{"id":92254,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11955-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11955-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11955-2015\/","title":{"rendered":"STC 11955 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11955-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00318-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de julio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Edwin Charry Lozano en \u00a0contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, quien dijo actuar como apoderado de la se\u00f1ora Yuri \u00a0Esmeralda M\u00e9ndez Narv\u00e1ez, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, igualdad y a \u00abvivir \u00a0en condiciones de [d]ignidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 26 de agosto de 2014, solicit\u00f3 a la Unidad Para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la desvinculaci\u00f3n \u00a0de su mandante, la se\u00f1ora Yuri Esmeralda M\u00e9ndez \u00a0Narv\u00e1ez, \u00abdel \u00a0N\u00facleo Familiar en el cual est\u00e1 registrada [\u2026]; \u00a0puesto que esta adem\u00e1s de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA, tiene \u00a0responsabilidades individuales y la ley la faculta para ser \u00a0desvinculada de su n\u00facleo familiar de origen y que sea \u00a0incluida como persona independiente con un c\u00f3digo individual \u00a0en el RUV\u00bb, \u00a0conforme a la sentencia T-025 de 2014 (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 22 de septiembre posterior, la entidad le respondi\u00f3 \u00a0argumentando que \u00a0\u00abla \u00a0conformaci\u00f3n de las familias registradas como desplazadas est\u00e1 \u00a0determinada por la informaci\u00f3n que de manera libre, voluntaria \u00a0y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de \u00a0esta manera el grupo familiar queda registrado tal y como lo \u00a0expres[\u00f3] el declarante quien lo conform[\u00f3] basado en \u00a0los factores de tiempo modo y lugar de los hechos que rodearon el \u00a0desplazamiento forzado\u00bb (fl. \u00a02 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 29 de octubre de esa anualidad \u00abal \u00a0ver que la respuesta de la unidad no cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos jur\u00eddicos para los hechos descritos y no \u00a0satisfac\u00eda a cabalidad las pretensiones de la petici\u00f3n\u00bb, \u00a0radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela buscando la salvaguarda a las \u00a0prerrogativas superiores a la \u00abvida, \u00a0dignidad, \u00a0integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, familia y a la \u00a0unidad familiar, subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n de \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital; salud, protecci\u00f3n \u00a0frente a pr\u00e1cticas discriminadoras basada en la condici\u00f3n \u00a0de desplazamiento\u00bb y \u00a0\u00abdebido proceso administrativo\u00bb y \u00a0pidi\u00f3 que se ordene al representante \u00a0legal de la UARIV Regional Tolima \u00abse \u00a0desvincule del n\u00facleo familiar del Sr. Manuel M\u00e9ndez y \u00a0por consiguiente se Inscriba a la se\u00f1ora Yuri Esmeralda M\u00e9ndez \u00a0Narv\u00e1ez en el Registro \u00danico de Victimas como \u00a0desplazada individual junto con su respectivo n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb, \u00a0la \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, con radicado 2014-00353-00 (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El 14 de abril de 2015 formul\u00f3 incidente de desacato y en \u00a0decisi\u00f3n de 29 de abril siguiente \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00absancionar \u00a0con arresto de un (1) d\u00edas y multa equivalente a un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal, a la Dra. Heyby Poveda Ferro, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a051.655.973, como Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas\u00bb \u00a0y requiere a la Unidad \u00abpara \u00a0que d\u00e9 cumplimento a la orden judicial impartida en la \u00a0sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2014 relacionada con la \u00a0verificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0aducida por la se\u00f1ora Yuri Esmeralda M\u00e9ndez Narv\u00e1ez \u00a0responda as\u00ed la petici\u00f3n por ella elevada al respecto \u00a0el d\u00eda 26 de agosto de 2014\u00bb \u00a0[subrayado del texto original] (fls. 3 y 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Pese \u00a0a la falta de respuesta y de inter\u00e9s \u00abpara \u00a0realizar el procedimiento de caracterizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n \u00a0del nuevo n\u00facleo familiar\u00bb \u00a0el 28 de mayo de 2015, el juzgado \u00abresuelve \u00a0de nuevo el incidente\u00bb \u00a0y se abstiene de sancionar por desacato, porque la entidad inform\u00f3 \u00a0que \u00abintent[\u00f3] \u00a0comunicarse con la accionante [\u2026] para corroborar direcci\u00f3n \u00a0y as\u00ed po[der] hacer la visita; sin embargo, no se logr\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de \u00a0la Personer\u00eda de Dolores, Tolima [\u2026] la se\u00f1ora \u00a0Yuri Esmeralda M\u00e9ndez Narv\u00e1ez no demostr\u00f3 haber \u00a0aportado la direcci\u00f3n donde recibe notificaciones, tampoco las \u00a0acciones m\u00ednimas que por disposici\u00f3n legal le \u00a0corresponde adelantar ante las entidades que conforman el SANIPD\u00bb \u00a0(fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0A pesar que el d\u00eda anterior aport\u00f3 \u00a0los datos demogr\u00e1ficos de la actora para que la unidad \u00a0confrontara la informaci\u00f3n aportada \u00abcon \u00a0el objetivo que la visita psicosocial se llevara a cabo de manera \u00a0normal\u00bb, \u00a0adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n, por lo que carece de \u00a0fundamento alguno, lo que conlleva la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso \u00a0(fl. 4 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene al juez censurado \u00a0sancione y verifique el cumplimiento del \u00abINCIDENTE \u00a0DE DESACATO [sic]\u00bb \u00a0presentado \u00a0el 14 de abril de 2015 respecto del fallo de tutela de 10 de \u00a0noviembre de 2014 con radicado N\u00b0 \u00a02014-00353-00; \u00a0y \u00ab[s]e \u00a0ordene la DESVINCULACI\u00d3N \u00a0de \u00a0la Sra. \u00a0YURI ESMERALDA MENDEZ del \u00a0N\u00facleo familiar del Sr. \u00a0MANUEL MENDEZ y \u00a0su posterior INCLUSI\u00d3N \u00a0en \u00a0el Registro \u00danico de Victimas con condigo [sic] individual \u00a0junto a su n\u00facleo familiar\u00bb[negrilla \u00a0del texto original] (fl. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de 9 de julio de 2015 el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la solicitud de salvaguarda y, el d\u00eda \u00a022 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario censurado se\u00f1al\u00f3 que se atiene al an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico que se ha hecho por parte de ese despacho en toda la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada dentro de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0respectivo incidente de desacato \u00a0promovidos por Yuri Esmeralda \u00a0M\u00e9ndez contra la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas con radicado 2014-353-00 y, frente a \u00a0las pretensiones se opuso con fundamento en los criterios \u00a0jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales (fl. 61 y 62 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0al \u00a0considerar que \u00a0\u00abJhon \u00a0Edwin Charry Lozano aduce como causa de la violaci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso, de petici\u00f3n y de vivir en \u00a0condiciones dignas, las presuntas omisiones en que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 frente a la \u00a0acci[\u00f3]n de tutela y posterior incidente de desacato \u00a0interpuesto por Yuri Esmeralda M\u00e9ndez Narv[\u00e1]ez en \u00a0contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las Victimas &#8211; UARIV Rad. 2014-00353-00 &#8211; donde el \u00a0tutelante simplemente representa o apodera a la parte accionante -, \u00a0es claro que el promotor de la presente tutela, esta vez enfilada \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ibagu\u00e9, carece de \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar pues, de existir alguna \u00a0amenaza o violaci\u00f3n, \u00e9sta es predicable exclusivamente \u00a0de los derechos de quien es parte accionante en el mencionado proceso \u00a0o incidente dentro del cual se alegan la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales, es decir, de su mandante la se\u00f1ora \u00a0Yuri Esmeralda M\u00e9ndez Narv[\u00e1]ez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00absi \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, quien conoce \u00a0del incidente de desacato interpuesto por la se\u00f1ora Yuri \u00a0Esmeralda M\u00e9ndez Narv[\u00e1]ez a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial Jhon Edwin Charry Lozano contra la UARIV, ha \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho u omisi\u00f3n, el que puede \u00a0resultar afectado con tal proceder no es el apoderado de la parte \u00a0accionante (Yuri Esmeralda M\u00e9ndez Narv[\u00e1]ez), sino esta \u00a0\u00faltima directamente, de manera que es a ella a quien \u00a0corresponde promover la acci\u00f3n de amparo constitucional en los \u00a0t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Por este aspecto, la presente tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del \u00a0accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n procesal del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0abogado Jhon Edwin Charry Lozano no acredit\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de apoderado especial de la se\u00f1ora Yuri Esmeralda M\u00e9ndez \u00a0Narv[\u00e1]ez para promover acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado accionado, pues no anexo al expediente el respectivo poder de \u00a0representaci\u00f3n, ni hizo manifiesta su intenci\u00f3n de \u00a0agenciar derechos ajenos o de terceros. El s\u00f3lo hecho de que \u00a0la se\u00f1ora Yuri Esmeralda M\u00e9ndez Narv[\u00e1]ez les \u00a0haya otorgado al tutelante Jhon Edwin Charry Lozano poder especial \u00a0para promover la defensa de sus derechos e intereses dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y posterior incidente de desacato promovido \u00a0contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0a las V[\u00ed]ctimas &#8211; UARIV, como ya se explic\u00f3, no lo \u00a0releva del deber de acreditar su condici\u00f3n de apoderado \u00a0especial para promover una nueva acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0si su intenci\u00f3n era obtener del juez constitucional la orden \u00a0para que el Juzgado accionado modifique una providencia emitida \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidente surtido, donde actu\u00f3 como \u00a0parte demandante la se\u00f1ora Yuri Esmeralda M\u00e9ndez \u00a0Narv[\u00e1]ez y \u00e9ste fungi\u00f3 o funge como su \u00a0apoderado judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n adujo que \u00abla \u00a0carencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la \u00a0ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protecci\u00f3n \u00a0en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo \u00a0tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a \u00a0pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en \u00a0ninguna de las piezas probatorias se expresa la intenci\u00f3n de \u00a0agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de \u00a0legitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a064 a 72 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que en el desarrollo de la tutela \u00a0N.\u00b0 2014-00353-00 y su posterior incidente de desacato, \u00abactu[\u00f3] \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yuri Esmeralda \u00a0M\u00e9ndez Narv\u00e1ez [\u2026] cont[\u00f3] efectivamente \u00a0con poder especial amplio y suficiente legalmente conferido para \u00a0actuar en debida representaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0representar sus intereses y adelantar los tramites tendientes a la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales como parte del grupo \u00a0poblacional vulnerable v\u00edctima de desplazamiento forzado\u00bb \u00a0y, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que cuent[a] con la debida aprobaci\u00f3n mediante poder \u00a0legalmente conferido para actuar en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Yuri Esmeralda M\u00e9ndez Narv\u00e1ez, fue en \u00a0procura de sus derechos fundamentales que interpus[o] la presente \u00a0acci\u00f3n, teniendo en cuenta la negligencia que es evidente por \u00a0parte de la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, en la medida en que, sin verificar el cumplimiento \u00a0de su providencia, decide revocar la sanci\u00f3n impuesta mediante \u00a0incidente de desacato al proceso de referencia\u00bb. \u00a0Asimismo insiste en los fundamentos expuestos en el libelo inicial \u00a0(fls. 76 a 84 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante, recalcando que en caso de que decida actuar a trav\u00e9s \u00a0de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el titular de las \u00a0mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub-ex\u00e1nime, \u00a0Jhon \u00a0Edwin Charry Lozano, manifestando intervenir como apoderado de Yuri \u00a0Esmeralda M\u00e9ndez Narv\u00e1ez, \u00a0acude a esta v\u00eda constitucional al considerar que las \u00a0decisiones adoptadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de desacato seguido a continuaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela N.\u00b0 2014-00353-00 \u00a0que adelant\u00f3 \u00a0contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0a las V\u00edctimas &#8211; UARIV, \u00a0vulnera a su representada las prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de este mecanismo de \u00a0amparo, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre act\u00fae en nombre propio o ejerza la representaci\u00f3n \u00a0de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, \u00a0con ajuste a las exigencias all\u00ed contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. (\u2026) De este modo, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con \u00a0poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de \u00a0la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. \u00a02011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, entre otras). (Subrayas fuera del texto) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015, \u00a0rad. 2014-00160-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0la demanda de tutela y de la actuaci\u00f3n surtida al interior del \u00a0tr\u00e1mite censurado, surge patente la improcedencia del amparo \u00a0reclamado por Jhon Edwin Charry Lozano en nombre de Yury Esmeralda \u00a0M\u00e9ndez Narv\u00e1ez, dado que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para promoverlo alzada, \u00a0comoquiera que no acredit\u00f3 que aquella le hubiera otorgado \u00a0poder para entablar la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe, ni frente \u00a0al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n del requerimiento que le fue efectuado mediante \u00a0prove\u00eddo de 20 de agosto de 2015 (fls. 4 a 6, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que \u00a0\u00abel \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa\u00bb, \u00a0la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa \u00a0(art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que \u00a0esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo \u00a0cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acredit\u00f3 \u00a0que esta se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su \u00a0propia defensa por v\u00eda del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo se\u00f1alado, deviene accesoria la aserci\u00f3n de que la \u00a0alzada interpuesta carece, per se, de viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}