente a\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora apoderada de la opositora-incidentalista present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incidente de nulidad el 10 del mismo mes y a\u00f1o, es decir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un d\u00eda antes, lo que quiere decir que dicho Auto no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gozar de Notificaci\u00f3n y mucho menos de efecto de cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que se estaba solicitando una nulidad antes de que dicho auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera notificado por estado como se puede ver en el expediente, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que se cometi\u00f3 un error por parte de la secretaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como reiteradamente nuestra Corte Suprema se ha pronunciado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto diciendo que los autos ilegales no amarran al Juez, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a Cosa Juzgada, por lo que esta Despachadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como dije antes declarara sin efecto la notificaci\u00f3n de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto antes de seguir con el estudio de los dem\u00e1s escritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la declaratoria de ilegalidad de los rese\u00f1ados \u00a0pronunciamientos afirm\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el apoderado de la parte demandante en escrito de \u00a0pronunciamiento frente a la Nulidad o ilegalidad propuesta por la \u00a0opositora a trav\u00e9s de su apoderada alega que \u00e9sta no \u00a0indic\u00f3 de forma expresa en su memorial la causal que invoca, \u00a0pero lo que no tuvo en cuenta el profesional es que el Art. 145 del \u00a0C.P.C., reza muy claramente: \u00abEn \u00a0cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el Juez \u00a0deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que \u00a0observe\u201d. Y \u00a0como lo consagra tambi\u00e9n el Art. 516 Ib\u00eddem: \u00a0\u00abPracticados \u00a0el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, se proceder\u00e1 al aval\u00fao de \u00a0los bienes conforme a las reglas siguientes\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0lo reza tambi\u00e9n el Art. 523 ib\u00eddem que trata del \u00a0Remate: \u00abEn \u00a0firme la sentencia que trata el Art. 507 o la contemplada en el Art. \u00a0510, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para \u00a0el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan \u00a0embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0poderse avaluar y rematar un bien necesariamente debe estar \u00a0secuestrado cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pues como lo \u00a0afirma la gestora judicial de la incidentalista y opositora y aparece \u00a0muy claramente en el Acta de la diligencia (Folio \u00a026 cuaderna No. \u00a01) \u00a0\u00abel \u00a0inspector acepta la oposici\u00f3n hecha por la misma y se abstiene \u00a0 \u00a0de secuestrar el inmueble motivo de la oposici\u00f3n \u00ab, es \u00a0decir que a la parte demandante ya le hab\u00eda precluido la \u00a0oportunidad para iniciar incidentes pues lo que ha debido de hacer \u00a0fue insistir en el secuestro o haber interpuesto los recursos de ley \u00a0cosa que no hizo y luego quiso tramitar un incidente que est\u00e1 \u00a0por fuera de la ley como as\u00ed lo afirm\u00f3 la parte \u00a0 incidentalista y como la ley lo proh\u00edbe, que no se puede \u00a0avaluar ni rematar un bien que no ha sido secuestrado, lo que esta \u00a0Despachadora considera que es una NULIDAD INSANEABLE, por lo tanto \u00a0aunque este Despacho cay\u00f3 en el error de darle tr\u00e1mite \u00a0a un incidente que no debi\u00f3 tramitar, error que tampoco fue \u00a0advertido en ese tiempo por la apoderada de la opositora, ni por la \u00a0Juez de segunda instancia cuando el proceso se \u00a0fue \u00a0en apelaci\u00f3n, considera que no es tarde para corregirlo antes \u00a0de \u00a0 causar un grave perjuicio a la opositora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0se\u00f1ora apoderada de la opositora incidentalista en uno de sus \u00a0escritos que se est\u00e1n resolviendo conjuntamente por tratarse \u00a0de un mismo tema, insiste en que se declare la ilegalidad del auto \u00a0que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite al incidente iniciado por la \u00a0parte ejecutante, sin que dicha solicitud se pudiera tramitar como \u00a0tal y lo cual ha generado una cadena de errores por parte de la Juez \u00a0por no haberse secuestrado nunca el inmueble y querer la Juez adem\u00e1s \u00a0declarar perfeccionado el secuestro sin tener en cuenta que el se\u00f1or \u00a0inspector de polic\u00eda se abstuvo de secuestrar dicho inmueble, \u00a0decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme, que por consiguiente el \u00a0juez no debe permitir con sus conductas continuar el estado del \u00a0proceso como ven\u00eda a sabiendas de una irregularidad procesal \u00a0que tiene entidad suficiente para variar el destino o rumbo del \u00a0juicio; pues el Juez no est\u00e1 vendado para ver retroactivamente \u00a0el proceso cuando la decisi\u00f3n que ha de adoptar depender\u00eda \u00a0de legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abporque \u00a0no va a poder esta despachadora de Justicia, decretar la ilegalidad \u00a0de un auto que est\u00e1 segura es ilegal de acuerdo a los \u00a0planteamientos hechos por la se\u00f1ora \u00a0apoderada \u00a0 de \u00a0 la parte \u00a0opositora \u00a0incidentalista y \u00a0a \u00a0los \u00a0an\u00e1lisis \u00a0 realizados por esta Administradora \u00a0de Justicia, sabiendo con certeza \u00a0valga la redundancia, que en verdad se cometi\u00f3 un error \u00a0garrafal por parte de este Despacho al darle tr\u00e1mite a un \u00a0incidente que no se pod\u00eda tramitar porque al demandante ya le \u00a0hab\u00edan precluido los t\u00e9rminos que debi\u00f3 utilizar \u00a0en la diligencia de secuestro y que no lo hizo?, si el Art. 37 del \u00a0CPC, en su numeral 3o, \u00a0reza: \u00abSon deberes del Juez: &#8230;3\u00b0) \u00a0Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este C\u00f3digo \u00a0consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, \u00a0probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que \u00a0toda tentativa de fraude procesal\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abhay \u00a0que tener en cuenta que en el tr\u00e1mite de la Tutela no se \u00a0debati\u00f3 este asunto, es decir se trata de un hecho totalmente \u00a0nuevo, y como la misma Ley lo dice, al Juez Constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado inmiscuirse en otros asuntos pues de lo que se trata es que el \u00a0Juez Constitucional examine y establezca la probable presencia de \u00a0v\u00edas de hecho que pudieren haber vulnerado derechos \u00a0fundamentales que ameriten el amparo o protecci\u00f3n \u00a0constitucional, lo que si puede hacer el Juez Ordinario y m\u00e1s \u00a0cuando es para enmendar un error judicial y evitar seguir en una \u00a0cadena de errores como se ha venido haciendo en este proceso. Pues \u00a0como lo dijo el Honorable consejo de Estado en su Sentencia del 11 de \u00a0Mayo de 2.011: \u00abNo \u00a0es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un \u00a0proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por \u00a0las partes, el Juez del mismo proceso Aquo o su superior no pueda \u00a0enmendarlo de ojicio\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0acuerdo a lo expuesto anteriormente, considera esta Administradora de \u00a0Justicia, necesario declarar la ilegalidad del Auto No. 0772 de fecha \u00a0Abril 13 de 2.011, por medio del cual se le dio tr\u00e1mite al \u00a0incidente solicitado por el se\u00f1or apoderado de la parte \u00a0demandante y todo lo relacionado con dicho incidente, igualmente, del \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 0220 de fecha febrero 28 de 2013 \u00a0(Folio \u00a0159 cuaderno N\u00b0 I), que \u00a0declar\u00f3 perfeccionado el secuestro del bien inmueble objeto de \u00a0Litis, sin que el bien se encuentre debidamente secuestrado tal como \u00a0se desprende del acta de la diligencia (Folio \u00a026 cuaderno N\u00bb I) \u00a0y \u00a0de la notificaci\u00f3n del Auto 1839 de Noviembre 4 de 2.014, por \u00a0medio del cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 21-26), \u00a0 que fue recurrida en apelaci\u00f3n por la ejecutante (aqu\u00ed \u00a0actora). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de abril de 2015 el funcionario Tercero Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tulu\u00e1, rechaz\u00f3 de plano el vertical (fls. 35-40). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la viabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, en la medida en que, efectivamente el juez censurado \u00a0incurri\u00f3 en anomal\u00eda al declarar la ilegalidad de los \u00a0pronunciamientos de 13 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2013, pues \u00a0como est\u00e1 acreditado el tema aqu\u00ed debatido, es decir lo \u00a0atinente con la celebraci\u00f3n de la diligencia de secuestro, de \u00a0un lado, ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia de 11 de febrero de \u00a02013 a trav\u00e9s del que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probada la oposici\u00f3n presentada por Paola Andreas Ocampo\u00bb; \u00a0y, de otra, ese puntual t\u00f3pico ya hab\u00eda trasegado las \u00a0sendas del amparo constitucional, momento en el que el m\u00e1ximo \u00a0organismo de esa especialidad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la se\u00f1alada opositora en contra del \u00a0precitado auto, por lo tanto le asiste raz\u00f3n a la accionante \u00a0cuando acude a este mecanismo en procura de sus derechos, toda vez \u00a0que, resulta desproporcionado y arbitrario que la jueza luego de \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os frente a la \u00a0decisi\u00f3n de (13 de abril de 2011 y dos a\u00f1os de la \u00a0providencia de 28 de febrero de 2013), decrete la ilegalidad de estos \u00a0prove\u00eddos, por cuanto ese tema, se reitera, ya hab\u00eda \u00a0sido zanjado en el proceso por el superior y por la Corte \u00a0Constitucional, pasando por alto el funcionario de primer grado lo \u00a0decidido por estos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respeto la citada Colegiatura ha tenido oportunidad de se\u00f1alar \u00a0en \u00a0la sentencia T-519 de 2005 que: \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, \u00a0ya que la ley procesal no establece la revocaci\u00f3n ni de oficio \u00a0ni a petici\u00f3n de parte despu\u00e9s de que se produzca la \u00a0ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto despu\u00e9s \u00a0de ejecutoriado, ya que la parte lo consinti\u00f3 si no interpuso \u00a0recurso o \u00e9ste se resolvi\u00f3, quedando ejecutoriado el \u00a0prove\u00eddo, y a menos que se d\u00e9 una causal de nulidad que \u00a0no haya sido saneada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto valga igualmente lo dispuesto por el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 140 del CPC que dice: \u201cPAR.- \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos \u00a0que este c\u00f3digo establece\u201d, \u00a0de donde se colige, que si las partes guardan silencio y dejan vencer \u00a0los t\u00e9rminos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende \u00a0su acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por el Juez de instancia, \u00a0por lo que no es posible que tiempo despu\u00e9s, el juez acceda a \u00a0una solicitud como la presentada en este caso, cuando la providencia \u00a0atacada hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces, que el Juez 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla no ten\u00eda la facultad para, so pretexto de la \u00a0ilegalidad de la terminaci\u00f3n del proceso, dejarla sin efectos \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s de estar en firme, porque ello \u00a0constituye una flagrante v\u00eda de hecho, que condujo \u00a0inevitablemente a la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0deprecados, por lo que hab\u00eda de concederse el amparo como lo \u00a0dispuso el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque el impugnante critica que el juez colegiado \u00a0desconociera sus garant\u00edas y su buena fe como cesionario en el \u00a0ejecutivo hipotecario, es lo cierto que no es este el momento \u00a0oportuno para reclamar su protecci\u00f3n, pues era para la \u00e9poca \u00a0en que fue decretada la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u2013 \u00a0abril de 2012 \u2013 que deb\u00eda usar correctamente los \u00a0recursos legales que contra la misma proced\u00edan, para \u00a0controvertirla si consideraba tan evidentes y transgresores de \u00a0derechos fundamentales los yerros de que adolec\u00eda \u00a0(CSJ STC 2014-00361-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}