{"id":92255,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11957-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11957-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11957-2015\/","title":{"rendered":"STC 11957 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11957-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01947-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por \u00a0Carmen Rosa Meza Mart\u00ednez, Berbelya Mar\u00eda Meza Chima y \u00a0Julio Ram\u00f3n Restrepo Rivera frente a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra la \u00a0magistrada Laura Elena Cantillo Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0promotores instan la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abrestituci\u00f3n\u00bb, \u00a0vida, integridad personal y \u00abseguridad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio \u00a0de \u00a0solicitud de restituci\u00f3n de tierras despojadas o abandonas \u00a0forzosamente que instauraron. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La corporaci\u00f3n enjuiciada dict\u00f3 sentencia de 16 de mayo \u00a0de 2013, en la cual les \u00abampar[\u00f3] \u00a0el derecho \u00a0fundamental \u00a0a \u00a0la restituci\u00f3n de tierras\u00bb \u00a0en punto de las parcelas N\u00ba. 30 y 31 \u00abdel \u00a0predio denominado \u201cCapitolio\u201d ubicado en el corregimiento \u00a0de Canutal del municipio de Ovejas del departamento de Sucre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo propio, all\u00ed \u00able \u00a0orden\u00f3 a la parte opositora [\u2026] Hernando Manuel Meza \u00a0Mart\u00ednez, realizar dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del fallo la entrega material de las \u00a0parcelas [referidas] a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y en caso de que no se \u00a0cumpliese lo anterior le ordenaba al Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Ovejas [\u2026] realizar la diligencia de desalojo en el t\u00e9rmino \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes, con el respectivo \u00a0acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0\u00ab[m]ediante \u00a0despacho comisorio No. 025-2013 calendado 17 de septiembre de 2013, \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas\u00bb \u00a0fij\u00f3 \u00abel \u00a0d\u00eda 8 de noviembre de 2013 [para llevar a cabo la] diligencia \u00a0de desalojo del opositor [\u2026] Hernando Meza Mart\u00ednez y \u00a0as\u00ed mismo la entrega material de las parcelas N\u00b0 30 y 31\u00bb, \u00a0empero tal \u00abfue \u00a0suspendida y fij\u00f3 como fecha para continuar con la diligencia \u00a0el d\u00eda 14 de noviembre de 2013\u00bb \u00a0sin que se haya \u00abrealizado \u00a0una entrega material de las parcelas No. 30 y 31\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0A consecuencia de que \u00ablas \u00a0m\u00faltiples gestiones y acciones adelantas por las instituciones \u00a0del estado puntualmente la UAEGRTD y Fuerza P\u00fablica a fin de \u00a0garantizar y amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n a \u00a0las v\u00edctimas de los delitos de despojo y desplazamiento \u00a0forzado del predio \u201cCapitolio\u201d [\u2026] ha[n] sido \u00a0infructuosas ante la grave problem\u00e1tica social que se \u00a0desarrolla all\u00ed\u00bb \u00a0y comoquiera que \u00ablos \u00a0beneficiarios de los fallos han recibido amenazas e intimidaciones en \u00a0contra de sus vidas y la de sus familias\u00bb \u00a0por lo que \u00abel \u00a0pasado 30 de julio del 2014, de manera masiva se presentaron las \u00a0denuncias formales en contra de estos hechos ante la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0deprecaron a la sala acusada la \u00abmodulaci\u00f3n \u00a0de la orden de restituci\u00f3n a compensaci\u00f3n ante la \u00a0imposibilidad del cumplimiento de la misma\u00bb \u00a0en aras de \u00abobtener \u00a0una compensaci\u00f3n en dinero para compra de predio, ya que a la \u00a0fecha no [han] podido disponer de [sus] predios por circunstancias \u00a0sobrevinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Esa petici\u00f3n les fue denegada mediante prove\u00eddo de 31 \u00a0de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento lo tildan de an\u00f3malo ya que, en su criterio, \u00a0denota \u00abuna \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0particularmente de los art\u00edculos 97 literal C y 102 \u00a0de \u00a0la Ley 1448 del 2011; am\u00e9n, alberga una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0del acervo demostrativo, pues \u00abse \u00a0apart\u00f3 del material probatorio obrante en el expediente\u00bb, \u00a0verbigracia las \u00ab[d]enuncias \u00a0de [ellos] los beneficiarios restituidos del predio \u201cCapitolio\u201d \u00a0ante la Polic\u00eda Nacional donde informamos las amenazas en \u00a0contra de [ellos] y [sus] familias y el miedo que actualmente \u00a0[tienen] de retornar a las parcelas\u00bb, \u00a0as\u00ed como otros documentos emanados de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas Forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Piden, \u00a0conforme a lo relatado, que se ordene \u00abmodificar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el auto complementario de la sentencia \u00a0[\u2026] de fecha 31 de julio del 2015 y en ese sentido se module \u00a0la orden de restituir las parcelas N\u00b0 30 y [3]1 del predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n denominado \u201cCapitolio\u201d, \u00a0corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas (Sucre), [\u2026] \u00a0y \u00a0en consecuencia se ordene compensar [\u2026] en virtud de la causal \u00a0c) del art\u00edculo 97 de la Ley 1448 del 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala acusada sostuvo, en suma, que \u00abla \u00a0negativa a la modificaci\u00f3n de los efectos de la sentencia \u00a0pronunciada lejos de ser caprichosa, por el contrario [\u2026] es \u00a0imperativ[a] para la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0principio de cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que los reclamantes, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos material y f\u00e1ctico, enfilan su \u00a0inconformismo contra el auto dictado por el tribunal querellado en el \u00a0asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el 31 de julio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como demostraciones allegadas, que ata\u00f1en con el reparo \u00a0elevado, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia estimatoria dictada por la sala especializada acusada, el \u00a016 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0dispuso, entre otras cosas, am\u00e9n de ordenar la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado \u00a0interno a favor\u00bb \u00a0de los tutelistas en punto de las parcelas 30 y 31, la \u00abentrega \u00a0material de los predios [\u2026] por parte de Hernando Manuel Meza \u00a0Vergara a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, y a favor de los [reclamantes] dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia si fuese \u00a0necesario del Delegado de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; de no ser cumplida esta orden se proceder\u00e1 al \u00a0desalojo del inmueble dentro del t\u00e9rmino perentorio de cinco \u00a0(5) \u00a0d\u00edas \u00a0el cual deber\u00e1 realizar el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas \u00a0(Sucre) disponi\u00e9ndose para ello el respectivo acompa\u00f1amiento \u00a0de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Polic\u00eda de \u00a0Ovejas (Sucre). Para hacer efectiva esta orden se librar\u00e1 por \u00a0parte de la secretar\u00eda de la Sala el despacho comisorio \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0\u00abinclusi\u00f3n\u00bb \u00a0a trav\u00e9s del \u00abMinisterio \u00a0de Agricultura y Desarrollo rural [\u2026] dentro de los programas \u00a0de subsidio familiar de vivienda rural [\u2026] si re\u00fanen \u00a0los requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0\u00abasistencia \u00a0m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, alojamiento transitorio, agua \u00a0potable y condiciones suficientes para su higiene personal as\u00ed \u00a0como la asesor\u00eda que requiera durante todo el proceso de los \u00a0tr\u00e1mites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de \u00a0tierras, tr\u00e1mite que contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento \u00a0para los beneficiados con esta sentencia de la Unidad de V\u00edctimas\u00bb, \u00a0por parte del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0protecci\u00f3n \u00abcon \u00a0los mecanismos reparativos que dispone el art\u00edculo 121 de la \u00a0ley 1448 [\u2026], ordenando a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras adelantar las \u00a0diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el \u00a0sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo de 10 de junio de 2015, mediante el cual el colegiado \u00a0recriminado neg\u00f3 la solicitud de \u00abmodulaci\u00f3n\u00bb \u00a0elevada por los petentes (fls. 36 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada la providencia \u00a0enunciada en el numeral inmediatamente anterior, observa la Corte que \u00a0el cuerpo judicial querellado no incurri\u00f3 en anomal\u00eda \u00a0tal que comporte la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo, toda vez que la decisi\u00f3n censurada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Lo \u00a0anterior, por cuanto sobre el particular, tras rese\u00f1ar que la \u00a0petici\u00f3n de la \u00abmodulaci\u00f3n \u00a0de los efectos de la decisi\u00f3n emitida\u00bb \u00a0tiene como fundamento el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0agreg\u00f3 que para resolver tal solicitud es menester tener en \u00a0cuenta los preceptos 91 y 100 ej\u00fasdem, \u00a0y los pronunciamientos que sobre el tema y en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha realizado la Corte \u00a0Constitucional, en las sentencias C-737 de 2001, T-939 de 2005 y \u00a0T-527 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0\u00abde \u00a0la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la modulaci\u00f3n \u00a0de fallos de tutela dos caracter\u00edsticas preponderantes para \u00a0que el juez de tutela considere oportuna la posibilidad de modular \u00a0los efectos de una decisi\u00f3n, de tutela, de tal magnitud, el \u00a0primero relacionado con el orden p\u00fablico y el segundo la \u00a0imposibilidad del cumplimiento de la orden u \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que \u00ablas \u00a0normas de la [L]ey 1448 citadas consagran taxativamente las medidas \u00a0que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la \u00a0materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras, esto es \u00a0la entrega del inmueble, pues se prev\u00e9, inicialmente, la \u00a0entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de \u00e9sta, la \u00a0posibilidad del desalojo\u00bb \u00a0y aludi\u00f3 a \u00ablo \u00a0dispuesto \u00a0por los Principios Pinheiros\u00bb \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias relativas a la \u00a0restituci\u00f3n de t \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, sostuvo, \u00ab[c]ontrario \u00a0a lo expuesto en los escritos rese\u00f1ados, no se avizora en el \u00a0asunto bajo an\u00e1lisis una situaci\u00f3n o supuesto que tenga \u00a0la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00abpor \u00a0el contrario, tales circuntancia[s] fueron previstas por el \u00a0legislador de la [L]ey 1448 de 2011, surtiendo a los funcionarios \u00a0judiciales de mecanismos para la materializaci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0denotando que \u00abno \u00a0se advierte una situaci\u00f3n que amerite la aplicaci\u00f3n de \u00a0la excepci\u00f3n a la regla general de la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a los opositores y especialmente a la emisi\u00f3n \u00a0de medidas en su favor, se parte del hecho de que su situaci\u00f3n \u00a0ya fue analizada\u2026\u00bb \u00a0estim\u00f3 \u00a0conveniente que \u00a0la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00abadopte \u00a0las medidas que, como Estado, sean pertinentes para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de {estos, sin perjuicio de su inclusi\u00f3n \u00a0en los programas previstos para segundos ocupantes, si as\u00ed lo \u00a0considera conveniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento, en ello resolvi\u00f3 denegar la modulaci\u00f3n del \u00a0fallo y adem\u00e1s, conmin\u00f3 \u00aba \u00a0la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Alcald\u00eda \u00a0municipal de Ovejas \u2013 Sucre, a la Gobernaci\u00f3n de Sucre, \u00a0Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural \u2013 INCODER para que, de ser necesario, adopte (sic) \u00a0las \u00a0medidas que resulten pertinentes para evitar que la entrega material \u00a0del predio se constituya en un desalojo forzado para el se\u00f1or \u00a0Hernando Meza Vergara, quien fungi\u00f3 como opositor dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, como quiera que la \u00a0providencia por medio de la cual el Tribunal censurado no accedi\u00f3 \u00a0a la modulaci\u00f3n de la sentencia y conmin\u00f3 a los entes \u00a0estatales en ella enlistados, para que adopten las medidas \u00a0pertinentes a fin de evitar que la entrega material del predio \u00a0restituido \u00abse \u00a0constituya en un desalojo forzado\u00bb, \u00a0para \u00a0el opositor, no refleja un proceder abiertamente contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, puesto que se encuentra edificada en \u00a0argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, con \u00a0independencia de que se compartan sus consideraciones por no ser el \u00a0escenario pertinente para ello, y en consecuencia, la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed adoptada no puede ser interferida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida en que la Colegiatura criticada expuso los \u00a0argumentos legales y jurisprudenciales que observ\u00f3; manifest\u00f3 \u00a0que la Ley \u00a0de V\u00edctimas \u00a0prev\u00e9, \u00a0inicialmente la entrega voluntaria del predio, y en el evento que \u00a0ello no se realice, consagr\u00f3 la posibilidad del desalojo \u00a0(art. \u00a0100 Ley 1448 de 2011); no encontr\u00f3 en los escritos presentados \u00a0por la se\u00f1ora Carmen Rosa Mesa Mart\u00ednez y la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, \u00absituaci\u00f3n \u00a0o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la \u00a0sentencia proferida\u00bb, \u00a0es decir, que se enmarcara en los supuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional para la modulaci\u00f3n del fallo; adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que la situaci\u00f3n de los opositores y \u00a0especialmente a las medidas en su favor, fue analizada en la \u00a0sentencia; e incluso en la decisi\u00f3n cuestionada exhort\u00f3 \u00a0a la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Alcald\u00eda \u00a0municipal de Ovejas \u2013 Sucre, a la Gobernaci\u00f3n de Sucre, \u00a0Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural \u2013 INCODER, para que como Estado, adoptaran las medidas \u00a0pertinentes para evitar que la entrega material del predio se \u00a0constituyera en un desalojo forzado para el se\u00f1or Hernando \u00a0Meza Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abresulta \u00a0liminar para el buen orden de una sociedad civilizada que los \u00a0mandatos judiciales se cumplan y que no sean una simple declaraci\u00f3n \u00a0abstracta, dogm\u00e1tica o doctrinal\u00bb \u00a0(Masciotra \u00a0Mario, Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Editorial \u00a0Astrea. Buenos Aires-Bogot\u00e1, 2014, p\u00e1g. 73), \u00a0es por ello, que la modulaci\u00f3n del fallo ha de ser producto de \u00a0una decisi\u00f3n razonada del juez natural, a quien compete \u00a0determinar su procedencia, partiendo del an\u00e1lisis de las \u00a0circunstancias propias de cada caso concreto, como aqu\u00ed \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por dem\u00e1s, sobre los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed \u00a0auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, revel\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}