{"id":92251,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11947-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11947-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11947-2015\/","title":{"rendered":"STC 11947 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11947-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-01351-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Piedad V\u00e9lez Rengifo frente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las Direcciones Nacionales de Estupefacientes y Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, trabajo \u00aben \u00a0conexidad con la propiedad privada\u00bb, \u00a0\u00abbuen \u00a0nombre y honra\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra y de sus hijos, solicit\u00f3 ante el juez querellado \u00a0la \u00abnulidad \u00a0de lo actuado entre otros puntos argumentando que: i. se present\u00f3 \u00a0una indebida vinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Orlando Henao Montoya \u00a0al proceso de extinci\u00f3n de dominio, ya que, la acci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 iniciarse contra sus herederos y no contra este, por \u00a0cuanto, al momento de iniciarse el proceso, Orlando Henao ya hab\u00eda \u00a0fallecido; ii. Se modific\u00f3 arbitrariamente las pruebas \u00a0allegadas al proceso, en tanto se dio valor de plena prueba a pruebas \u00a0ilegalmente producidas (testimonios con reserva de identidad) y a \u00a0informes de los organismos de seguridad del Estado que seg\u00fan \u00a0dicho de la apoderada, \u201cs\u00f3lo constituye un derrotero \u00a0para encaminar la acci\u00f3n\u201d, iv. Hubo falta de \u00a0pronunciamiento por parte del a quo sobre las sociedades AGROPECUARIA \u00a0RIO GRANDE S.A. y AGROPECUARIA LA FLORESTA S.A., acto contrario a la \u00a0Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, generando una \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb; \u00a0sin embargo, el 12 de septiembre de 2012 el a \u00a0quo \u00a0censurado profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdenegar \u00a0las nulidades incoadas en el proceso y declarar la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, de todos los derechos reales principales o \u00a0accesorios, desmembraciones y grav\u00e1menes o cualquier otra \u00a0limitaci\u00f3n a la disponibilidad o el uso de los bienes de [su \u00a0propiedad], \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente mediante providencia el Tribunal acusado decidi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0parcialmente desierto el recurso de apelaci\u00f3n, ii. Negar la \u00a0nulidad de lo actuado y iii. Confirmar en todas sus partes la \u00a0[determinaci\u00f3n de primer grado]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que los fallos cuestionados est\u00e1n incursos en \u00a0defecto f\u00e1ctico y procedimental absoluto, por cuanto no se \u00a0valoraron en debida forma las pruebas del proceso y, por la \u00a0vinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Orlando Henao Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se anulen las decisiones acusadas y se \u00a0deje sin efecto todo lo actuado (fls. \u00a01-18). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 7 de julio de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Colegiatura admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, en fallo de 16 siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado integrante \u00a0de la Sala querellada, manifest\u00f3 que \u00abpara \u00a0arribar a la determinaci\u00f3n [cuestionada], la Sala realiz\u00f3 \u00a0un estudio detallado de los elementos suasorios aportados al proceso \u00a0por la Fiscal\u00eda y por los afectados, asimismo, analiz\u00f3 \u00a0todas las pruebas practicadas en la etapa de juicio, y a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las mismas, se concluy\u00f3 que los \u00a0titulares del dominio de los bienes comprometidos deb\u00edan ser \u00a0desplazados de su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablo \u00a0que se advierte con el ejercicio de la presente acci\u00f3n es que, \u00a0la demandante, luego de haber sido vencida en el juicio de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, acude a la tutela constitucional, como una tercera \u00a0instancia, para controvertir una vez m\u00e1s los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ventilados en las oportunidades \u00a0procesales correspondientes, como claramente se entrev\u00e9 en su \u00a0escrito de tutela, cuya principal pretensi\u00f3n es dejar sin \u00a0efecto jur\u00eddico una decisi\u00f3n judicial en firme, \u00a0proferida en legal forma y con observancia de las garant\u00edas y \u00a0derechos de las partes e intervinientes\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 se deniegue el presente asunto (fls. 156-158). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Tercero Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, expuso que \u00abla \u00a0Ley 793 de 2002 y sus modificaciones Ley 1453 del a\u00f1o 2011, \u00a0que regula la [actuaci\u00f3n bajo estudio], establece un \u00a0procedimiento con etapas claras y definidas en las cuales se asegura \u00a0con plenitud las garant\u00edas del derecho de defensa, el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n \u00a0probatoria; tr\u00e1mite que es consecuente con la naturaleza \u00a0aut\u00f3noma, judicial, p\u00fablica y de car\u00e1cter \u00a0constitucional reglamentada por el art\u00edculo 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunado a ello esta acci\u00f3n \u00a0es distinta e independiente de la acci\u00f3n penal de la que se \u00a0haya desprendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0art\u00edculo 8 de la mencionada normatividad trat\u00e1ndose del \u00a0debido proceso consagra garant\u00edas al afectado, entre estas, la \u00a0de solicitar pruebas, presentarlas e intervenir en su pr\u00e1ctica, \u00a0oponerse a las pretensiones que se est\u00e1n haciendo valer en \u00a0contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y\/o a la defensa tanto material y t\u00e9cnica, que en este \u00e1mbito \u00a0se traduce en la facultad que tiene directamente el afectado para \u00a0acudir a la actuaci\u00f3n, a oponerse frente a la declaraci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de los bienes que se pretende en su \u00a0contra o cualquier persona (tercero) que se crea con derechos \u00a0leg\u00edtimos sobre tales bienes\u00bb, \u00a0motivo por el cual considera que no se vulner\u00f3 prerrogativa \u00a0alguna de la quejosa (fls. 159). \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los Magistrados integrantes de la Colegiatura acusada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0ning\u00fan sentido alarde que la declaraci\u00f3n de renta \u00a0aportada en defensa del patrimonio de V\u00e9lez Rengifo haya sido \u00a0menospreciada por la Corporaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n es que el \u00a0documento no tuvo el valor que a\u00f1ora la actora, por la \u00a0carencia de los soportes para acreditar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0que all\u00ed se indicaba y hacerle frente a los medios de \u00a0convicci\u00f3n que s\u00ed daban certeza del origen il\u00edcito \u00a0de sus bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0poder suasorio dado a los documentos alegados, no fue el resultado de \u00a0una argumentaci\u00f3n caprichosa, sino por el contrario, se \u00a0sustent\u00f3 en una apreciaci\u00f3n razonable del medio. \u00a0Adem\u00e1s, es claro que, en principio, el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia m\u00e1s que valore las pruebas o que \u00a0contraste las argumentaciones presentadas por los jueces de instancia \u00a0dentro del proceso ordinario, como lo sugiere la solicitante\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 \u00a0se declare improcedente el amparo (fls. 160-164). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que se constat\u00f3 que \u00ablos \u00a0funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la \u00a0normatividad que regula el caso, concluyeron que se hallaba \u00a0acreditado que Jos\u00e9 Orlando Henao Montoya, temido capo del \u00a0Cartel del Norte del Valle adquiri\u00f3 un sin n\u00famero de \u00a0bienes producto del narcotr\u00e1fico, los cuales varios de ellos \u00a0fueron puestos a nombre de Piedad V\u00e9lez Rengifo quien fuera su \u00a0c\u00f3nyuge\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos \u00a0que decretaron la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre unos \u00a0bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abargumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria\u00bb \u00a0(fls. 166-172). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la querellante aduciendo, que la jurisprudencia \u00a0constitucional que cit\u00f3, avala excepcionalmente la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, por lo que \u00a0solicit\u00f3 \u00abse \u00a0entre a estudiar el fondo del asunto\u00bb \u00a0(fls. 178-205). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la accionante que por este mecanismo, se deje sin efecto el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se adelant\u00f3 en su contra y \u00a0en el de sus hijos, pues en su sentir las decisiones reprochadas \u00a0est\u00e1n incursas en defecto procedimental absoluto y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias de \u00a0extinci\u00f3n de dominio proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Domino, confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Corte \u00fanicamente \u00a0se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la \u00faltima autoridad \u00a0mencionada, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante fallo \u00a0de 15 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00abparcialmente \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el apoderado de \u00a0[la citada ciudadana]\u00bb, \u00a0igualmente neg\u00f3 la nulidad de lo actuado y confirm\u00f3 la \u00a0providencia del a \u00a0quo \u00a0en la que se dispuso \u00abla \u00a0p\u00e9rdida del derecho de propiedad de los bienes propiedad\u00bb \u00a0de la actora, con sustento en que \u00abel \u00a0juzgador de primera instancia tuvo en cuenta informes de polic\u00eda \u00a0y declaraciones de personas con reserva de identidad, para dar por \u00a0sentado el despliegue de actividades al margen de la ley por parte de \u00a0Jos\u00e9 Orlando Henao Montoya, desconociendo los elementos \u00a0demostrativos allegados para acreditar la ausencia de se\u00f1alamientos \u00a0por parte de las autoridades judiciales nacionales e internacionales \u00a0en contra de aqu\u00e9l, as\u00ed como los orientados a demostrar \u00a0el despliegue de su actividad comercial en el campo agr\u00edcola y \u00a0ganadero de la cual obtuvo los recursos para adquirir los bienes \u00a0afectados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos informes que \u00a0determinaron la certeza sobre la actividad il\u00edcita desplegada \u00a0por los hermanos Henao Montoya, como miembros del denominado \u201cCartel \u00a0del Norte del Valle\u201d, fueron rendidos en cumplimiento de \u00a0\u00f3rdenes impartidas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en la actuaci\u00f3n penal identificada con el \u00a0radicado 26740, adelantado por la Coordinaci\u00f3n Unidad Especial \u00a0Ley 30 de 1986, y dentro del primigenio proceso extintivo del dominio \u00a0021 ED, unificado al presente, conforme se expuso en anteriores \u00a0ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abemerge claro que los informes \u00a0allegados al proceso por miembros de Polic\u00eda Judicial son \u00a0producto del cumplimiento de la orden dada por el ente instructor en \u00a0el curso de la investigaci\u00f3n formalmente iniciada; de manera \u00a0que, los mismos tienen valor probatorio documental, por cuanto fueron \u00a0aportadas de forma legal, regular y oportuna, que ha respetado el \u00a0principio de aducci\u00f3n, y de los cuales se evidencia la \u00a0actividad il\u00edcita desplegada por los hermanos Henao Montoya\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00ablas pruebas referidas, fueron \u00a0trasladadas del proceso penal conforme los par\u00e1metros \u00a0establecidos en los estatutos procesal penal y civil, a los cuales \u00a0remit\u00eda el primigenio art\u00edculo 7o \u00a0de la Ley 793 de 2002, para suplir sus vac\u00edos, vigente para \u00a0ese momento, debi\u00e9ndose decir que, aqu\u00e9llos cuentan con \u00a0aptitud probatoria y por tanto, apreciables conjuntamente con los \u00a0dem\u00e1s elementos suasorios aportados al proceso, y que se \u00a0efectivizaron con los presupuestos de publicidad y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que \u00abal \u00a0ser incorporadas legal, regular y oportunamente los citados elementos \u00a0demostrativos a la actuaci\u00f3n \u00a0penal, su traslado al presente proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, reit\u00e9rese, aut\u00f3nomo e independiente \u00a0del proceso penal del que se allegaron las citadas copias, tienen \u00a0valor probatorio, apreciables conforme los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00abde igual forma, \u00a0pueden justipreciarse los aducidos en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0por el ente instructor en el proceso 021 ED, unificado al presente, \u00a0pues fueron rendidos bajo la direcci\u00f3n y cumplimiento de la \u00a0orden impartida en ese sentido por el Fiscal de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00aben lo que tiene que ver con \u00a0el desconocimiento de la declaraci\u00f3n de renta como medio \u00a0demostrativo de la capacidad econ\u00f3mica de la recurrente, ha de \u00a0precisarse que, en modo alguno se omiti\u00f3 considerarlo como \u00a0medio de prueba, sino por el contrario, al ser valorado no fue \u00a0suficiente para acreditar la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0afectada, porque se hallaba hu\u00e9rfana de los sustentos \u00a0documentales. Efectivamente, la declaraci\u00f3n comporta una \u00a0manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento sobre los \u00a0ingresos percibidos durante periodos determinados; sin embargo, la \u00a0expresi\u00f3n que all\u00ed realizan los contribuyentes, no \u00a0significa que est\u00e9n exentos de acreditar la informaci\u00f3n \u00a0reportada, pues para ello deben conservar los soportes que \u00a0justifiquen la informaci\u00f3n suministrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0\u00abDocumentaci\u00f3n \u00a0que, al no ser aportada al plenario, junto con el se\u00f1alamiento \u00a0de ilicitud pregonado sobre el patrimonio afectado, permiten inferir \u00a0que no existe, y por tanto, le resta credibilidad al instrumento \u00a0tributario con el que se pretend\u00eda justificar el origen de los \u00a0recursos invertidos en la compra de los inmuebles y veh\u00edculos \u00a0objeto de extinci\u00f3n del derecho real de propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que frente al \u00abtercer \u00a0y \u00faltimo motivo de disenso, esto es, haberse confundido sus \u00a0bienes &#8211; propios &#8211; con los que fueron adjudicados mediante sucesi\u00f3n \u00a0por causa de muerte de su c\u00f3nyuge, Jos\u00e9 Orlando Henao \u00a0Montoya, habr\u00e1 de decirse que, sobre este aspecto, omiti\u00f3 \u00a0el censor se\u00f1alar cu\u00e1les eran aqu\u00e9llos que \u00a0deb\u00edan considerarse como tal. Efectivamente, limit\u00f3 el \u00a0recurrente su exposici\u00f3n en se\u00f1alar que se present\u00f3 \u00a0confusi\u00f3n de patrimonios por el v\u00ednculo conyugal \u00a0sostenido con el causante; sin embargo, no realiz\u00f3 ninguna \u00a0menci\u00f3n de cu\u00e1les inmuebles no pod\u00edan ser \u00a0considerados con el vicio de ilicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Sala que la petici\u00f3n de \u00a0amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera \u00a0ostensible, la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, pues \u00a0comparada la fecha de la \u00a0providencia censurada 15 de diciembre de \u00a02014, y la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0tutela (3 de julio \u00a0de 2015), \u00a0supera el t\u00e9rmino de seis meses que la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha establecido como razonable \u00a0 para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, \u00a0lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed s\u00f3lo, el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema, esta Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, \u00a0resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su \u00a0ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, cabe se\u00f1alar \u00a0que la sentencia de 15 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado no \u00a0entra\u00f1a irregularidad de entidad tal que d\u00e9 lugar a \u00a0catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, \u00a0am\u00e9n que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus \u00a0signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, independientemente \u00a0de que se proh\u00edje la referida decisi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0soportada en la Ley 793 de 2002 y en el an\u00e1lisis del acervo \u00a0probatorio que los condujo a concluir que era procedente disponer la \u00a0extinci\u00f3n del dominio de los predios de propiedad de la \u00a0quejosa, pues, estos hab\u00edan sido adquiridos con dineros \u00a0pertenecientes al narcotraficante Jos\u00e9 Orlando Henao Montoya, \u00a0c\u00f3nyuge de aquella, sin que pudiese demostrar que fueron \u00a0obtenidos con capitales propios; adem\u00e1s como se evidenci\u00f3 \u00a0la afectada intervino en el desarrollo de la misma, por conducto de \u00a0su apoderado de confianza, quien hizo uso de los medios de defensa \u00a0que consider\u00f3 pertinentes para la salvaguarda de los intereses \u00a0de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, frente a los argumentos de la impugnante, es de se\u00f1alar, \u00a0que insistentemente ha pregonado la Corte que la tutela solamente \u00a0procede contra providencia judicial cuando la vulneraci\u00f3n a \u00a0las prerrogativas del interesado es tan ostensible que amerita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin embargo, para el \u00a0caso bajo estudio tal presupuesto no se haya en la decisi\u00f3n \u00a0reprochada, toda vez que esta soportada, como ya se rese\u00f1\u00f3, \u00a0en las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en contra de los hermanos Henao Montoya y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el plenario que llevaron al ad \u00a0quem enjuiciado \u00a0a asentar con certeza la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}