{"id":92257,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11961-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11961-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11961-2015\/","title":{"rendered":"STC 11961 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11961-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01946-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Carmelo de Jes\u00fas \u00a0Boh\u00f3rquez Rivera, Julio Cesar Boh\u00f3rquez Rivera y Gloria \u00a0Ester de la Rosa Pe\u00f1a, contra la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas \u2013 Sucre, la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral de V\u00edctimas, el Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el Departamento \u00a0de Polic\u00eda de Sucre, la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto \u00a0Colombiano de Reforma Agraria y el Procurador Agrario de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que \u00a0dio origen a la presente acci\u00f3n, los ciudadanos solicitaron el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la restituci\u00f3n, a la \u00a0vida e integridad personal, a la seguridad y al debido proceso, que \u00a0consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse \u00a0a modular la sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de las \u00a0parcelas Nos. 40 y 41 del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00a0\u201cCapitolio\u201d, \u00a0 tal como lo solicitaron en virtud de la imposibilidad de disponer de \u00a0sus predios porque no ha sido posible la entrega material de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00ab\u2026modificar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el auto complementario de la sentencia \u00a0(\u2026) y en ese sentido se module la orden de restitu[ci\u00f3n] \u00a0(\u2026) y en consecuencia se ordene compensar a los mismos en \u00a0virtud de la causal c) del art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de \u00a02011\u2026\u00bb [Folios \u00a04-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Sucre, \u00a0present\u00f3 demanda en nombre y a favor de los tutelantes, a fin \u00a0de ejercer la acci\u00f3n civil de restituci\u00f3n prevista en \u00a0la Ley 1448 de 2011. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Edilio \u00a0Meza P\u00e9rez formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones \u00a0de su contraparte, con fundamento en que por sentencia judicial le \u00a0fue reconocido el derecho de dominio sobre el bien, por haber operado \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, tal como lo declar\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras adelantar la actuaci\u00f3n pertinente, la Sala Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 13 de junio de 2013, a trav\u00e9s de la \u00a0cual accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n, tras desestimar la \u00a0postura del opositor, por no acreditar su buena fe exenta de culpa. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 la entrega material del predio a las \u00a0v\u00edctimas. [Folios 43-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, ha solicitado al fallador ordenar las medidas \u00a0de seguridad pertinentes para lograr la materializaci\u00f3n del \u00a0fallo, toda vez que el opositor viene obstaculizando las medidas all\u00ed \u00a0ordenadas, al punto que fue necesario suspender el proyecto \u00a0productivo que se estaba \u00a0implementando en los terrenos a restituir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En escritos separados, los beneficiarios con la orden de restituci\u00f3n \u00a0y la citada Unidad, solicitaron al Tribunal, \u00ab\u2026module \u00a0las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n del fallo\u2026a la \u00a0compensaci\u00f3n con pago en dinero, el cual deber\u00e1 ser \u00a0entregado con destino a la compra o adquisici\u00f3n de un predio, \u00a0con el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda t\u00e9cnica del \u00a0Fondo de la Unidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo del 9 de julio pasado, la sede accionada despach\u00f3 \u00a0adversamente el referido pedimento, por considerar insatisfechos los \u00a0supuestos en los cuales la Corte Constitucional ha considerado viable \u00a0tal alteraci\u00f3n, como excepci\u00f3n a los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, pues las autoridades \u00a0judiciales cuentan con las herramientas necesarias para lograr la \u00a0restituci\u00f3n efectiva. [Folios 52-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirman \u00a0los reclamantes que tal decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, porque desconoce la posibilidad de brindarles una \u00a0compensaci\u00f3n o restituci\u00f3n por equivalencia, pese a que \u00a0\u00ab\u2026a \u00a0la fecha no han podido disponer de sus predios por circunstancias \u00a0sobrevinientes a la entrega material de los mismos\u2026\u00bb \u00a0[Folios 1-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de agosto de 2015 se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Cartagena expuso una breve s\u00edntesis de \u00a0su actuaci\u00f3n y recab\u00f3 en los argumentos que dieron \u00a0soporte a la decisi\u00f3n cuestionada e indic\u00f3 \u00ab\u2026para \u00a0esta Sala el momento para pronunciarse sobre el fondo del asunto \u00a0planteado ya ha sido superado, conserv\u00e1ndose a\u00fan la \u00a0competencia para la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0emitidas en la sentencia, no para su modificaci\u00f3n como \u00a0erradamente se ha interpretado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por manera, que \u00a0concluy\u00f3 que ha respetado las garant\u00edas fundamentales a \u00a0los quejosos. [Folios 40-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, la proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala \u00a0Unitaria Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, se \u00a0advierte la improcedencia del amparo, pues su decisi\u00f3n \u00a0no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0observa que la autoridad accionada, efectu\u00f3 un ponderado \u00a0an\u00e1lisis sobre la normatividad que regula el tr\u00e1mite \u00a0especial de restituci\u00f3n de tierras y con fundamento en ella, \u00a0as\u00ed como en diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la \u00a0Corte Constitucional, concluy\u00f3 que en el caso no se daban los \u00a0presupuestos en los que se ha admitido la modulaci\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes dictadas en una sentencia, circunstancia que impide \u00a0alterar la sentencia emanada el 13 de junio de 2013, so pena de \u00a0transgredir principios como la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su \u00a0postura, la sede judicial rese\u00f1\u00f3 algunos preceptos \u00a0legales que consider\u00f3 aplicables al asunto, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 (\u2026) es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s \u00a0de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su \u00a0competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, \u00a0seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n \u00a0de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido \u00a0restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su \u00a0integridad personal, y la de sus familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0art\u00edculo 91, inspirado muy seguramente en el principio de cosa \u00a0juzgada, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la \u00a0propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo \u00a0objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que \u00a0hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta \u00a0de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye \u00a0t\u00edtulo de propiedad suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0art\u00edculo contiene diversas \u00f3rdenes de las cuales \u00a0conviene citar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201co. \u00a0Las \u00f3rdenes pertinentes para que la fuerza p\u00fablica \u00a0acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material de \u00a0los bienes a restituir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>r. \u00a0Las \u00f3rdenes necesarias para garantizar que las partes de buena \u00a0fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando \u00a0fuera del caso, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente \u00a0ley:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1 el Juez o Magistrado emitir las \u00f3rdenes para \u00a0garantizar la entrega material del predio. Aunado a lo anterior, es \u00a0este art\u00edculo 91, en su par\u00e1grafo primero, el que \u00a0establece, inicialmente, la competencia de los Jueces y Magistrados \u00a0a\u00fan luego de proferido el fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 \u00a0de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la \u00a0competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del \u00a0reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo \u00a0expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 \u00a0hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la \u00a0amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0art\u00edculo 100 establece, con relaci\u00f3n a la entrega del \u00a0predio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento \u00a0practicar\u00e1 la respectiva diligencia de desalojo en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cinco (5) d\u00edas y para ello podr\u00e1 \u00a0comisionar al Juez Municipal, quien tendr\u00e1 el mismo t\u00e9rmino \u00a0para cumplir con la comisi\u00f3n. Las autoridades de polic\u00eda \u00a0prestar\u00e1n su concurso inmediato para el desalojo del predio. \u00a0De la diligencia se levantar\u00e1 un acta y en ella no proceder\u00e1 \u00a0oposici\u00f3n alguna\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ya adentrado en el \u00a0estudio del caso concreto, el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0normas de la ley 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que \u00a0puede emitir el funcionario judicial para que se logre la \u00a0materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras, esto es \u00a0la entrega del inmueble, pues se prev\u00e9, inicialmente, la \u00a0entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de \u00e9sta, la \u00a0posibilidad del desalojo, el cual se lleva a cabo con el \u00a0acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo \u00a0expuesto por la Unidad de restituci\u00f3n, no se avizora en el \u00a0asunto bajo an\u00e1lisis una situaci\u00f3n o supuesto que tenga \u00a0la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el \u00a0contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador de \u00a0la ley 1448 \u00a0de 2011, otorg\u00e1ndole a los funcionarios \u00a0judiciales los mecanismos para la materializaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las \u00a0entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado \u00a0por los instrumentos internacionales. Por lo tanto, se denegar\u00e1 \u00a0la solicitud de modulaci\u00f3n presentada, en la medida en que no \u00a0se advierte una situaci\u00f3n que amerite la aplicaci\u00f3n de \u00a0la excepci\u00f3n a la regla general de la cosa juzgada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, advierte esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a072 de la Ley 1448 de 2011, dispone que \u00ab\u2026las \u00a0acciones de reparaci\u00f3n de los despojados son: la restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material del inmueble despojado\u00bb \u00a0o \u00abEn \u00a0subsidio, (\u2026) la restituci\u00f3n por equivalente o el \u00a0reconocimiento de una compensaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0en \u00a0ese sentido, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0m\u00e1s adelante, que la medida subsidiaria procede cuando \u00ab\u2026la \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado \u00a0sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por \u00a0razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer\u00e1n \u00a0alternativas de restituci\u00f3n\u2026\u00bb (subraya \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal tutelado, \u00a0consistente en que en el asunto objeto de estudio no est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para aseverar que es imposible cumplir la \u00a0sentencia, porque para lograr la restituci\u00f3n efectiva de los \u00a0predios a las v\u00edctimas, las autoridades judiciales cuentan con \u00a0el apoyo de la fuerza p\u00fablica, encuentra fundamento no s\u00f3lo \u00a0en los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, sino \u00a0en la prevalencia de aquella medida como la m\u00e1s id\u00f3nea \u00a0para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (Art. 73, \u00a0n\u00fam. 1 de la Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que de \u00a0conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 77 y 78 del \u00a0Decreto 4800 de 2011, el retorno de las familias desplazadas a sus \u00a0lugares de origen es una posibilidad que se les debe garantizar, a \u00a0trav\u00e9s del respectivo acompa\u00f1amiento con miras a lograr \u00a0la superaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad de sus integrantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a077.\u00a0Esquemas \u00a0especiales de acompa\u00f1amiento para la poblaci\u00f3n \u00a0retornada y reubicada.\u00a0La \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas desarrollar\u00e1 esquemas especiales de \u00a0acompa\u00f1amiento para atender de manera prioritaria aspectos \u00a0relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, \u00a0a los hogares en proceso de retorno o reubicaci\u00f3n individuales \u00a0o colectivos en zonas rurales y urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0esquemas de acompa\u00f1amiento incluir\u00e1n acciones \u00a0espec\u00edficas de car\u00e1cter comunitario y psicosocial \u00a0dirigidas a generar capacidad en las v\u00edctimas en la \u00a0adquisici\u00f3n de habilidades que les permitan garantizarse una \u00a0subsistencia digna y una integraci\u00f3n comunitaria \u00a0satisfactoria. Estas acciones se articular\u00e1n con las dem\u00e1s \u00a0medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral \u00a0de las v\u00edctimas, en los Planes de Retorno y Reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0.\u00a0La \u00a0implementaci\u00f3n de los esquemas especiales de acompa\u00f1amiento \u00a0se har\u00e1 bajo criterios de focalizaci\u00f3n definidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas en concordancia con los principios de \u00a0gradualidad y complementariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0esquemas de acompa\u00f1amiento se implementar\u00e1n sin \u00a0consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de dominio \u00a0que las v\u00edctimas tengan con su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0.\u00a0Los \u00a0esquemas especiales de acompa\u00f1amiento tendr\u00e1n una \u00a0duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os y se aplicar\u00e1n \u00a0de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se \u00a0deriven de los procesos de restituci\u00f3n de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0.\u00a0La \u00a0poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento que se encuentre \u00a0fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de \u00a0retornar o reubicarse podr\u00e1 ser incorporada en los esquemas \u00a0especiales de acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a078.\u00a0Protocolo \u00a0de retorno y reubicaci\u00f3n.\u00a0El \u00a0Protocolo de Retorno y Reubicaci\u00f3n es el instrumento t\u00e9cnico \u00a0para la coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, seguimiento y control \u00a0de los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n a las personas, \u00a0familias o comunidades v\u00edctimas del desplazamiento forzado en \u00a0los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan \u00a0reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el \u00a0acompa\u00f1amiento estatal en el marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Protocolo de Retorno y Reubicaci\u00f3n incorporar\u00e1 los \u00a0Planes de Retorno y Reubicaci\u00f3n como la herramienta para el \u00a0diagn\u00f3stico, definici\u00f3n de responsabilidades, \u00a0cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes ser\u00e1n \u00a0elaborados en el marco de los Comit\u00e9s Territoriales de \u00a0Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mantener \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n que dispuso la restituci\u00f3n \u00a0de los inmuebles de los que fueron despojados los tutelantes, es una \u00a0decisi\u00f3n que no solo goza de razonabilidad y fundamento, sino \u00a0que tiende a la real eficacia de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y de las \u00f3rdenes judiciales que para su protecci\u00f3n se \u00a0expidieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De modo que para la Sala es evidente que la pretensi\u00f3n de los \u00a0gestores del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un \u00a0subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad \u00a0accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su \u00a0conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no \u00a0la tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo \u00a0desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 las \u00a0determinaciones controvertidas por el promotor de la queja, pues los \u00a0motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}