{"id":92253,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11952-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11952-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11952-2015\/","title":{"rendered":"STC 11952 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11952-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00276-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 19 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Javier \u00a0G\u00f3mez Rivera, en representaci\u00f3n de su menor hija MM1, \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0misma ciudad, vincul\u00e1ndose al hom\u00f3logo Diecis\u00e9is \u00a0de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a \u00a0tener una familia y los \u00abderechos \u00a0de los ni\u00f1os\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de custodia y \u00a0cuidado personal que le inici\u00f3 a Beatriz Mar\u00edn Molano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la joven madre de la ni\u00f1a MM era a\u00fan \u00a0menor de edad, la conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 con la \u00a0intervenci\u00f3n de sus padres, es decir de los abuelos maternos y \u00a0paternos de la ni\u00f1a MM. Ese acuerdo, hasta ese punto, era \u00a0legal y satisfactorio para todos los intervinientes y fue suscrito el \u00a0d\u00eda 13 de septiembre de 2010 en el ICBF \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que cuando la \u00a0menor MM ten\u00eda 9 meses la progenitora falleci\u00f3 y \u00a0posteriormente el abuelo paterno; sin embargo, el citado \u00abacuerdo\u00bb \u00a0nunca \u00a0fue cumplido comoquiera que los \u00ababuelos \u00a0maternos\u00bb \u00a0no lo dejaron visitar a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que dentro \u00a0del sub j\u00fadice \u00abel \u00a020 de agosto de 2014 el Juzgado 16 de familia celebr\u00f3 \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n en el cual se acord\u00f3 \u00a0suspender el proceso por el t\u00e9rmino de 3 meses, para que el \u00a0\u00fanico y legitimo titular \u00a0de la patria potestad de MM pudiera \u00a0compartir con la peque\u00f1a ni\u00f1a MM cada 15 d\u00edas de \u00a0cada mes, buscando restablecer la quebrantada relaci\u00f3n de \u00a0padre e hija. Quebranto originado en la separaci\u00f3n forzosa de \u00a0ambos padres, impuesta por la suegra de JHON JAVIER G\u00d3MEZ \u00a0RIVERA, padre de la menor de edad. Adem\u00e1s se acuerdo que se \u00a0mantendr\u00edan buenas relaciones con la suegra de JHON JAVIER y \u00a0abuela de la ni\u00f1a, en pro de su pleno y normal desarrollo y \u00a0que fuese pagado a la vuela una cuota alimentos de $85.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abEn \u00a0auto proferido en audiencia visible a folio 71 del cuaderno \u00a0principal, la accionada establece que \u201c(\u2026) razones por \u00a0las cuales, hasta tanto no se realice la visita social ordenada en \u00a0esta audiencia, el juzgado no decidir\u00e1 sobre la custodia \u00a0provisional\u201d. Efectuada la mencionada visita de la trabajadora \u00a0social, en auto de abril 24 de 2015 (casi un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de instaurada la demanda) el juzgado accionado niega la entrega \u00a0provisional de la menor a su padre, con el argumento de que no cuenta \u00a0con suficiente elementos. Curiosamente en un auto calendado en abril \u00a024 de 2015, notificado en estado del d\u00eda 28 del mismo mes,. El \u00a0juzgado ordena oficiar para que la ni\u00f1a pueda ser remitida al \u00a0hogar paterno del d\u00eda 25 al d\u00eda 27 del mismo mes. Es \u00a0decir, antes de la fecha de notificaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que \u00a0podr\u00eda significar una burla cruel e inhumana a los derechos \u00a0fundamentales de la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abamparar \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la ni\u00f1a MM a no ser \u00a0separada de su padre biol\u00f3gico, a que otras personas, \u00a0diferentes a sus parientes pertenecientes al primer grado ascendente, \u00a0puedan disputar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los \u00a0deberes derivados de la figura de la patria potestad. Que se tutele \u00a0su derecho a crecer bajo el cuidado, amor y protecci\u00f3n de su \u00a0legitimo padre biol\u00f3gico y no de una persona que no es su \u00a0progenitora\u00bb \u00a0(fls. 2-10 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. En providencia \u00a0de 16 de julio de 2015 la Corte Constitucional orden\u00f3 \u00a0\u00abdevolver \u00a0el expediente t.5013035 donde act\u00faa como accionante el se\u00f1or \u00a0Jhon Javier G\u00f3mez Rivera a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la impugnaci\u00f3n \u00a0que fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 mediante auto de 25 de mayo de 2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho encartado, remiti\u00f3 el expediente original No. \u00a02014-00227 (fl. 16 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado convocado, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0efecto ante este juxgado se promovi\u00f3 demanda de custodia de la \u00a0ni\u00f1a MM por la abuela materna BEATRIZ MAR\u00cdN MOLANO \u00a0contra el padre de la ni\u00f1a, JHON JAVIER G\u00d3MEZ RIVERA \u00a0(sic) el cual se remiti\u00f3 a los Juzgados de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, desde el 14 de septiembre de \u00a02014, sin que hasta la fecha se hubiera reasumido competencia o se \u00a0haya presentado solicitud alguna relacionada con dicha actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a026 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00aben \u00a0cuanto ata\u00f1e al primer reparo del accionante que radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la juez demandada frente a la custodia \u00a0provisional de la menor MM deviene improcedente, habida cuenta que no \u00a0cumple con el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente, si \u00a0se tiene en cuenta que contra el auto cuestionado, proferido el 24 de \u00a0abril de 2015, el accionante no agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0de que era susceptible, con lo cual desperdici\u00f3 la oportunidad \u00a0procesal que ten\u00eda al interior del proceso para discutir lo \u00a0que ahora censura por esta v\u00eda constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0encuentra la Sala que la decisi\u00f3n sea caprichosa o arbitraria \u00a0si es que, como lo advirti\u00f3 la juez accionada, los elementos \u00a0de juicio recaudados hasta ese momento no son suficientes para \u00a0acceder a entregarle la custodia provisional de la menor MM a su \u00a0padre JHON JAVIER G\u00d3MEZ RIVERA (hoy accionante), pues tal \u00a0razonamiento est\u00e1 dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda \u00a0y de la discrecionalidad con que cuenta la funcionaria para resolver \u00a0el asunto puesto a su consideraci\u00f3n; m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0de por medio la estabilidad emocional de la menor quien, al parecer, \u00a0desde el momento en que falleci\u00f3 su progenitora (10 de \u00a0septiembre de 2008), ha permanecido al lado de la abuela materna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00abdiferente \u00a0es que la decisi\u00f3n sea adversa a los intereses del demandante \u00a0(accionante) pero no por ello puede considerarse que la misma vulnera \u00a0los derechos fundamentales de la menor a quien, en \u00faltimas, se \u00a0le mantiene el statu quo al dejarla al lado de su abuela materna, con \u00a0quien ha estado toda su vida. Aunado a lo anterior, no sobra advertir \u00a0que al interior del proceso no se han recaudado la totalidad de las \u00a0pruebas decretadas, pues est\u00e1 pendiente la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica a las partes que fue solicitada por la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el abogado del actor, aduciendo que \u00abla \u00a0sentencia avala la violaci\u00f3n del debido proceso legal y \u00a0constitucional\u2026 la sentencia atenta contra el derecho \u00a0internacional\u2026 La providencia apelada desatiende el deber \u00a0estatal de proteger a los ni\u00f1os y a sus padres\u2026 El \u00a0fallo rompe con los principios de unidad de la familia\u2026 la \u00a0accionada somete a una menor de edad a las vicisitudes del proceso\u2026 \u00a0la sentencia provoca zozobra y p\u00e1nico al subvertir el derecho \u00a0natural\u00bb \u00a0(fls. \u00a044-46 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende \u00abse \u00a0tutele su derecho a crecer bajo el cuidado, amor y protecci\u00f3n \u00a0de su leg\u00edtimo padre biol\u00f3gico y no de una persona que \u00a0no es su progenitora\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a026 de mayo de 2014 el Juzgado 16 de Familia admiti\u00f3 la demanda \u00a0de custodia y cuidado personal promovida por Jhon Javier G\u00f3mez \u00a0Rivera (aqu\u00ed accionante) a favor de los intereses de MM contra \u00a0Beatriz Mar\u00edn Molano, quien notificada del libelo, contest\u00f3 \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones (fls. 16 y 40-44 Cdno. Original \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 20 de agosto \u00a0siguiente las partes llegaron a un acuerdo, en consecuencia se \u00a0dispuso \u00ab1. \u00a0Suspender la diligencia por el t\u00e9rmino de tres meses, es \u00a0decir, hasta el 30 de noviembre del presente a\u00f1o. 2. Durante \u00a0el periodo solicitado el padre podr\u00e1 compartir \u00a0cada quince \u00a0d\u00edas con la menor a partir del 1 de septiembre de 2014 y as\u00ed \u00a0los primeros d\u00edas de cada mes y pernoctar con la misma\u2026 \u00a03. As\u00ed mismo las partes se comprometen a mantener un buen \u00a0dialogo para el pleno desarrollo y formaci\u00f3n de la menor MM. \u00a04. Durante el tiempo que el proceso se encuentra suspendido el \u00a0progenitor le suministra como cuota a la abuela de la ni\u00f1a la \u00a0suma de $85.000\u2026\u00bb \u00a0(fl. \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 5 de \u00a0septiembre del a\u00f1o anterior el despacho cuestionado avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 28 de enero \u00a0de 2015 se celebr\u00f3 una audiencia de tr\u00e1mite en la que \u00a0se: i) declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, ii) \u00a0se recepcion\u00f3 el interrogatorio de Jhon Javier G\u00f3mez \u00a0Rivera, iii) se decretaron pruebas (testimonios, \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica-psicol\u00f3gica a las partes \u00a0y a la menor, visita social a la residencia de la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Mar\u00edn, interrogatorio de parte de la demandada y \u00a0entrevista a la ni\u00f1a) \u00a0y iv) el juzgado decidi\u00f3 no resolver sobre la \u00abcustodia \u00a0provisional\u00bb \u00a0requerida \u00a0por el aqu\u00ed accionante, porque hasta ese momento, refiri\u00f3, \u00a0que no contaba con los elementos suficientes que le permitieran \u00a0garantizar los derechos de la menor, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero la \u00a0determinaci\u00f3n se mantuvo y la alzada fue negada por \u00a0improcedente \u00a0(fls. 62-78). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 4 de marzo \u00a0hoga\u00f1o se puso en conocimiento de los extremos de la litis los \u00a0informes de la visita social realizada en cada uno de sus hogares, \u00a0los cuales resultaron conceptos favorables para ambos \u00a0(fls. 89-94). \u00a0<\/p>\n<p>f) En auto de 24 \u00a0de abril de 2015 el funcionario censurado, sostuvo que \u00aben \u00a0el momento no es viable acceder a lo solicitado por la parte \u00a0demandante en raz\u00f3n a que no se cuenta con suficientes \u00a0elementos de juicio para tal petici\u00f3n\u00bb \u00a0(custodia provisional) y, resolvi\u00f3 que \u00abfijar \u00a0como visitas provisionales en favor de la ni\u00f1a MM por parte de \u00a0su progenitor JHON JAVIER G\u00d3MEZ RIVERA, cada 15 d\u00edas \u00a0recogi\u00e9ndola el d\u00eda s\u00e1bado a las 9:00 a.m. y \u00a0retorn\u00e1ndola el d\u00eda domingo a las 4:00 p.m. o lunes \u00a0festivo a partir del d\u00eda 25 de abril de 2015. L\u00edbrese \u00a0comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora BEATRIZ MAR\u00cdN MOLANO \u00a0comunic\u00e1ndole lo aqu\u00ed decidido\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0contra la que no propuso recurso y solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0solo respecto a las \u00abvisitas \u00a0provisionales\u00bb \u00a0 \u00a0 (fls. \u00a098 y 117). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 13 de julio \u00a0de 2015 frente a la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb \u00a0solicitada, \u00a0el juzgado dispuso que \u00absi \u00a0bien es cierto, como lo anuncia el memorialista en sus escrito, la \u00a0fijaci\u00f3n de visitas provisionales en favor de la ni\u00f1a \u00a0MM por parte del padre se dispusiera a partir del 25 de abril de \u00a02015, es decir, cuando a\u00fan no hab\u00eda cobrado ejecutoria \u00a0la providencia, lo que conllev\u00f3 a confusiones, y con el fin de \u00a0clarificar los t\u00e9rminos del auto, el despacho de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 310 del C.P.C., mantiene la decisi\u00f3n, \u00a0aclarando que su efectividad procede a partir del momento en que la \u00a0providencia ha cobrado ejecutoria, luego en tal sentido as\u00ed \u00a0habr\u00e1 de procederse. Conforme a lo anterior y bajo los \u00a0apremios del art\u00edculo 39 del C.P.C., se requiere a la se\u00f1ora \u00a0BEATRIZ MAR\u00cdN MOLANO para que proceda a dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto por este despacho judicial respecto a la fijaci\u00f3n de \u00a0visitas padre e hija\u00bb (fl. \u00a0120). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, en lo que respecta a la \u00a0inconformidad enfilada contra el auto emitido por el despacho acusado \u00a0el 24 de abril de 2015, (no \u00a0accedi\u00f3 a la custodia provisional), \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, teniendo \u00a0en cuenta, que el querellante no interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el citado prove\u00eddo, por lo tanto en esa ocasi\u00f3n \u00a0tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corporaci\u00f3n \u00a0ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, cuando lo cierto es que \u00a0el accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Y, en relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a la queja enfilada con el se\u00f1alamiento \u00a0de fecha para las visitas provisionales a partir del 25 de abril de \u00a02015 , ordenado en auto de 24 de abril de este a\u00f1o, advierte \u00a0la Sala que el amparo impetrado tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, comoquiera que mediante prove\u00eddo de \u00a013 de julio \u00a0siguiente la autoridad acusada aclar\u00f3 que \u00absu \u00a0efectividad procede a partir del momento en que la providencia ha \u00a0cobrado ejecutoria, luego en tal sentido as\u00ed habr\u00e1 de \u00a0procederse\u00bb, por \u00a0lo tanto tal inconformidad qued\u00f3 subsanada por el funcionario \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es de precisar que el asunto de marras se encuentra en curso, \u00a0pendiente de agotar la etapa probatoria y dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omite el nombre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11952-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}