{"id":92256,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11958-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11958-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11958-2015\/","title":{"rendered":"STC 11958 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11958-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-01302-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 14 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Antonio N\u00fa\u00f1ez Mois\u00e9s frente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0juicio ordinario laboral No. 2007-00362. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia \u00a0y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada \u00a0dentro del juicio que promovi\u00f3 en contra de la empresa \u00a0Industria Farmac\u00e9utica Uni\u00f3n de V\u00e9rtices \u00a0Tecnofarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el referido litigio que formul\u00f3 en contra de la empresa \u00a0Industrial Farmac\u00e9utica Uni\u00f3n de V\u00e9rtices de \u00a0Tecnofarma S.A. se \u00absigue \u00a0promoviendo la impunidad, al apoyar una vez m\u00e1s la [sociedad] \u00a0demandada que es una multinacional Argentina multimillonaria del \u00a0sector farmac\u00e9utico, que lo que ha hecho es menospreciar \u00a0burlarse maltratar y no pagarles lo de ley, a nuestros trabajadores \u00a0colombianos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala querellada no casa la sentencia y \u00aben \u00a0una burda y grosera pero muy evidente y otra vez v\u00eda de hecho, \u00a0apoya el argumento inveros\u00edmil de que no se cumpli\u00f3 con \u00a0el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo \u00a0y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto \u00a02591 de 1991, adoptando como legislaci\u00f3n permanente por la \u00a0disposici\u00f3n 162 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan los \u00a0distinguidos funcionarios judiciales que por graves deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas, cuando si se observa el proceso mismo y el recurso \u00a0de casaci\u00f3n impetrado, que este fue perfectamente sustentado \u00a0cumpliendo con el rigor de la normatividad mencionada que de hecho le \u00a0permiti\u00f3 su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con la decisi\u00f3n de la Colegiatura censurada se vulneraron las \u00a0prerrogativas denunciadas \u00abdicho \u00a0recurso de casaci\u00f3n es imposible y no puede ser m\u00e1s, \u00a0claro, conciso, detallado, singularizado, \u00a0y particularizado que \u00a0hasta el cansancio fue ampliamente explicado, que cualquiera incluso \u00a0no versado en derecho, puede entender perfectamente, cuales son los \u00a0derechos vulnerados, las pruebas aut\u00e9nticas que lo demuestran \u00a0y el derecho que le asiste al trabajador que los reclama. Y prueba de \u00a0ello y de la incursi\u00f3n a las v\u00edas de hecho que la CSJ \u00a0Sala Laboral porque esta se\u00f1ala que, hubo cuadros \u00a0explicativos, que no singulariz\u00f3, o particulariz\u00f3 \u00a0cuando en los cuadros explicativos m\u00e1s singularizados y \u00a0particularizados no pueden estar, que si permiten un an\u00e1lisis \u00a0razonado y cr\u00edtico de las pruebas, y con este si se puede \u00a0hacer un parang\u00f3n entre las conclusiones para que emerjan de \u00a0este proceso intelectual las deducciones acogidas en la resoluci\u00f3n \u00a0judicial, lo que pasa es que nosotros como parte d\u00e9bil y \u00a0personas de a pie amparadas en el derecho y las pruebas, no podemos \u00a0respetuosamente pagar por condenas favorecedoras, ni mucho menos, es \u00a0hacer el trabajo de los administradores de justicia, que no quieren \u00a0hacer, porque lo que ocurri\u00f3 en este proceso fue justamente \u00a0eso, porque ninguno de los administradores de justicia no quieren, es \u00a0hacer honesta e imparcialmente su trabajo, es la pura verdad y lo \u00a0reitero con todo respeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00ab1. \u00a0Se revoque la sentencia de casaci\u00f3n por haber actuado por v\u00edas \u00a0de hecho. 2. Se condene a la empresa demandada por todas las \u00a0pretensiones de la demanda por todo lo actuado, demostrado y probado \u00a0frente a tanto atropello desde la primera instancia. 3. Se condene a \u00a0la empresa demandada en costas. 4. Se ordene la investigaci\u00f3n \u00a0de todos los funcionarios judiciales intervinientes, penal y \u00a0disciplinariamente, en el proceso laboral. 5. Se ordene que de forma \u00a0expedita se tramite el proceso en forma debida para que sea devuelto \u00a0sin m\u00e1s demoras al juzgado de origen para tramitar el proceso \u00a0ejecutivo con la sentencia condenatoria ante la persistente negativa \u00a0de la empresa demandada para que cumpla con la condena impuesta \u00a0mediante la interposici\u00f3n de futuro proceso ejecutivo laboral\u00bb \u00a0 (fls. \u00a01-23). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto la Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, quien mediante \u00a0auto de 14 de mayo de 2015, remiti\u00f3 por competencia las \u00a0diligencias a la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 2 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0envi\u00f3 el expediente a su hom\u00f3loga penal en cumplimiento \u00a0a lo dispuesto por el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de \u00a0esta Colegiatura, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por medio de pronunciamiento de 2 de julio del a\u00f1o que avanza \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, y en fallo de 14 de julio de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda, el que fue impugnado por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n laboral, manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada fue \u00abemitida \u00a0en estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, \u00a0por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho \u00a0fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, \u00a0argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que la \u00a0misma se soporta, por lo que me permito adjuntarla para su \u00a0conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abesta \u00a0Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por v\u00eda de \u00a0queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron \u00a0objeto de pronunciamiento definitivo como el que aqu\u00ed se \u00a0discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada; mucho menos cuando, la parte que \u00a0pretende el resguardo de sus garant\u00edas ha empleado los medios \u00a0ordinarios previstos a su favor, por lo que no es de recibo que se \u00a0utilice la tutela como una instancia adicional para obtener \u00a0pronunciamiento favorable a sus pretensiones, fuera del procedimiento \u00a0establecido para ello, el cual se itera, ya fue concluido con \u00a0sentencia de fondo, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb \u00a0(fls. 51-52). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, hizo un recuento de las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abese \u00a0[despacho] se encuentra en abierta disposici\u00f3n para colaborar \u00a0con el H. despacho a su cargo y para efectos de atender su petici\u00f3n\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0(fls.71-72). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que no se avizora \u00abla \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo constitucional, toda vez \u00a0que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, \u00a0caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abla \u00a0tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento, con la impugnaci\u00f3n se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en la \u00a0sentencia de instancia proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, \u00a0la que seg\u00fan el libelista desconoci\u00f3 el material \u00a0probatorio, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, \u00a0espec\u00edficamente, por no condenar al pago de las prestaciones \u00a0reclamadas desde el a\u00f1o 2000 supuestamente demostradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante al recurrir en casaci\u00f3n no satisfizo las exigencias \u00a0de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casaci\u00f3n accionada \u00a0encontr\u00f3 que el actor incurri\u00f3 en varias deficiencias \u00a0en la formulaci\u00f3n del recurso, ante una insuficiencia \u00a0argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia \u00a0atacada, por lo que no prosper\u00f3 la queja extraordinaria, sin \u00a0que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia adicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0demandante tampoco demostr\u00f3 una urgencia en el reclamo \u00a0constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada \u00a0data del mes de diciembre de 2013, mientras que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue presentada en junio de 2015, esto es, casi 18 meses \u00a0despu\u00e9s, lapso que denota carencia de urgencia por parte del \u00a0autor en la intervenci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de \u00a0desconocerse el presupuesto de la inmediatez que le exige para su \u00a0procedencia\u00bb \u00a0(fls. 75-86). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del querellante aduciendo que \u00abel \u00a0accionante lo que ha sufrido es una verdadera abierta, protuberante, \u00a0contundente, abusiva, aleve y descarada denegaci\u00f3n de \u00a0justicia, acci\u00f3n esta que tiene relevancia de car\u00e1cter \u00a0constitucional, y que por lo mismo encuentra total y pleno respaldo \u00a0en nuestra constituci\u00f3n al reclamarse que se de tratamiento \u00a0como un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente \u00a0y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cosa que no se ha cumplido con el \u00a0accionante Antonio N\u00fa\u00f1ez Mois\u00e9s, cuando por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se gener\u00f3 \u00a0una amenaza y vulneraci\u00f3n a los mismos\u00bb \u00a0(fls. 92-111). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0de advertir que previamente el quejoso, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0formul\u00f3 dos acciones de igual linaje en contra de la sentencia \u00a0aqu\u00ed cuestionada, en la primera pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0declare desierto el recurso extraordinario; se ordene la \u00a0investigaci\u00f3n penal y disciplinaria de los funcionarios \u00a0judiciales acusado; y se disponga el env\u00edo de las diligencias \u00a0al juzgado de origen \u201c(\u2026) para tramitar el proceso \u00a0ejecutivo con la sentencia condenatoria\u00bb, \u00a0ocasi\u00f3n en la que esta Sala mediante fallo de 5 de junio de \u00a02014 confirm\u00f3 el proferido por la hom\u00f3loga Penal, con \u00a0sustento en que \u00abel \u00a0solicitante pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n sobre aspectos pendientes de ser decididos por el \u00a0fallador ordinario, lo cual no tiene asidero por esta v\u00eda \u00a0residual y extraordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, pretendi\u00f3 se \u00abinvalide \u00a0el referido fallo, se le concedan las suplicas laborales y se \u00a0disponga investigar disciplinaria y penalmente a los funcionarios \u00a0involucrados; adem\u00e1s, que se mande devolver prontamente el \u00a0asunto al despacho de origen para tramitar la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0momento en el que esta Colegiatura declar\u00f3 la nulidad al \u00a0establecer que \u00abesta \u00a0queja no debi\u00f3 admitirse a tr\u00e1mite en cuanto, adem\u00e1s \u00a0de censurar las decisiones de instancia, se erige a cuestionar una \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, cuyas determinaciones son definitivas e invariables\u00bb; \u00a0de acuerdo a lo anotado no se evidencia temeridad alguna en el actuar \u00a0del gestor, pues hasta el 4 de septiembre de 2014, esta Sala no \u00a0admit\u00eda a tr\u00e1mite las acciones constitucionales \u00a0formuladas frente a decisiones de sus homologas Penal y Laboral, por \u00a0lo tanto el reproche del actor no ha sido a\u00fan cuesti\u00f3n \u00a0debatida en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado lo anterior, la \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, \u00a0cabe emprender el an\u00e1lisis del reparo elevado, m\u00f3vil \u00a0por lo que a ese prop\u00f3sito, antes que otra cosa, es menester \u00a0examinar acerca de si se brind\u00f3 o no observancia a los \u00a0presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0entre ellos, al de \u00abinmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Relativamente al \u00faltimo t\u00f3pico enunciado, que ata\u00f1e \u00a0con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las \u00a0solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en \u00a0frente de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es \u00a0decir, a \u00a0prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0jurisprudencial de seis (6) meses que est\u00e1 fijado como el \u00a0l\u00edmite temporal razonable que ha de atenderse en pro de \u00a0verificar si la petici\u00f3n de resguardo atiende al postulado de \u00a0marras, esta \u00a0Corporaci\u00f3n relev\u00f3, en CSJ STC2446-2015, \u00a05 mar. 2015, rad. 00392-00, \u00a0que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0mientras \u00a0se aplic\u00f3 el criterio del \u201c\u00f3rgano l\u00edmite\u201d, \u00a0ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio \u00a0constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre \u00a0su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso \u00a0que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de \u00a0jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, pretorianamente qued\u00f3 establecido que \u00abel \u00a0d\u00eda hito desde el cual se ha de principiar el c\u00e1lculo \u00a0del per\u00edodo de \u201cinmediatez\u201d, en los restrictivos \u00a0asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro \u00a0distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue \u00a0coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el \u00a0concreto tema actualmente abordado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0vista en el entendido anterior, que, it\u00e9rase, solamente aplica \u00a0cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en \u00a0trat\u00e1ndose de discrepancias constitucionales enfiladas contra \u00a0providencias de las Salas de Casaci\u00f3n, advierte \u00a0la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela \u00a0que \u00a0desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 13 de \u00a0mayo de 2015 (ve\u00e1se al efecto el folio N\u00ba. 25), \u00a0transcurri\u00f3 un interregno mayor al ut \u00a0supra \u00a0mentado, lo que, per \u00a0se, \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de que \u00a0aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de protecci\u00f3n para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, ya que, como \u00a0reiteradamente ha sido referido: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso \u00a0(CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius \u00a0fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}