{"id":92252,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11949-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11949-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11949-2015\/","title":{"rendered":"STC 11949 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11949-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00322-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de julio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Le\u00f3n Osorio \u00a0Ortiz en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, buen nombre, trabajo, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la familia, \u00abpronta \u00a0y cumplida justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Fue objeto de sanci\u00f3n por parte del Banco Agrario de Colombia, \u00a0en la actuaci\u00f3n disciplinaria No. 318-008-2010, que lo \u00a0suspendi\u00f3 diez a\u00f1os para ocupar cargos p\u00fablicos, \u00a0sin tener en cuenta que \u00ab[m]e \u00a0siento vulnerado en los derechos fundamentales[\u2026], por cuanto \u00a0la suspensi\u00f3n que suficientemente se explic[\u00f3] fue \u00a0expedidas [sic] por v\u00eda de hecho y violando el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, pues se emiti\u00f3 sin prueba \u00a0alguna que me se\u00f1alara como autor responsable de los hechos\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Acudi\u00f3 ante el Procurador General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revocatoria directa, para que se \u00a0estudiara el manejo y emisi\u00f3n del fallo \u00abel \u00a0cual constituy\u00f3 un absurdo abuso contra mi buen nombre, pues \u00a0se fundament\u00f3 en pruebas inexistentes y en un mal intencionado \u00a0se\u00f1alamiento de ciertos personajes que se esconden tras los \u00a0cargos de la Direcci\u00f3n en Neiva\u00bb \u00a0(fl. 1 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Han transcurrido 20 meses sin respuesta alguna, a pesar de la \u00a0insistencia con \u00abla \u00a0carta enviada el 14 de abril de 2015 y las llamadas en donde no se me \u00a0avisa nada\u00bb \u00a0(fl. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada \u00abdar \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n enviado el 14 de abril de \u00a02014\u00bb \u00a0(fl. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 8 de julio de 2015 la Corte Suprema de Justicia \u00a0dispuso el env\u00edo de la queja constitucional al Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, por competencia, quien admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de salvaguarda y, el d\u00eda 23 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente \u00a0la Asesora de la Oficina jur\u00eddica de la entidad querellada \u00a0pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n por cuanto \u00abla \u00a0solicitud de revocatoria directa a que se ha hecho referencia, fue \u00a0resuelta mediante prove\u00eddo del 22 de julio de 2015, expedido \u00a0por el Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0en la cual se dispuso negar la solicitud elevada, toda vez que no se \u00a0configuraron los supuestos que establece la norma para acceder a la \u00a0revocaci\u00f3n del acto sancionatorio, ni los reproches que en su \u00a0solicitud argument\u00f3 el peticionario\u00bb, \u00a0por lo que, \u00absiendo \u00a0el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa \u00a0anterior al \u00a0pronunciamiento del Juez Constitucional , [\u2026] se presenta una \u00a0carencia de objeto por hecho superado, ya que la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados y las \u00f3rdenes que haya de \u00a0proferir el Juez para el logro de tal fin, recaen sobre una petici\u00f3n \u00a0ya resuelta\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abal \u00a0revisar la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de tutela, \u00a0se tiene que no aparece prueba o escrito alguno de fecha abril 14 de \u00a02014, que haya sido elevado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n. Luego debe entender el accionante, que respecto de \u00a0tutelas y en cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n se \u00a0refiere, se tiene que aportar copia de [e]ste, a efectos de demostrar \u00a0o probar que realmente fue enviado y la fecha en que fue radicado, \u00a0por ende determinar y contabilizar el t\u00e9rmino que tiene \u00a0previsto la ley para que la entidad correspondiente de respuesta\u00bb \u00a0(fls. 29 a 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor haciendo \u00e9nfasis en que el Tribunal no \u00a0tuvo en cuenta la petici\u00f3n de revocatoria del fallo \u00a0sancionatorio entregada el 29 de octubre de 2013 de la que que \u00abya \u00a0se va a cumplir la prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0porque fue presentada hace 21 meses, y que radic\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de insistencia\u00bb \u00a0el 14 de abril de 2015 el que no fue contestado (fls. 39 y 40 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l derecho de \u00a0petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la \u00a0necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no \u00a0formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho (&#8230;) El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado \u00a0la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante \u00a0(CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, \u00a0rad, No. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina \u00a0que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil del Consejo de Estado en decisi\u00f3n del 28 de \u00a0enero hoga\u00f1o, radicaci\u00f3n interna: 2243, n\u00famero \u00a0\u00fanico: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de \u00a0petici\u00f3n est\u00e1 conformada por las siguientes \u00a0disposiciones: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0especial sus art\u00edculos 23 y 74; (ii) los tratados \u00a0internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el \u00a0derecho de petici\u00f3n, entre otros derechos humanos; (iii) los \u00a0principios y las normas generales sobre el procedimiento \u00a0administrativo, de la Parte Primera, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011), as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes \u00a0de dicho c\u00f3digo que se refieren al derecho de petici\u00f3n \u00a0o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo \u00a0(notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo \u00a0etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que \u00a0regulan aspectos espec\u00edficos del derecho de petici\u00f3n o \u00a0que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; \u00a0(v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a \u00a0regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0las normas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y \u00a0parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual \u00a0se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria \u00a0a la Carta Pol\u00edtica o a las normas del CPACA que permanecen \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El gestor se \u00a0duele de que no le ha sido desatada la solicitud de revocatoria \u00a0directa de la sanci\u00f3n emitida en su contra por el Banco \u00a0Agrario de Colombia el 13 de febrero de 2012, que le present\u00f3 \u00a0el 25 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El se\u00f1or Ricardo Le\u00f3n Osorio Ortiz (aqu\u00ed \u00a0accionante), a trav\u00e9s de apoderado, con memorial de 14 de \u00a0abril de 2015, sin constancia de radicado, pidi\u00f3 al ente \u00a0querellado se resuelva la \u00abrevocatoria \u00a0directa del fallo proferido por el Banco Agrario de Colombia\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Con auto del 22 de julio de 2015 \u00a0\u00abel Procurador General de la Naci\u00f3n dispuso no revocar \u00a0el fallo disciplinario de primera instancia del 13 de febrero de \u00a02012\u00bb \u00a0que \u00abse \u00a0notific\u00f3 por estado n\u00famero 41 del 23 de julio de 2015\u00bb \u00a0(fls. 43 a50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o la \u00abSecretaria \u00a0General\u00bb \u00a0del organismo cuestionado, le comunic\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, remiti\u00e9ndole a su vez la copia al correo \u00a0electr\u00f3nico del mandatario del peticionario (fls. 51 a 55 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite y centrados en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, advierte la Sala que los requerimientos \u00a0elevados por el interesado, fueron atendidos por la entidad acusada \u00a0el 23 de julio de 2015, esto es, estando en curso la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional; luego entonces, comoquiera \u00a0que el motivo de descontento expresado por el \u00a0peticionario que dio origen a la presente acci\u00f3n, consistente \u00a0en la dolencia de que no se le hab\u00eda \u00a0resuelto la solicitud de revocatoria directa que \u00e9l otrora \u00a0radic\u00f3, \u00a0ya fue plenamente atendido conforme se constata del recuento de \u00a0marras, lo propio seg\u00fan se desprende de \u00a0las \u00a0comunicaciones al \u00a0efecto enviadas \u00a0donde se adjunt\u00f3 la providencia que ata\u00f1e con la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada \u00a0en dicha tramitaci\u00f3n administrativa, \u00a0ello es la circunstancia \u00a0por la cual estima esta Corporaci\u00f3n que \u00a0la vicisitud que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0formulaci\u00f3n de resguardo materia de decisi\u00f3n se ha \u00a0desvanecido; por tanto, el sustento de la reclamaci\u00f3n que \u00a0enfila el \u00a0promotor carece de objeto y, en consecuencia, la salvaguarda perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser \u00a0frente \u00a0a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar que \u00a0la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]merge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}