{"id":92258,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11963-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11963-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11963-2015\/","title":{"rendered":"STC 11963 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11963-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00412-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Correa en \u00a0contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose al hom\u00f3logo Cuarto Promiscuo Municipal de \u00a0Piedecuesta, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana, Edi \u00a0Rubiela \u00a0Lizcano Sanabria, Juliana Andrea Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez y \u00a0establecimiento de comercio Estilo Casual. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, contradicci\u00f3n, legalidad, \u00a0m\u00ednimo vital, libertad de empresa, trabajo y dignidad humana, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo \u00a0singular que le inici\u00f3 Edi Rubiela Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la \u00a0acreedora \u00abcon \u00a0base en el contrato de compraventa de establecimiento de comercio \u00a0ESTILO CASSUAL suscrito con JES\u00daS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CORREA de fecha 21 de noviembre de 2014, inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo contra este \u00faltimo por un valor de treinta millones \u00a0de pesos ($30.000.000) por concepto de precio, m\u00e1s los \u00a0intereses de plazo y moratorios causados hasta la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda; y por la suma de diez millones de \u00a0pesos ($10.000.000) por concepto de clausula penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0funcionario cognoscente profiri\u00f3 mandamiento de pago el 20 de \u00a0enero de 2015 por todas las sumas de dineros a excepci\u00f3n de \u00a0$10.000.000 por cl\u00e1usula penal \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que \u00e9sta se debe tramitar mediante proceso \u00a0declarativo\u00bb, a \u00a0su vez emiti\u00f3 los despachos comisorios Nos. 06 y 07 de 4 de \u00a0febrero de este a\u00f1o \u00abcomisionando \u00a0a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Piedecuesta para \u00a0que realizara la pr\u00e1ctica de la diligencia de embargo y \u00a0secuestro de bienes muebles ubicados en la calle 10 No. 7-26 y en la \u00a0carrera 7 No. 10-54, denunciados por la apoderada de la parte actora \u00a0bajo la propiedad de juramento como propiedad de JES\u00daS ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ CORREA\u00bb, \u00a0diligencia \u00a0que se realiz\u00f3 el 13 de febrero \u00aben \u00a0el local situado en la calle 10 No. 7-26, donde funciona el \u00a0establecimiento de comercio de propiedad de JES\u00daS ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ CORREA, con el nombre \u201ccoconut clothes and \u00a0shoes\u201d \u2026 y en el local ubicado la carrera 7 No. 10-54, \u00a0donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de JULIANA \u00a0ANDREA BARRAG\u00c1N GONZ\u00c1LEZ con el nombre \u201cDivas \u00a0Boutique Store\u201d\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que la \u00a0ejecutante tambi\u00e9n promovi\u00f3 demanda ordinaria de \u00a0resoluci\u00f3n de contrato de compraventa en su contra, siendo \u00a0admitida el 23 de febrero siguiente por el citado operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00a0notificado del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la orden de pago y \u00a0aleg\u00f3 como excepciones previas \u00abINEXISTENCIA \u00a0DEL T\u00cdTULO EJECUTIVO, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES DE \u00a0MORA Y DE PLAZO, HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TR\u00c1MITE \u00a0DISTINTO AL QUE CORRESPONDE Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS \u00a0FORMALES DE LA DEMANDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que la se\u00f1ora \u00a0Juliana Andrea Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez en el asunto de marras \u00a0promovi\u00f3 incidente de desembargo \u00abacreditando \u00a0que los bienes previamente embargados y secuestrados son de su \u00a0propiedad y no del demandado JES\u00daS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CORREA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el a-quo \u00a0en providencia de 19 de marzo hoga\u00f1o resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n previa que trata el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 97 del C.P.C., y que hace consistir en: \u201chab\u00e9rsele \u00a0dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que le \u00a0corresponde\u201d. Revocar el auto de 28 de enero de 2015, que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago \u2026 dejar sin efecto la demanda ejecutiva \u00a0singular, declarar la nulidad oficiosa de todo lo actuado \u2026 \u00a0ordenar el levantamiento del embargo y secuestro y la entrega \u00a0inmediata de los bienes a quienes resultaron afectado con dicha \u00a0medida cautelar\u2026 advertir que con la providencia se entiende \u00a0resuelto el incidente de desembargo\u2026\u00bb, \u00a0la ejecutante inconforme con esta decisi\u00f3n interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero le \u00a0fue desfavorable y el segundo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abrevocar \u00a0y dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2015 proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n (sic) conforme a derecho\u00bb \u00a0(fls. 2-10 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Juliana \u00a0Andrea Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez (tercera incidentante), se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abaclaro \u00a0que al momento de la diligencia el inspector de polic\u00eda no \u00a0atendi\u00f3 la oposici\u00f3n que MARIA FERNANDA ROSALES L\u00d3PEZ \u00a0empleada de turno, quien manifest\u00f3 que el establecimiento y \u00a0los bienes no eran (sic) de mi propiedad y no del demandado. Por \u00a0tanto el Inspector de polic\u00eda actu\u00f3 contrario a derecho \u00a0y desatendiendo lo estipulado \u00a0en el segundo par\u00e1grafo del \u00a0art. 686 del C.P.C., as\u00ed mismo, producto de la diligencia de \u00a0embargo y secuestro de los bienes que se encontraban en mi \u00a0establecimiento, mi actividad empresarial estuvo interrumpida entre \u00a0los d\u00edas 14 de febrero y el 20 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0caus\u00e1ndole un detrimento patrimonial\u00bb \u00a0(fls. \u00a0277-278 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Inspector Urbano Municipal, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto al hecho 4\u00ba es cierto que este despacho practic\u00f3 \u00a0la diligencia de embargo y secuestro de bienes el d\u00eda 13 de \u00a0febrero del 2015, y todo est\u00e1 estipulado en los dos despachos \u00a0comisorios y la referida diligencia se practic\u00f3 conforme a \u00a0derecho, adem\u00e1s lo sustancial o de fondo, no es viable \u00a0pronunciarme, el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de dichas \u00a0diligencias estaban vigentes los dos despachos comisorios, el primero \u00a0No. 07 del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuestas rad. \u00a02015-003, el segundo despacho comisorio No. 06 mismo juzgado y entre \u00a0las mismas partes\u00bb \u00a0(fls. 286-287). \u00a0<\/p>\n<p>Edi \u00a0Rubiela Lizcano Sanabria (ejecutante), se pronunci\u00f3 sobre cada \u00a0uno de los hechos del escrito de tutela, pero en particular, refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0suscrita le hizo entrega del 100% \u00a0del establecimiento de comercio y \u00a0el comprador por su parte se oblig\u00f3 a pagar el precio en un \u00a0plazo concreto, en cuanto de mi parte al momento de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, y el vencimiento del plazo para el pago del precio, el \u00a0vendedor no ten\u00eda la carga de cumplir obligaciones \u00a0contractuales, toda vez que el registro del comprador ante las \u00a0autoridades en c\u00e1mara de comercio encargada de llevar el \u00a0registro del establecimiento comercial deb\u00eda realizarse \u00a0posteriormente\u00bb (fls. \u00a0292-299). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, anot\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n inicial tomada por este despacho, en primera \u00a0instancia en el proceso de la referencia\u2026 en el sentido de \u00a0REVOCAR el mandamiento de pago inicialmente proferido, fue \u00a0precisamente porque advirti\u00f3 que el documento anexo a la \u00a0demanda, materia de ejecuci\u00f3n, consistente en \u201cCONTRATO \u00a0COMPRAVENTA\u201d de establecimiento de comercio, no reun\u00eda \u00a0los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo en cuanto a la \u00a0claridad y exigibilidad del mismo, de conformidad con el inciso 2\u00ba \u00a0del art. 497 del C.P.C., en concordancia con el art. 509 del C.P.C., \u00a0en la medida que se evidenciaban prestaciones mutuas, al igual no \u00a0satisfechas por el ejecutante, demandante en dicho proceso, propias \u00a0para debatir en un proceso ORDINARIO (hoy VERBAL) de RESOLUCI\u00d3N \u00a0DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y no EL ejecutivo SINGULAR que se propuso \u00a0y por el que se ven\u00eda tramitando, m\u00e1xime que a los \u00a0siete d\u00edas siguientes la apoderada de la demandante instauro \u00a0dicho proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa, que \u00a0coincidencialmente le correspondi\u00f3 a este mismo despacho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0308-311). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0encartado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n emitida por este juzgado, est\u00e1 basada en el \u00a0acervo probatorio que enmarca los aspectos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, decisi\u00f3n que obedeci\u00f3 al estudio de \u00a0normas aplicables al caso controvertido, unido a que el fallo est\u00e1 \u00a0debidamente motivado. En ese orden de ideas, no encuentra el juzgado \u00a0que se hubiere incurrido en alguna de las conductas que hagan \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, contra providencias \u00a0judiciales, por cuanto es obvio que la decisi\u00f3n adoptada no \u00a0ofrece ning\u00fan defecto instructivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se \u00a0ha desconocido un precedente, y no se ha vulnerado la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u00bb \u00a0(fls. 312-314). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abvaloradas \u00a0las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ejecutivo, el \u00a0documento cuya ejecuci\u00f3n se pretende y el contenido de la \u00a0providencia fechada el 23 de junio hoga\u00f1o, no encuentra el \u00a0Tribunal que en ella el Juzgado acusado hubiere infringido el derecho \u00a0del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere incurrido en \u00a0defecto alguno que tipifique alguna causal de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis que efect\u00faa la juzgadora de segunda instancia \u00a0respecto del documento cuya ejecuci\u00f3n se pretende no se \u00a0constituye en una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva de la \u00a0funcionaria judicial, y por el contrario, encuentra que la misma fue \u00a0proferida de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0sustent\u00e1ndose en disposiciones claramente aplicables al caso \u00a0concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso, pero \u00a0en modo alguno configura una evidente y desbordad interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa vigente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la JUEZA \u00a0TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el contrato de compraventa \u00a0suscrito entre los se\u00f1ores EDI RUBIELA LIZCANO SANABRIA y \u00a0JES\u00daS ALBERTO RODRIGUEZ CORREA establece, en su clausula \u00a0cuarta, que el objeto del negocio jur\u00eddico tiene un valor de \u00a0$35.000.000., los cuales ser\u00e1n pagaderos lo d\u00edas 21 de \u00a0noviembre de 2014, $5.000.000 y, los $30.000.000 restantes, ser\u00e1n \u00a0cancelados por el comprador al vendedor el 5 de diciembre de 2014. \u00a0Dicho documento est\u00e1 firmado por las partes contratantes, con \u00a0nota de presentaci\u00f3n personal ante la Notar\u00eda \u00fanica \u00a0de Piedecuesta. Es un contrato en toda la regla y de \u00e9l, \u00a0claramente, emanan obligaciones que puede ser objeto de cobro \u00a0ejecutivo. Se equivoca el tutelista cuando insin\u00faa que s\u00f3lo \u00a0son t\u00edtulos ejecutivos los t\u00edtulos valores, cuando as\u00ed \u00a0no es\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por ultimo \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0es dable aceptar el argumento expuesto por el accionante para que se \u00a0revoque el mandamiento ejecutivo que en ultimas, es la pretensi\u00f3n \u00a0del actor, en el sentido de que si as\u00ed no se hace, el Despacho \u00a0de conocimiento estar\u00eda aceptando que la se\u00f1ora EDI \u00a0RUBIELA ya cumpli\u00f3 todas sus obligaciones contractuales y no \u00a0hay lugar al pago de perjuicios, si es del caso, toda vez que \u00a0dicho \u00a0asunto puede ser planteado ante el juez ordinario y ser\u00e1 all\u00ed, \u00a0previo ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0que se determine si hubo o no incumplimiento del contrato, entre las \u00a0dem\u00e1s excepciones o pretensiones que pretende alcanzar el \u00a0se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO. No es tema a resolver mediante una \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por ahora, la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la juez accionada se limit\u00f3 a establecer que, en su \u00a0consideraci\u00f3n, el contrato de compraventa aportado en el \u00a0proceso ejecutivo s\u00ed presta m\u00e9rito ejecutivo y, en \u00a0consecuencia, se debe librar el mandamiento de pago\u00bb \u00a0(fls. \u00a0315-330 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el abogado del actor, aduciendo que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al Tribunal al se\u00f1alar que el \u00a0cumplimiento o no de las obligaciones se pueden debatir en etapas \u00a0posteriores en el proceso ejecutivo, toda vez que dicho estudio, por \u00a0parte del juez natural, debe hacerlo desde el momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda acompa\u00f1ada de un contrato, \u00a0para decidir si profiere o no auto de mandamiento de pago\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso que ocasion\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga al se\u00f1or Rodr\u00edguez, \u00a0al no tener presente que el cumplimiento de las obligaciones de la \u00a0vendedora era un requisito sine qua non que debi\u00f3 verificar \u00a0con prueba concluyentes el citado juzgado para determinar si se \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos formales de claridad y exigibilidad \u00a0actual para que el contrato de compraventa prestara m\u00e9rito \u00a0ejecutivo\u00bb (fls. \u00a0338-360 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende \u00ab \u00a0revocar y dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2015 proferido \u00a0por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 21 de \u00a0noviembre de 2014 Edi Rubiela Lizcano (vendedora) y Jes\u00fas \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Correa (comprador) suscribieron un contrato \u00a0de compraventa respecto del 100% de un establecimiento de comercio \u00a0denominado \u00abEstilo \u00a0Cassual\u00bb (fls. \u00a021-22). \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a028 de enero de 2015 el despacho cognoscente libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago a favor de Edi Rubiela Lizcano Sanabria contra Jes\u00fas \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Correa, por la suma de $30.000.000 \u00abpor \u00a0concepto de una obligaci\u00f3n contenida en un contrato de \u00a0compraventa suscrito en fecha 21 de noviembre de 2014 donde se se\u00f1ala \u00a0como obligado al demandado\u2026 por los intereses moratorios sobre \u00a0el capital \u2026 por los intereses de plazo sobre el capital\u2026 \u00a0respecto a la pretensi\u00f3n segunda del libelo de la demanda, \u00a0esto es, el cobro de diez millones de pesos ($10.000.000), \u00a0por \u00a0concepto de incumplimiento de conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0sexta del contrato de compraventa, el despacho no accede a librar \u00a0mandamiento sobre la misma, toda vez, que se deber\u00e1 cobrar en \u00a0proceso a parte\u00bb (fls. \u00a030-31). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 4 de febrero \u00a0de 2015 resolvi\u00f3 \u00abdecretar \u00a0el embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la calle 10 \u00a0No. 7-26 centro de Piedecuesta-Santander\u2026 decretar el embargo \u00a0y secuestro de los bienes muebles ubicados en la carrera 7 No. 10-54 \u00a0centro de Piedecuesta\u2026 decretar el embargo y secuestro de los \u00a0bienes muebles ubicados en la carera 8 No. 08-53 local 2 en el \u00a0municipio de Piedecuesta\u2026\u00bb \u00a0(fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>c) Una vez \u00a0notificado del libelo, el deudor, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0interpuso \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0contra el mismo, alegando como excepciones previas \u00abinexistencia \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, improcedencia del cobro de intereses de \u00a0mora y de plazo, hab\u00e9rsele dado a la demanda un tr\u00e1mite \u00a0distinto al que corresponde, \u00a0y no cumplimiento de los requisitos \u00a0formales de la demanda\u00bb (fls. \u00a059-65). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 19 de marzo \u00a0hoga\u00f1o el a-quo \u00a0dispuso \u00abDECLARAR \u00a0PROBADA la EXCEPCI\u00d3N PREVIA que fuera propuesta por el \u00a0apoderado del demandado, de que trata el numeral 8\u00ba del art. 97 \u00a0del C.P.C., y que hace consistir en :\u201dhab\u00e9rsele dado a \u00a0la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que le \u00a0corresponde\u201d\u2026 REVOCAR en consecuencia el auto de origen \u00a0de fecha 28 de enero de 2015, que libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0contra de Jes\u00fas Alberto Rodr\u00edguez Correa\u2026 dejar \u00a0en consecuencia SIN EFECTO esta demanda ejecutiva singular\u2026DECLARAR \u00a0de conformidad con el art. 145 del C.P.C., en concordancia con el \u00a0numeral 4\u00ba del art. 140 del C.P.C., la NULIDAD oficiosa de todo \u00a0lo actuado\u2026 ORDENAR como consecuencia de acuerdo al numeral 4\u00ba \u00a0del art. 687 del C.P.C., el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO que \u00a0fuera decretado en este asunto mediante auto de febrero 4 d e2015 y \u00a0la ENTREGA inmediata de los bienes muebles embargados y secuestrados \u00a0en este asunto, a quienes resultaron afectados con dicha medida \u00a0cautelar\u2026 ADVERTIR que con lo aqu\u00ed dispuesto, \u00a0se \u00a0entiende resuelto el Incidente de desembargo, propuesto en cuaderno \u00a0separado, que pretend\u00eda levantar el que reca\u00eda sobre \u00a0los bienes objeto de medida cautelar en estas\u00bb, la \u00a0ejecutante inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero le fue \u00a0desfavorable y el segundo concedido \u00a0(fls. 112-123, 127-148 y 167-175). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 23 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso el ad-quem \u00a0acusado al desatar la alzada resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0en su integridad el auto dictado por el Juzgado Cuarto Promiscuo \u00a0Municipal de Piedecuesta, el 19 de marzo de 2015, en consecuencia, \u00a0deber\u00e1 estarse a lo resuelto en el compulsivo de 28 de enero \u00a0de 2015, pero modificado en cuanto a que solamente proceder\u00e1n \u00a0los intereses moratorios liquidados a partir del 6 de diciembre de \u00a02014, a la tasa que se indica en el mandamiento de pago, los de plazo \u00a0no proceder\u00e1n por las razones anteriormente referidas. \u00a0DECLARENSE no probadas las excepciones previas de \u201cINEPTA \u00a0DEMANDA\u201d y \u201cTR\u00c1MITE INADECUADO\u201d, propuestas \u00a0por la parte ejecutada. Con base en lo decidido, quedan vigentes las \u00a0medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto sostuvo que \u00abcabe \u00a0entonces, establecer que el documento adosado como base para el \u00a0recaudo, se (sic) sirve como t\u00edtulo ejecutivo, a este respecto \u00a0se tiene que el contrato es un acto por el cual una persona se obliga \u00a0para con otra, o un acto mediante el que dos o m\u00e1s personas se \u00a0obligan de manera reciproca a dar, hacer o no hacer algo, el contrato \u00a0es una fuente de las obligaciones, debido a que cuando se celebra un \u00a0contrato dependiendo de su naturaleza para las partes contratantes \u00a0nacen ciertas obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0aport\u00f3 el contrato obrante a los folios 7 a 8 del \u00a0encuadernamiento principal. El que consiste en un contrato de \u00a0compraventa, documento que presta m\u00e9rito ejecutivo a la luz de \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 488 del C.P.C., norma que dispone \u00a0que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, \u00a0claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor \u00a0o de su causante y que constituyan plena prueba contra \u00e9l. Es \u00a0expresa la obligaci\u00f3n, cuando sin ser impl\u00edcita o \u00a0presunta, est\u00e1 inequ\u00edvocamente determinada o \u00a0determinada en el documento; es clara, cuando consta su elemento \u00a0subjetivo del acreedor y deudor, como el objeto de la prestaci\u00f3n \u00a0debida, perfectamente individualizada, es exigible, cuando no est\u00e1 \u00a0sometida a plazo o condici\u00f3n, y no en caso de estarlo, se haya \u00a0cumplido aquel o verificado \u00e9sta; constituye plena prueba el \u00a0documento, cuando dada su autenticidad, se tiene plena certeza de \u00a0quien es el autor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0el caso que nos ocupa, al examinarse el contrato aportado como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, se advierte que se trata de un documento suscrito por el \u00a0demandado, que previas las solemnidades en \u00e9l impuestas est\u00e1 \u00a0provisto de autenticidad; de igual manera, el citado documento de \u00a0compraventa, indica de manera expresa y clara la cantidad de dinero y \u00a0el plazo en que el demandado se comprometi\u00f3 a pagar la \u00a0obligaci\u00f3n cuyo recaudo ahora se pretende, indicando como \u00a0fecha de cumplimiento el d\u00eda 5 de diciembre de 2014. Por lo \u00a0anterior, se establece que en el presente caso concurren todos y cada \u00a0uno de los elementos y requisitos para demandar ejecutivamente el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n reclamada, por lo que la orden \u00a0de pago dictada por el a-quo fue inicialmente aceptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0advierte al revisar el documento, que las partes no se comprometieron \u00a0a obligaciones distintas de las all\u00ed enunciadas, como es, \u00a0determinar el bien objeto de la compraventa, la fecha de entrega del \u00a0establecimiento y el precio,; luego, la parte demandada no puede \u00a0arg\u00fcir que fue la ejecutante la que incumpli\u00f3 lo pactado, \u00a0porque ello no es cierto, ya que en el documento nada se acord\u00f3 \u00a0sobre la entrega de un inventario general, ni sobre el pago de \u00a0servicios p\u00fablicos, por lo que debemos atenernos al tenor \u00a0literal del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abpor \u00a0otro lado, debe tenerse presente que si bien, como antes se anot\u00f3, \u00a0no se puede tener como excepci\u00f3n previa, la improcedencia del \u00a0pago de intereses de plazo y moratorios, este punto se puede estudiar \u00a0con fundamento en el recurso de replic\u00f3n que ataca el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, en el sentido de determinar si este tiene o no vocaci\u00f3n \u00a0para proferir la orden de pago de dichos intereses. As as\u00ed \u00a0como realizado el examen respectivo, se advierte que solamente \u00a0proceden los intereses moratorios, liquidados desde el 6 de diciembre \u00a0de 2014, a la tasa fijada en el mandamiento de pago\u00bb \u00a0(fls. 243-255). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (23 de junio de 2015), mediante la cual el \u00a0despacho censurado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, dispuso dejar vigente, con algunas \u00a0modificaciones en los intereses de plazo y moratorios, \u00a0el \u00a0mandamiento de pago proferido el 28 de enero anterior y, declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones previas de \u00abinepta \u00a0demanda y tr\u00e1mite inadecuado\u00bb, no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1cticol\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en su \u00a0decisi\u00f3n tienen fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 488 \u00a0C.P.C.), descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario encartado, luego de precisar las exigencias de los \u00a0t\u00edtulos de conformidad con el art\u00edculo 488 del C.P.C., \u00a0prosigui\u00f3 a examinar el \u00a0\u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb objeto \u00a0de cobro, esto es, el contrato de compraventa suscrito entre los \u00a0extremos de la litis, respecto del cual constat\u00f3 que conten\u00eda \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, bajo el entendido \u00a0que se encontraba firmado por el deudor, estaba provisto de \u00a0autenticidad, establec\u00eda el precio ($30.000.000), la forma de \u00a0 a pago y, el plazo en que se deb\u00eda realizar el mismo (5 de \u00a0diciembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en \u00a0el que tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que no era de recibo la defensa \u00a0expuesta por el deudor en el sentido de endilgarle incumplimiento a \u00a0la ejecutante, comoquiera que en el \u00abcontrato \u00a0de compraventa\u00bb \u00a0no \u00a0se observaba compromisos diferentes a la \u00abentrega \u00a0del local comercial\u00bb \u00a0y al \u00a0\u00abpago \u00a0del precio\u00bb, \u00a0pues en dicho documento, nada se dijo de \u00a0\u00abinventario \u00a0general\u00bb ni \u00a0sobre \u00a0\u00abpago \u00a0de servicios p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la autoridad acusada, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, \u00a0esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11963-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00412-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}