{"id":92250,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11946-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11946-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11946-2015\/","title":{"rendered":"STC 11946 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11946-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00409-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 2 de julio \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la sociedad Bodegajes y Asesor\u00edas \u00a0S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez S.A.S. frente al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0los intervinientes en la sucesi\u00f3n de An\u00edbal Arturo \u00a0Guti\u00e9rrez Nieto No. 2007-00492, el Defensor de Familia y el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al despacho acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 22 de octubre de 2013 durante la diligencia llevada a cabo por la \u00a0Inspecci\u00f3n 18 E Distrital de Polic\u00eda \u00abfuimos \u00a0nombrados como secuestres del inmueble ubicado en la Calle 27 Sur No. \u00a012 F-48 el cual se encuentra en litigio dentro del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n No. 2012-113\u00bb \u00a0del que conoce el juzgado censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente tampoco les fue notificado de forma \u00abpersonal\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada \u00abvulner\u00e1ndose \u00a0nuestros derechos fundamentales\u00bb \u00a0alegados, por cuanto se hizo por estado y no \u00abtelegr\u00e1ficamente \u00a0como lo orden\u00f3 en la providencia de la orden impartida, \u00a0quedando indebidamente notificado el suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Igualmente \u00abel \u00a0juez aqu\u00ed accionado no es competente para conocer sobre las \u00a0exclusiones de los auxiliares de justicia, dado a que no[s] \u00a0encontrar\u00edamos frente a un defecto org\u00e1nico, dado a que \u00a0en este caso se debe aplicar lo establecido en el art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 1474 de 2011, el cual le otorga dicha facultad a los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene \u00abmodificar \u00a0la actuaci\u00f3n en el proceso en menci\u00f3n y de la misma \u00a0manera se sirva rectificar la informaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, esto es incluy\u00e9ndome nuevamente en \u00a0la lista de auxiliares de la justicia\u00bb (fls. \u00a03-16). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo y, en fallo de 2 de julio siguiente concedi\u00f3 la \u00a0salvaguarda implorada, el que fue impugnado por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, remiti\u00f3 el \u00a0expediente en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convocados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal concedi\u00f3 la salvaguarda con sustento en que \u00abel \u00a0hecho que se hubiera ordenado la exclusi\u00f3n de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia sin el previo procedimiento establecido \u00a0para ello, como es el tr\u00e1mite incidental que regula el \u00a0par\u00e1grafo 1o \u00a0del numeral 4o \u00a0del art. 9o \u00a0de la disposici\u00f3n procedimental, norma que se\u00f1ala que \u00a0las autoridades excluir\u00e1n de la lista de auxiliares de la \u00a0justicia, seg\u00fan el caso, a \u00abc) \u00a0A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con \u00a0administraci\u00f3n de bienes, no hayan rendido oportunamente \u00a0cuenta de su gesti\u00f3n, &#8230; o se les halle responsables de \u00a0administraci\u00f3n negligente\u00bb para \u00a0lo cual la misma norma se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 1o \u00a0que \u00a0\u00abLa \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0y la imposici\u00f3n de multas se resolver\u00e1 \u00a0mediante incidente \u00a0el cual se iniciar\u00e1 por el juez de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte &#8230;\u00bb (subrayas \u00a0fuera del texto), por ende, se observa que existi\u00f3 exceso en \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada el d\u00eda 7 de mayo de 2.015, \u00a0con relaci\u00f3n a la orden de exclusi\u00f3n de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia, pues como se se\u00f1al\u00f3, no se \u00a0hizo dentro del tr\u00e1mite procesal pertinente, resultando \u00a0vulnerado el debido proceso y la defensa del aqu\u00ed accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abcomoquiera \u00a0que en contra de la Sociedad Bodegajes y Asesor\u00edas S\u00e1nchez \u00a0Ordo\u00f1ez no se adelant\u00f3 incidente alguno para la \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia, no le era \u00a0dable a la autoridad judicial accionada de plano proceder de tal \u00a0manera, cuando no se ha seguido el tr\u00e1mite incidental y por \u00a0ende no tuvo oportunidad de defensa alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abrespecto \u00a0del defecto org\u00e1nico que se queja el accionante cuando \u00a0manifiesta que el competente para conocer de las exclusiones de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia, conforme al art. 41 de la ley \u00a01474 de 2.011 (Estatuto anticorrupci\u00f3n), son los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura, para lo cual la Sala aclara que si bien \u00a0la referida norma confiere facultades a los Consejos Seccionales de \u00a0la Judicatura, para sancionar disciplinariamente a los auxiliares de \u00a0la justicia, lo cierto es, que dicha norma no derog\u00f3 las \u00a0facultades que confiere el estatuto procedimental en tal materia a \u00a0los Jueces de la Rep\u00fablica para multar y excluir a los \u00a0secuestres de la lista de auxiliares de la justicia, pues sobre el \u00a0particular existe el art. 9 arriba mencionado y el art 688 ib\u00eddem \u00a0que contemplan tal posibilidad, sin que signifique que la competencia \u00a0org\u00e1nica se haya establecido en este momento \u00fanica y \u00a0exclusivamente en cabeza de los consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura, ello sin perjuicio de lo que regul\u00f3 el art 50 de \u00a0la 1564 de 2.012, a\u00fan no vigente en algunos de sus art\u00edculos \u00a0entre ellos el se\u00f1alado, que estableci\u00f3 que la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la lista de auxiliares, quedar\u00eda, exclusivamente en cabeza del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 \u00absin \u00a0valor alguno la providencia del 7 de mayo de 2015, en lo atinente a \u00a0la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia, \u00a0conserv\u00e1ndose las dem\u00e1s determinaciones adoptadas en \u00a0dicha providencia, y en su lugar, se ordenar\u00e1 a la falladora \u00a0que proceda dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0siguientes, iniciar el tr\u00e1mite incidental, respetando los \u00a0lineamientos planteados en este prove\u00eddo\u00bb \u00a0(fls. 49-60). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la empresa actora se\u00f1alando que su \u00a0inconformidad es \u00abrespecto \u00a0a que el conocimiento del incidente es del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura\u00bb \u00a0(fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado a esta instancia manifest\u00f3 que \u00abdesde \u00a0el momento de entrar en vigencia la ley mencionada, tan solo los \u00a0Consejos Seccionales y Superior, son quien tiene la facultad de \u00a0disciplinar sobre los auxiliares de la justicia\u00bb \u00a0(fls. 6 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la impugnante pretende que \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se ordene, de un lado, \u00a0dejar sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2015 a trav\u00e9s \u00a0de la cual la c\u00e9lula judicial querellada la excluy\u00f3 de \u00a0la lista de auxiliares de la justicia; y, de otro, se abstenga de \u00a0tramitar el correspondiente incidente, pues este le corresponde al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura como lo establece el art\u00edculo \u00a04 de la Ley 1474 de 2011, refiriendo el tema a defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con \u00a0el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Memorial de 5 de mayo de 2015, mediante el cual el apoderado de los \u00a0herederos en el proceso de sucesi\u00f3n de An\u00edbal Arturo \u00a0Guti\u00e9rrez Nieto, solicit\u00f3 al despacho censurado relevar \u00a0a la empresa Bodegas y Asesor\u00edas Ordo\u00f1ez S.A.S de la \u00a0administraci\u00f3n del bien inmueble \u00abtrabado \u00a0en la Litis\u00bb \u00a0(fl. 3 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 7 de ese mismo mes y a\u00f1o a trav\u00e9s del que el \u00a0juzgado acusado dispuso retirar del cargo de secuestre a la citada \u00a0empresa (aqu\u00ed accionante) y, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de Auxiliares de la Justicia por \u00abno \u00a0[haber] rendido cuentas comprobadas de su administraci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abpor \u00a0incumplimiento de su labor, al no haber cumplido a cabalidad con las \u00a0funciones propias de su cargo, as\u00ed como tampoco haberse \u00a0excusado jur\u00eddicamente conforme a la ley\u00bb \u00a0(fl. 4 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada debe ser prohijada, esto por cuanto est\u00e1 \u00a0acreditado que el despacho acusado quebrant\u00f3 las prerrogativas \u00a0fundamentales de la sociedad actora, pues omiti\u00f3 adelantar el \u00a0respectivo \u00abincidente \u00a0de exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia\u00bb \u00a0como \u00a0lo establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9 del C. \u00a0de P. C., que a la letra dice \u00abla \u00a0exclusi\u00f3n y la imposici\u00f3n de multas se resolver\u00e1 \u00a0mediante incidente el cual se iniciar\u00e1 por el juez de oficio o \u00a0a petici\u00f3n de parte, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusi\u00f3n \u00a0o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deber\u00e1 \u00a0justificar su incumplimiento\u00bb, \u00a0por lo tanto es evidente que el juez con la actuaci\u00f3n \u00a0censurada, incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto al \u00a0apartarse del tr\u00e1mite establecido para tal fin. En ese sentido \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el a \u00a0quo \u00a0constitucional no tiene reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien \u00a0frente al se\u00f1alamiento de la impugnante, atinente a que \u00abel \u00a0conocimiento del incidente es del Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb \u00a0por \u00a0disposici\u00f3n del canon 41 de la ley 1474 de 2011, es de \u00a0resaltar que dicha normatividad en ning\u00fan momento derog\u00f3 \u00a0las facultades que el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil le da a los jueces para iniciar de oficio o a \u00a0solicitud de parte el referido diligenciamiento, por lo tanto, no le \u00a0asiste raz\u00f3n al actor pretender que por este medio se ordene \u00a0al funcionario enjuiciado remitir copias al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura para que tramite aquel, pues, se itera, no existe \u00a0prohibici\u00f3n para que los funcionarios judiciales adelanten el \u00a0prenombrado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0destaca que la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La anterior facultad no es excluyente prima facie de la \u00a0funci\u00f3n asignada por el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de 2011 a \u00a0los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para \u00a0juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando \u00a0incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, \u00a0rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no \u00a0derog\u00f3 las conferidas a los jueces por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde act\u00faa el \u00a0auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar \u00a0el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no \u00a0puede violentar el principio non bis in \u00eddem. Ahora, el \u00a0incidente de relevo de \u00a0secuestre busca \u00a0evaluar y reprobar su desempe\u00f1o respecto a la administraci\u00f3n \u00a0y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el \u00a0r\u00e9gimen disciplinario se \u00a0concentra en establecer un juicio de reproche frente al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, imponiendo inhabilidades en caso de \u00a0comprobarse su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0puede perderse de vista que ante la concurrencia de reg\u00edmenes \u00a0a partir de la vigencia del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el se\u00f1alado tr\u00e1mite [de] exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia se concentrar\u00e1 en \u00a0cabeza del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 ago. 2014, rad. 01186-01, reiterado en 14 dic. 2014 Rad. \u00a000219-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el defecto org\u00e1nico alegado como \u00a0requisito especial de procedibilidad, referente a la falta absoluta \u00a0de competencia en el funcionario que emiti\u00f3 el pronunciamiento \u00a0atacado, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}