{"id":92248,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11944-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11944-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11944-2015\/","title":{"rendered":"STC 11944 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11944-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-10-000-2015-00443-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Guti\u00e9rrez D\u00edaz, \u00a0en nombre propio y como agente oficioso de los menores XXXX y YYYY1 \u00a0 en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, tr\u00e1mite al que fue vinculada la EPS \u00a0Capital Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor, en \u00a0la calidad que dice actuar, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental a la salud, \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es Teniente \u00a0Jefe retirado de las Fuerzas Militares, el 12 de diciembre de 2008, \u00a0su hija, la madre de los menores XXXX y YYYY, fue asesinada por su \u00a0esposo, quien era patrullero de la Polic\u00eda Nacional, siendo \u00a0condenado a una pena de 247 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 25401386 de 13 de julio de 2011 el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u00abnos \u00a0concedi\u00f3 con mi esposa, la custodia y cuidado personal de \u00a0nuestros nietos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el mes de \u00a0agosto de 2011 solicit\u00f3 a la entidad acusada que \u00abse \u00a0les vinculara al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, como \u00a0beneficiarios del suscrito, entidad que sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos \u00a0mediante oficio 308623 CGFM-DGSM-GAL-22 del 08-ago-2011, la despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente, argumentando que de acuerdo con el Decreto 1795 \u00a0del 14 de septiembre de 2000, \u201clos NIETOS no se encuentran \u00a0enmarcados dentro de las personas que tienen derecho a ser \u00a0beneficiarias\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia condenatoria (9 de abril de 2013) la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad querellada \u00abdesvincul\u00f3 \u00a0de la Instituci\u00f3n [al padre de los menores], y en consecuencia \u00a0mis nietos fueron retirados del Sistema de Salud\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n de la que se enteraron en el mes de abril de 2014 \u00a0\u00abcuando \u00a0los carn\u00e9s fueron retenidos en el Hospital de la Polic\u00eda \u00a0\u201cNuestra Se\u00f1ora del Pilar\u201d de Villavicencio \u00a0\u2013Meta-, donde nos informaron que hab\u00eda sido \u00a0desvinculados de los servicios m\u00e9dicos desde finales del a\u00f1o \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo \u00a0anterior y, \u00abante \u00a0semejante situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n estatal de los \u00a0Nietos, con la mediaci\u00f3n y buenos oficios de la Defensora de \u00a0Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal \u00a04 de Acacias, Meta, se logr\u00f3 con la Secretar\u00eda de Salud \u00a0del Municipio, incluir a los ni\u00f1os en la EPS Capital Salud, \u00a0Entidad que les prest\u00f3 servicios m\u00e9dico-asistenciales, \u00a0hasta finales del a\u00f1o 2014, pero una vez m\u00e1s, al \u00a0solicitar a mediados del mes de Mayo del presente a\u00f1o citas \u00a0para el control de crecimiento y desarrollo de los menores, as\u00ed \u00a0como el control del seguimiento sicol\u00f3gico generado por la \u00a0gravedad del nefasto episodio acaecido por la muerte de su \u00a0progenitora, fuimos enterados que los ni\u00f1os hab\u00edan sido \u00a0retirados del sistema de la citada EPS, argumentando que seg\u00fan \u00a0pantalla, estos ni\u00f1os figuraban como vinculados al R\u00e9gimen \u00a0Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. Al verificar lo pertinente en la Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se evidenci\u00f3 que figuran como no Activos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Luego \u00a0de conocida esa \u00a0\u00abnovedad, \u00a0elev\u00e9 un Derecho de Petici\u00f3n que radiqu\u00e9 el 19 \u00a0de Mayo del 2015, con el No. 0008489, ante la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, donde dada mi condici\u00f3n de Militar \u00a0Retirado (T\u00e9cnico Jefe (r) de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana), tengo la calidad de \u00abAfiliado Cotizante\u00bb, y \u00a0por considerar que las condiciones t\u00e1cticas, jur\u00eddicas \u00a0y familiares de mis Nietos hab\u00edan cambiado desde la solicitud \u00a0elevada en Agosto del 2011, solicit\u00e9 nuevamente se procediera \u00a0a afiliar y expedir los respectivos carn\u00e9s de sanidad a los \u00a0menores, en calidad de \u00abCotizantes Dependientes\u00bb del \u00a0suscrito, toda vez que la supervivencia de los mismos depende en su \u00a0totalidad de sus abuelos maternos, puesto que su progenitora es \u00a0fallecida y su padre biol\u00f3gico se encuentra recluido en la \u00a0Penitenciar\u00eda \u00abLa Picota\u00bb de Bogot\u00e1, \u00a0cumpliendo su sentencia como autor del delito de Homicidio Agravado \u00a0Doloso, en la persona de la madre de los peque\u00f1os (mis \u00a0Nietos). En dicha Petici\u00f3n plasm\u00e9 y anex\u00e9 \u00a0amplia, profusa y abundante Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0que \u00a0podr\u00eda ser interpretada como favorable para los intereses del \u00a0suscrito respecto de mis Nietos, y donde adem\u00e1s ped\u00ed se \u00a0resolviera esta situaci\u00f3n con premura, toda vez que ellos a la \u00a0fecha no cuentan con una EPS que les preste los respectivos servicios \u00a0m\u00e9dicos. Cabe resaltar que esta petici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue respaldada por la Defensora de Familia del Centro Zonal 4 de \u00a0Acacias Meta, donde no s\u00f3lo certifica que desde el 13 de Julio \u00a0de 2011, la Custodia y Cuidado de los menores se encuentra en cabeza \u00a0del suscrito y mi esposa, sino que adem\u00e1s solicita \u00a0respetuosamente se afilie a los menores como Cotizantes Dependientes, \u00a0en procura de la no vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la \u00a0salud\u00bb, \u00a0pedimento que fue negado nuevamente reiterando lo contestado el 8 de \u00a0agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene la acusada vincular al Sistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares a los citados menores como \u00abcotizantes \u00a0dependientes del suscrito\u00bb \u00a0(fls. 121-136). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0auto de 2 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de \u00a014 de ese mismo mes y a\u00f1o acogi\u00f3 la salvaguarda rogada, \u00a0siendo impugnado por la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar manifest\u00f3 que \u00abEl \u00a0Decreto Ley 1795 de 2000, norma vigente que rige al Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, establece en su art\u00edculo 24, \u00a0quienes ostentan la calidad de beneficiarios de nuestro afiliados \u00a0cotizantes\u00bb, \u00a0en donde se evidencia con total claridad que los \u00abnietos \u00a0no se encuentran enmarcados dentro de las personas que tienen el \u00a0derecho a ser beneficiarios de nuestros afiliados cotizantes, por lo \u00a0que, el registrar la afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la \u00a0normatividad vigente, har\u00eda incurrir a la Direcci\u00f3n \u00a0General en una violaci\u00f3n a la normatividad penal \u00a0configur\u00e1ndose el delito de peculado por uso oficial \u00a0diferente\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 se declare improcedente la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0(fl. 142). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0Capital Salud EPS-S S.A.S, expuso que los menores XXXX y YYYY, se \u00a0encuentran retirados de esa entidad, motiv\u00f3 por el cual se \u00a0est\u00e1 en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, por cuanto no han vulnerado ning\u00fan derecho de \u00a0estos (fls. 157-159). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo, con sustento en que \u00abel \u00a0accionante acredit\u00f3 que los menores carecen de representante \u00a0legal, por cuanto la progenitora falleci\u00f3 y el padre fue \u00a0condenado a la pena privativa de la libertad e inhabilitado por 12 \u00a0a\u00f1os para ejercer los derechos de patria potestad; los menores \u00a0fueron dejados bajo sus custodia y cuidado personal por el Defensor \u00a0de Familia del Centro Zonal Villavicencio 2, carecen de recursos \u00a0propios, por lo que en esas condiciones es viable amparar los \u00a0derechos invocados en su nombre\u00bb \u00a0(fls. 144-150). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el Director General de Sanidad Militar, bajo los mismos \u00a0argumentos esgrimidos en el escrito de contestaci\u00f3n (fl. 163). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2010, Rad. No. 44249). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora \u00a0acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo era susceptible de \u00a0resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus \u00a0destinatarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n como los \u00a0ni\u00f1os, los discapacitados o los adultos mayores, pues es \u00a0innegable que hoy d\u00eda se concibe como garant\u00eda \u00a0primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso, \u00a0en su condici\u00f3n de abuelo y quien ostenta la custodia y \u00a0cuidado personal de los menores XXXX y YYYY, pretende que se ordene a \u00a0la entidad censurada afiliarlos al Sistema de Salud de la instituci\u00f3n \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de acreditaci\u00f3n obrantes en el expediente, observa \u00a0la Sala lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacimiento de XXXX y YYYY en donde se constata que tienen 12 y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, respectivamente, y que son hijos de Martha Lucia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez y C\u00e9sar Augusto Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno (fls. 4-5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defunci\u00f3n en el que se lee que \u00abMartha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucia Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre de los ni\u00f1os), falleci\u00f3 el 12 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. SIM 25401386, a trav\u00e9s de la que el Instituto Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bienestar Familiar, concede la custodia y cuidado personal de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citados menores a Doris Stella Rodr\u00edguez Parra y Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez D\u00edaz, en su condici\u00f3n de abuelos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 64-65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Monta\u00f1a Moreno (padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores) por el delito de homicidio agravado a la pena de 247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n (fls. 13-62). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Solicitud de 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2011, elevada por el actor a la Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanidad Militar con el fin de que se expida \u00abcarnets \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios de salud\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los ni\u00f1os XXXX y YYYY con sustento en las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares de estos (fl. 66), petitoria que fue negada con oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 308623CGFM-DGSM-GAL-22 \u00a0de 8 de agosto de 2011 (fls. 68-70). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n formulado el 19 de mayo de 2015 por el quejoso, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de Teniente Jefe retirado de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares, en el que exigi\u00f3 a la accionada \u00abproceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a afiliar y expedir los respectivos carn\u00e9s de prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios m\u00e9dicos de [los menores] XXXX y YYYY\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tener la calidad de abuelo y tener la custodia de estos (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075-87), la que fue resuelta adversamente por la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio No. 390189\/MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 (fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el \u00a0rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Sala que el amparo ha de \u00a0prohijarse, por cuanto, seg\u00fan est\u00e1 acreditado, los \u00a0menores \u00a0sin duda alguna dependen econ\u00f3micamente de sus \u00a0abuelos maternos, quienes ostentan la custodia y cuidado personal de \u00a0estos, en virtud de la situaci\u00f3n familiar en la que est\u00e1n \u00a0inmersos, pues su madre perdi\u00f3 la vida y, su progenitor, por \u00a0el homicidio de esta, purga una pena de 247 meses y 15 d\u00eda de \u00a0prisi\u00f3n, por lo tanto, el servicio de la salud integral \u00a0(ps\u00edquica, f\u00edsica, etc.) debe ser prestado por la \u00a0instituci\u00f3n querellada, como beneficiarios de Jorge Guti\u00e9rrez \u00a0D\u00edaz (abuelo materno). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n integral m\u00e9dica de los aludidos \u00a0preadolescentes, es necesaria su afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, en la citada calidad, medio a trav\u00e9s \u00a0del que gozaran de esa prerrogativa fundamental; es decir asegurarles \u00a0el goce de dicha garant\u00eda a los menores que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de desventaja, teniendo en cuenta que son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los referidos c\u00e1nones de orden \u201csupra-legal\u201d, en \u00a0especial el 44 de la Carta Pol\u00edtica, fueron desarrollados por \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que contempl\u00f3 \u00a0expresamente el concepto de \u201cinter\u00e9s superior\u201d, y \u00a0deriv\u00f3 del mismo efectos \u00fatiles y puntuales, como que \u00a0siempre \u201cse aplicar\u00e1\u2026la norma m\u00e1s \u00a0favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente\u201d (art\u00edculo 6); y que \u201cen \u00a0caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, \u00a0administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s \u00a0favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente\u201d. De tal modo que, en palabras de la Corte, \u00a0\u201cpresent\u00e1ndose una colisi\u00f3n de derechos, cuando \u00a0se evidencia una situaci\u00f3n de peligro actual o potencial a su \u00a0desarrollo y formaci\u00f3n plena e integral del ni\u00f1o, por \u00a0principio, los jueces, han de aplicar prevalente y preferentemente \u00a0las disposiciones constitucionales y legales ata\u00f1ederas a los \u00a0derechos fundamentales del ni\u00f1o protegi\u00e9ndolo de manera \u00a0eficaz de toda vulneraci\u00f3n o amenaza\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 feb. 2014, rad. 00232-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha \u00a0protecci\u00f3n cobra mayor fuerza, dado que los \u00abmenores\u00bb \u00a0tienen \u00a012 y 9 a\u00f1os, respectivamente, y por tanto, conforme a los \u00a0par\u00e1metros, entre otros, de la Ley 1438 de 2011, \u00ab[p]or \u00a0medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0la que en su art\u00edculo 17, que trata sobre la \u00abatenci\u00f3n \u00a0preferente\u00bb \u00a0(se denota) para la infancia y la adolescencia, establece que \u00ab[e]l \u00a0Plan de Beneficios incluir\u00e1 una parte \u00a0especial y diferenciada que garantice la efectiva prevenci\u00f3n, \u00a0detecci\u00f3n temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0Se deber\u00e1 estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de \u00a0nacimiento: prenatal \u00a0a menores de seis (6) a\u00f1os, \u00a0de seis (6) a menores de catorce (14) a\u00f1os y de catorce (14) a \u00a0menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ocasi\u00f3n anterior esta sala tuvo la oportunidad de manifestar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>para este \u00a0concreto evento mal puede escudarse la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar acusada para deprecar la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo aduciendo que el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0Ley 1795 de 2000 no otorga la posibilidad de que los menores de que \u00a0aqu\u00ed se habla puedan ser afiliados por tratarse de los nietos \u00a0del cotizante, ya que lo \u00a0que le interesa al juez de amparo, c\u00f3mo no, es la eficaz \u00a0protecci\u00f3n de los \u00abderechos fundamentales\u00bb y, \u00a0entonces, aspectos de \u00edndole administrativa o contractual \u00a0deben ceder a la prioridad que efectiva y eficazmente se preste, en \u00a0este caso, la debida y digna atenci\u00f3n del paciente, el \u00a0adecuado cuidado de su salud y la oportuna y real dispensaci\u00f3n \u00a0de los tratamientos que le hayan sido prescritos \u00a0(CSJ STC 26 ago. 2013 rad. 00857-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l derecho a \u00a0la seguridad social, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia constitucional, no es un derecho fundamental de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata; m\u00e1s bien una potestad social \u00a0irrenunciable de todos los seres humanos y un servicio p\u00fablico \u00a0obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n \u00a0corresponden al Estado. En tal virtud, puede constituirse como una \u00a0prerrogativa b\u00e1sica susceptible de protecci\u00f3n por parte \u00a0del juez de tutela, por conexidad, cuando circunstancias espec\u00edficas \u00a0permitan concederle esa connotaci\u00f3n por su vital importancia, \u00a0dando vigencia a otros derechos considerados esenciales e inherentes \u00a0a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato \u00a0expreso de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0constituye una obligaci\u00f3n del Estado asegurar a toda la \u00a0poblaci\u00f3n, mediante los sistemas nacional de salud y de \u00a0seguridad social, la atenci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, \u00a0en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, fomento, \u00a0prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0por intermedio de instituciones p\u00fablicas o privadas, directa o \u00a0indirectamente, de manera arm\u00f3nica, con integraci\u00f3n de \u00a0funciones, acciones y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares \u00a0se ha negado a afiliar a la ni\u00f1a Ashlyn Yurithza Infante \u00a0Alfaro al sistema de salud como beneficiaria de su abuelo, el se\u00f1or \u00a0Jaime Alfaro Arciniegas, arguyendo que una disposici\u00f3n, de \u00a0raigambre legal, como lo es el art. 24 de la Decreto Ley 1795 de \u00a02000, se lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se encuentra acreditado que la hija y la nieta del se\u00f1or \u00a0Alfaro, son menores de edad y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste, \u00a0situaci\u00f3n que no fue desvirtuada dentro del plenario \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0establecer, entonces, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, \u00a0que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho sentado por la \u00a0jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional de \u00a0tutela para este tipo de casos, seg\u00fan \u00a0el cual \u2018\u2026las personas que no se encuentran legalmente \u00a0entre los beneficiarios del cotizante, pero que efectivamente \u00a0dependen de \u00e9l pueden ser afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0seguridad social en salud en el que el cotizante est\u00e9 \u00a0adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente (\u2026)\u2019 \u00a0(sentencia T- 625 de 4 de septiembre de 2009, ratificada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en varias decisiones, entre otras, en la sentencia \u00a0de \u00a024 de agosto de 2010, exp. 50001-22-14-000-2010-00137-01) \u00a0(re resalta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0soluci\u00f3n as\u00ed dispuesta encuentra asidero en los \u00a0principios, directrices y normas que reconocen la prevalencia de los \u00a0derechos de los menores de edad respecto de los dem\u00e1s sujetos \u00a0de derecho, lo cual se explica \u2018en su posici\u00f3n y \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, e inter\u00e9s del \u00a0Estado de concederles un trato preferente para garantizarles el \u00a0pleno, normal y sano desarrollo de su integridad f\u00edsica, \u00a0sicol\u00f3gica, intelectual, moral, no tanto por debilidad, \u00a0fragilidad y vulnerabilidad, sino por su trascendencia en la especie, \u00a0formaci\u00f3n con valores imprescindibles para la existencia, \u00a0consolidaci\u00f3n y desarrollo de los cometidos del Estado y la \u00a0comunidad, esto es, por intereses superiores\u2019 (sentencia de 4 \u00a0de octubre de 2007, exp. 05001-22-10-000-2007-00091-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se a\u00f1ade que \u2018[p]or \u00a0mandato expreso de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0constituye una obligaci\u00f3n del Estado asegurar a toda la \u00a0poblaci\u00f3n, mediante los sistemas nacional de salud y de \u00a0seguridad social, la atenci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, \u00a0en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, fomento, \u00a0prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0por intermedio de instituciones p\u00fablicas o privadas, directa o \u00a0indirectamente, de manera arm\u00f3nica, con integraci\u00f3n de \u00a0funciones, acciones y recursos\u2019 (sentencia de 9 de octubre de \u00a02008, exp. 11001-02-03-000-2008-01618-00). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues la no \u00a0afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a Ashlyn Yurithza Infante Alfaro al \u00a0sistema de salud de las Fuerzas Militares pone en peligro sus \u00a0derechos esenciales a la salud y a la vida, cuya defensa no se puede \u00a0condicionar, en el caso concreto, a la existencia de una regulaci\u00f3n \u00a0legal espec\u00edfica, en atenci\u00f3n precisamente a la \u00a0especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior \u00a0dispensa a \u00a0los ni\u00f1os y al deber de solidaridad pilar del Estado Social de \u00a0Derecho (art\u00edculos 1, 44, 47, 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica)\u201d \u00a0(Fallo de 22 de agosto de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00269-01, reiterado \u00a0en 26 ago. 2013, rad. 00857-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}