{"id":92259,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11965-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11965-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11965-2015\/","title":{"rendered":"STC 11965 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11965-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00303-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 15 \u00a0de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante abogado, por Marisol \u00a0Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Despacho Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Salda\u00f1a y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0el despacho encartado dentro del juicio ordinario de declaratoria de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial que Orlando Guti\u00e9rrez Amorocho le \u00a0formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El asunto sub \u00a0j\u00fadice fue \u00a0\u00abadmitido\u00bb \u00a0en plazo breve despu\u00e9s \u00a0de ser promovido, pese a que normalmente ello demora \u00abpor \u00a0lo \u00a0menos 30 d\u00edas h\u00e1biles, lo cual denota un posible \u00a0inter\u00e9s ilegal en el presente proceso\u00bb \u00a0por parte de la c\u00e9lula judicial encartada, am\u00e9n que \u00a0fij\u00f3 como \u00a0monto de la \u00abcauci\u00f3n\u00bb \u00a0cautelar un valor inferior al que se estimaba prudente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en un par de ocasiones se expidieron \u00aboficios \u00a0de medidas cautelares sin firma en el original del proceso por parte \u00a0del secretario del juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tras ser notificada, \u00abcontest\u00f3 \u00a0la demanda [y] aport\u00f3 prueba documental autenticada, que \u00a0adem\u00e1s nunca fue tachada de falsa, y que por tanto constituye \u00a0plena \u00a0prueba dentro del proceso\u00bb; \u00a0empero, tal \u00abno \u00a0ha sido tenid[a] en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se concili\u00f3 \u00ablo \u00a0que tiene que ver con la existencia de la sociedad marital de hecho \u00a0existente desde el 1o \u00a0de enero de 1992 y hasta el d\u00eda 04 de septiembre de 2012\u00bb \u00a0prosigui\u00e9ndose \u00abcon \u00a0el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de \u00a0hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Acota que \u00a0por prove\u00eddo \u00abde \u00a0fecha 10 de abril de 2014, [\u2026] el [juzgado enjuiciado] decret\u00f3 \u00a0[sic] el desistimiento t\u00e1cito, concediendo 30 d\u00edas a la \u00a0parte demandante, para allegar los registros civiles de nacimiento de \u00a0la pareja [\u2026] y ese mismo d\u00eda el [\u2026] demandante, \u00a0\u201cinexplicable pero coincidencialmente\u201d alleg\u00f3 \u00a0dichos documentos con oficio [en] que solicita adem\u00e1s \u201cseguir \u00a0con el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial de bienes de los declarados compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Por tanto, de \u00abmanera \u00a0casi que inmediata\u00bb, \u00a0se profiri\u00f3 \u00abauto \u00a0que tiene en cuenta los registros civiles allegados, y ordena el \u00a0emplazamiento a los acreedores de la sociedad [\u2026] e igualmente \u00a0ordena elaborar [\u2026] el edicto emplazatorio, sin \u00a0hacer referencia alguna al auto que decret\u00f3 [sic] \u00a0el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, \u00a0para \u00a0dejarlo sin efectos o lo que en [D]erecho procediese, por lo que \u00a0consider[a] que seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriado\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abse \u00a0continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del mismo como si el auto que \u00a0decret\u00f3 [sic] el desistimiento t\u00e1cito nunca se hubiese \u00a0proferido\u00bb \u00a0y, posteriormente, \u00abse \u00a0fij\u00f3 el d\u00eda 22 de julio de 2014, para llevar a cabo la \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb, \u00a0acaeciendo que en dicha \u00abdiligencia \u00a0[\u2026] se denunciaron \u00a0bienes inexistentes \u00a0y \u00a0se dejaron por fuera otros que se hab\u00edan denunciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Luego se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de 31 de julio del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado, \u00abmediante \u00a0el cual se corri\u00f3 traslado de los inventarios y aval\u00faos, \u00a0los cuales fueron aprobados sin reparo alguno [\u2026], \u00a0procedi[\u00e9ndose\u2026] a decretar la partici\u00f3n\u00bb \u00a0por determinaci\u00f3n de 27 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0A trav\u00e9s de \u00abmemorial \u00a0radicado el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2014, [\u2026] propuso \u00a0incidente de nulidad absoluta de la actuaci\u00f3n surtida a partir \u00a0de la diligencia de inventarios y aval\u00faos presentados por la \u00a0parte demandante, por derivarse de un objeto o causa il\u00edcita, \u00a0que involucra un presunto fraude procesal en cabeza del demandante y \u00a0su apoderado, al incluir bienes inexistentes en el activo de la \u00a0sociedad e igualmente pasivos inexistentes\u00bb, \u00a0siendo que por \u00abauto \u00a0de fecha 10 de octubre de 2014, [se] deniega el incidente de \u00a0nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pronunciamiento \u00a0\u00abpropuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n [\u2026] el d\u00eda 20 de octubre de \u00a0[2104], el cual tambi\u00e9n fue negado por considerar que el mismo \u00a0no se encuentra enlistado dentro del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Esas \u00abinconformidades \u00a0con los inventarios y aval\u00faos y con todo el procedimiento \u00a0posterior a la celebraci\u00f3n de la diligencia en la cual fueron \u00a0practicados, fueron desconocidas e ignoradas por el [juzgado \u00a0acusado], procediendo de manera caprichosa y por v\u00edas de hecho \u00a0a proferir la sentencia mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo \u00a0de partici\u00f3n\u00bb \u00a0datada 2 de febrero de 2015, providencia contra la cual \u00abtambi\u00e9n \u00a0[\u2026] interpuso en debida forma recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0fundamento en las inconformidades esgrimidas\u00bb \u00a0y \u00abcon \u00a0fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 611 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento civil, se deniega nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual \u00a0consider[a\u2026] abiertamente ilegal, teniendo en cuenta la \u00a0prevalencia del principio de la doble instancia que rige este tipo de \u00a0procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Se duele de que el despacho censurado \u00abha \u00a0negado por todos los medios que se haga efectivo el principio de la \u00a0doble instancia, que se aplica en este caso concreto, para evitar una \u00a0revisi\u00f3n de sus decisiones arbitrarias, quedando como \u00fanico \u00a0y \u00faltimo recurso la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, primeramente, que se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos practicada\u00bb; \u00a0en segundo orden, se \u00absuspenda \u00a0de forma definitiva la competencia [\u2026] en cabeza del [\u2026] \u00a0Juez Promiscuo Municipal [sic] del Guamo [\u2026] y se ordene \u00a0remitir el proceso al municipio del Espinal [\u2026] o quien [se] \u00a0considere conveniente\u00bb; \u00a0y, en tercer lugar, se \u00abordene \u00a0de forma definitiva a la [\u2026] Juez[a] Primer[a] Promiscu[a] \u00a0Municipal de Salda\u00f1a [\u2026] suspender la diligencia de \u00a0entrega de los predios conforme lo ordenado mediante Despacho \u00a0Comisorio No. 0011 procedente del Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0Guamo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 1\u00ba \u00a0de julio de 2015 (fl. 31, cdno. 1), y fue resuelto por providencia \u00a0del d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 87 a 95, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada expres\u00f3 que \u00abestar\u00e1 \u00a0atenta a acatar la decisi\u00f3n que [se] adopte\u00bb \u00a0(fl. \u00a083). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho municipal citado adujo, resumidamente, que \u00abla \u00a0comisi\u00f3n encomendada por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Guamo para la entrega de los bienes fue cumplida, sin recurso, ni \u00a0oposici\u00f3n alguna, siendo devuelta la misma al comitente\u00bb \u00a0(fls. 81 y 82). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oficina registral convocada acot\u00f3, en suma, que las \u00a0anotaciones efectuadas est\u00e1n acorde con lo ordenado por el \u00a0juzgado acusado (fls. 37 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo rogado. \u00a0Ello, \u00a0en sinopsis, al manifestar que \u00ab[r]eclama \u00a0la [tutelista] que dentro del proceso ordinario de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y posterior disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, no se hubiese[n] concedido los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra determinadas decisiones, \u00a0viol\u00e1ndose con ello el principio de la doble instancia. As\u00ed \u00a0mismo, cuestiona la diligencia de inventarios y aval\u00faos que se \u00a0aprob\u00f3 dentro de dicho diligenciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a022 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0de los bienes de la sociedad patrimonial, diligencia a la cual \u00a0solamente acudi\u00f3 el demandante, y quien present\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n de activos y pasivos de la sociedad. De lo anterior \u00a0se corri\u00f3 traslado y como no fueron objetados, se le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n en auto del 12 de agosto de 2014. As\u00ed \u00a0entonces, las actuaciones procesales anunciadas no cumplen con el \u00a0estudiado presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que tomando \u00a0como referencia la fecha de aprobaci\u00f3n de los inventarios y \u00a0aval\u00faos, esto es, el 12 de agosto de 2014, comparada con \u00a0aquella en que se instaura esta acci\u00f3n constitucional (1 de \u00a0julio de 2015), arroja un intervalo cercano a los 11 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, denot\u00f3 que \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado del acta de activos y pasivos \u00a0presentada por el demandante, la [petente] no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento, y adem\u00e1s, que el auto del 10 de abril de \u00a02014, no decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso, \u00a0sino que, a efectos del mismo, realiz\u00f3 un requerimiento \u00a0procesal para que fuera cumplido, raz\u00f3n \u00e9sta de m\u00e1s, \u00a0que impide que por v\u00eda de tutela pueda abordarse de fondo el \u00a0presente asunto, pues, no se puede considerar que la [quejosa], en su \u00a0momento, se hubiese encontrado desprovista de otras posibilidades \u00a0jur\u00eddicas para replicar lo que por medio de este mecanismo \u00a0constitucional, pretende sea debatido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, expres\u00f3 que \u00aben \u00a0auto del 27 de agosto de 2014 se decret\u00f3 la partici\u00f3n \u00a0de los bienes, y una vez presentado el trabajo respectivo, y sin \u00a0haberse presentado objeci\u00f3n alguna, en providencia del 2 de \u00a0febrero de 2015 se le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. Ante la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, en auto del 18 de febrero de 2015 se neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del mismo, \u201cpor cuanto \u00a0al no objetarse, la misma no es apelable, tal como lo acota el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 611 \u00a0del C. P. Civil\u201d. \u00a0Decisi\u00f3n que no resulta contraria a [D]erecho, toda vez que la \u00a0disposici\u00f3n all\u00ed citada as\u00ed lo determina, motivo \u00a0por el cual no puede considerarse la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de la doble instancia alegada\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a04 de junio de 2015, fecha en que el juez comisionado hizo entrega de \u00a0determinados bienes a [\u2026] Orlando Guti\u00e9rrez Amorocho, \u00a0la [actora], no present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puso de presente que \u00abel \u00a01 de octubre de 2014 [la querellante] promovi\u00f3 incidente de \u00a0nulidad de la diligencia de inventarios y aval\u00faos, que al ser \u00a0denegada por auto del 10 de octubre de 2014, se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Dicha impugnaci\u00f3n no fue concedida, y \u00a0posteriormente, al proponerse recurso de queja contra el mismo, las \u00a0respectivas copias no fueron retiradas por la parte interesada, lo \u00a0que implica que no se cumpli\u00f3 con las cargas procesales \u00a0suficientes para tener por satisfecho el principio de la \u00a0subsidiariedad\u00bb \u00a0(fls. \u00a087 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el abogado de la quejosa esgrimiendo, resumidamente, que \u00a0\u00ab[s]i \u00a0se acepta [la] argumentaci\u00f3n del [tribunal] a-quo, la acci\u00f3n \u00a0de tutela para este caso concreto no proceder\u00eda nunca, puesto \u00a0que cuando se profirieron los autos que aduce [aquel] debieron ser \u00a0atacados por v\u00eda de tutela para poder cumplir con el \u00a0presupuesto de inmediatez, exist\u00edan otros mecanismos de \u00a0defensa judicial, por lo que en ese momento no proceder\u00eda este \u00a0mecanismo excepcional y subsidiario, y ahora tampoco proceder\u00eda \u00a0porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, lo cual es, con \u00a0todo respeto, una posici\u00f3n que busca favorecer a un juez de la \u00a0Rep\u00fablica que est\u00e1 acolitando injusticias apoyado en su \u00a0investidura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3, \u00a0asimismo, que \u00absi \u00a0bien es cierto [\u2026] no se present\u00f3 memorial expresando \u00a0concretamente que se presentaba objeci\u00f3n a los inventarios y \u00a0aval\u00faos, tambi\u00e9n lo es que previamente a que se \u00a0corriera traslado de dicho t\u00e9rmino, se propuso incidente de \u00a0nulidad de dicha diligencia en donde se expresaban al detalle las \u00a0objeciones al mismo, pero debido al ex[c]eso de ritual manifiesto que \u00a0ha caracterizado dicho proceso de liquidaci\u00f3n, no se tuvieron \u00a0en cuenta tales argumentos procediendo el [\u2026] juez tutelado a \u00a0aprobar un acto il\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0acot\u00f3 \u00a0que no vislumbra \u00abla \u00a0raz\u00f3n para que se niegue un hecho notorio consistente en que \u00a0mediante auto proferido de oficio por parte del juzgado [enjuiciado], \u00a0de fecha 10 de abril de 2014, [\u2026 se] decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, concediendo 30 d\u00edas a la parte \u00a0demandante, para allegar los registros civiles de nacimiento de la \u00a0pareja en contienda, desconociendo el principio seg\u00fan el cual, \u00a0derecho las cosas se deshacen como se hacen, por lo cual debi\u00f3 \u00a0dictarse otro auto dejando sin efectos al primero, lo cual no se \u00a0hizo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0103 a 107). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo contra los autos que a continuaci\u00f3n se detallan, \u00a0emitidos por el despacho acusado dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Correspondientes a la actuaci\u00f3n principal denotada en el sub \u00a0ex\u00e1mine: \u00a0de 10 de abril (requiri\u00f3 el cumplimiento de una carga procesal \u00a0al demandante so pena de dar aplicaci\u00f3n a la figura del \u00a0desistimiento t\u00e1cito); de 5 de mayo (tuvo por agregados los \u00a0registros civiles de las partes con la inscripci\u00f3n en los \u00a0mismos de la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y orden\u00f3 el emplazamiento de los acreedores \u00a0de la sociedad patrimonial); de 12 de junio (se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha y hora para la audiencia de inventarios y aval\u00faos); de \u00a031 de \u00abjulio\u00bb1 \u00a0(corri\u00f3 traslado del labor\u00edo de marras); de 12 de \u00a0agosto (aprobatorio de los \u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos\u00bb); \u00a0del d\u00eda 27 del mismo mes (decret\u00f3 la partici\u00f3n); \u00a0de 10 de octubre (corri\u00f3 traslado del se\u00f1alado \u00a0trabajo), todos los anteriores de 2014; fallo de 2 de febrero de 2015 \u00a0(aprobatorio del \u00abtrabajo \u00a0de partici\u00f3n\u00bb); \u00a0prove\u00eddo de 18 de febrero del a\u00f1o que avanza (neg\u00f3 \u00a0la alzada contra la sentencia de marras). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De acuerdo al expediente allegado en fotocopias, obran las siguientes \u00a0actuaciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0lite \u00a0(fls. 35 a 43, cdno. 1 copias) y pronunciamiento admisorio de 2 de \u00a0abril de 2013 (fls. 45 y 46, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda y anexos (fls. 69 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Acta de 22 de octubre del mismo a\u00f1o, que recoge la audiencia \u00a0celebrada conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 141 y 142). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 10 de abril de 2014, que requiri\u00f3 al \u00a0demandante la aportaci\u00f3n de la documental pertinente para dar \u00a0cuenta de la \u00abinscripci\u00f3n \u00a0de la declaratoria de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial de bienes\u00bb, \u00a0so pena de aplicar el \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fls. 146 y 147) y memorial del d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0que arrim\u00f3 los registros civiles correspondientes (fls. 148 a \u00a0150). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Decisi\u00f3n de 5 de mayo del a\u00f1o pasado, que tuvo \u00a0por \u00abagregados\u00bb \u00a0los \u00abregistros \u00a0civiles de las partes\u00bb \u00a0con la inscripci\u00f3n en los mismos de la declaraci\u00f3n de \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y orden\u00f3 el \u00a0\u00abemplazamiento\u00bb \u00a0de los \u00abacreedores\u00bb \u00a0de la \u00absociedad \u00a0conyugal \u00a0[sic]\u00bb \u00a0(fl. 152); no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2014, que fij\u00f3 fecha y \u00a0hora para la audiencia de \u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos\u00bb \u00a0(fl. 159); no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Acta de pr\u00e1ctica de inventarios y aval\u00faos rendidos, a \u00a0la que no asisti\u00f3 la censora (fls. 160 a 170). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Providencias de 31 de \u00abjulio\u00bb \u00a0y 12 de agosto de la anterior anualidad con que, en su orden, se \u00a0corri\u00f3 traslado del labor\u00edo ut \u00a0supra \u00a0por el lapso de tres d\u00edas y se le \u00abimparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n\u00bb \u00a0por cuanto \u00abno \u00a0fueron objetados\u00bb; \u00a0ninguna fue cuestionada (fls. 171 y 172). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 27 de agosto de 2014 que decret\u00f3 la \u00a0\u00abpartici\u00f3n\u00bb \u00a0designado al efecto auxiliar de la justicia (fl. 175); cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Trabajo de partici\u00f3n rendido el 2 de octubre ulterior conforme \u00a0al respectivo sello de recibido y el pertinente informe secretarial \u00a0(fls. 179 a 190). Y, decisi\u00f3n de 10 de octubre siguiente, que \u00a0de esa gesti\u00f3n dio \u00abtraslado \u00a0a los interesados por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para \u00a0los fines indicados en el art\u00edculo 611 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb; \u00a0no fue rebatida (fl. 191). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Incidente de \u00abnulidad \u00a0absoluta de la actuaci\u00f3n surtida a partir de la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos [\u2026] por derivarse un objeto o \u00a0causa il\u00edcita\u00bb \u00a0formulado por la peticionaria el d\u00eda 1\u00ba de octubre de \u00a02014 (fls. 1 a 6, cdno. 3 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Pronunciamiento de 10 de octubre de la anterior anualidad, que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la deprecaci\u00f3n de invalidez de marras, \u00a0habida cuenta que \u00abla \u00a0misma no se encuentra enlistada dentro de las indicadas en el \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fl. 8, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Recurso vertical interpuesto por la tutelista contra la resoluci\u00f3n \u00a0indicada en el numeral que precede (fl. 9) y determinaci\u00f3n de \u00a029 de octubre de 2014 que \u00abse \u00a0abstiene de conceder el recurso de apelaci\u00f3n implorado [\u2026], \u00a0por cuanto el [auto objeto del mismo] no se encuentra enlistado \u00a0dentro del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil o norma especial al respecto\u00bb \u00a0(fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.15.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 28 de noviembre de la a\u00f1ada anterior, \u00a0que desat\u00f3 adversamente el medio impugnativo horizontal y \u00a0autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de las piezas procesales all\u00ed \u00a0mentadas (fls. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.16.- \u00a0Decisi\u00f3n de 9 de enero de 2015, notificada por estado del d\u00eda \u00a014 subsiguiente, que declar\u00f3 \u00abprecluido \u00a0el t\u00e9rmino para retirar copias para el recurso de queja\u00bb; \u00a0no fue discutido (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.17.- \u00a0Fallo de 2 de febrero de esta anualidad que, tras se\u00f1alar que \u00a0el \u00abtrabajo \u00a0de partici\u00f3n\u00bb \u00a0no fue \u00abobjetado\u00bb, \u00a0lo aprob\u00f3 \u00aben \u00a0todas sus partes\u00bb \u00a0(fls. 197 y 198, cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.18.- \u00a0Escrito de alzada presentado por la actora (fl. 199, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.19.- \u00a0Disposici\u00f3n de 18 de febrero de 2015, que neg\u00f3 \u00abla \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0adiada el 02 de febrero del a\u00f1o en curso que aprueba el \u00a0trabajo de partici\u00f3n, por cuanto al no objetarse, la misma no \u00a0es apelable, tal como lo acota el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0611 del C. P. Civil\u00bb; \u00a0no se recurri\u00f3 (fl. 204). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Referente a la censura que gravita en torno a las decisiones de 10 \u00a0de abril \u00a0(requiri\u00f3 el cumplimiento de una carga procesal al demandante \u00a0so pena de dar aplicaci\u00f3n a la figura del desistimiento \u00a0t\u00e1cito), 5 \u00a0de mayo \u00a0(tuvo por agregados los registros civiles de las partes con la \u00a0inscripci\u00f3n en los mismos de la declaraci\u00f3n de \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y orden\u00f3 el \u00a0emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial), 12 \u00a0de junio \u00a0(se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la audiencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos), 31 \u00a0de \u00abjulio\u00bb2 \u00a0(corri\u00f3 traslado del labor\u00edo de marras), 12 \u00a0de agosto \u00a0(aprobatorio de los \u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos\u00bb), \u00a027 \u00a0del mismo mes \u00a0(decret\u00f3 la partici\u00f3n) y 10 \u00a0de octubre \u00a0(corri\u00f3 traslado del se\u00f1alado trabajo) todos \u00a0de 2014, \u00a0cabe relevar que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, ya que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el dilatado per\u00edodo \u00a0verificado desde que cada una de ellas se emiti\u00f3 hasta la \u00a0proposici\u00f3n de la solicitud de auxilio planteada s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 1\u00ba \u00a0de julio de 2015, \u00a0m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que desnaturaliza el \u00a0car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que sobre el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0la Corte ha sostenido que el \u00abplazo \u00a0fijado como razonable\u00bb, \u00a0en l\u00ednea de principio, \u00abes \u00a0de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual \u00a0se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de \u00a0menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre \u00a0otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr. \u00a02008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010, \u00a0rad. \u00a002470-01; 13 jun. 2011, rad. \u00a000893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01; \u00a026 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 \u00a0may. 2015, rad. 00897-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En lo que \u00a0toca con la discusi\u00f3n que refiere a la aprobaci\u00f3n del \u00a0trabajo de partici\u00f3n dada por fallo de 2 \u00a0de febrero de 2015 y al prove\u00eddo de 18 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza que deneg\u00f3 la alzada contra tal pronunciamiento, ha \u00a0de decirse que la manifestaci\u00f3n elevada en esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, en el sentido de que la aludida sentencia, al no \u00a0haber sido objetado el trabajo de partici\u00f3n, \u00abno \u00a0es apelable, tal como lo acota el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0611 del C. P. Civil\u00bb, \u00a0no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo deprecada, en tanto tuvo apoyatura en una \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0que luce respetable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0tesitura que ahora se trata, esta Corporaci\u00f3n en CSJ \u00a0STC239-2015, 23 ene. 2015, rad. 2014-00389-01, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta \u00a0desidiosa se ve reflejada, a su vez, respecto de la aprobaci\u00f3n \u00a0del trabajo de partici\u00f3n, ya que, debi\u00f3 exponer su \u00a0descontento durante el t\u00e9rmino de ejecutoria, tal como lo \u00a0autoriza el art\u00edculo 611 ib\u00eddem que consagra[:] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez dictar\u00e1 de plano sentencia aprobatoria si los herederos y \u00a0el c\u00f3nyuge sobreviviente lo soliciten. En los dem\u00e1s \u00a0casos conferir\u00e1 traslado de la partici\u00f3n a todos los \u00a0interesados por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, dentro del \u00a0cual podr\u00e1n formular objeciones con expresi\u00f3n de los \u00a0hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si \u00a0ninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1 sentencia \u00a0aprobatoria de la partici\u00f3n, la cual no es apelable. \u00a03. Todas las objeciones que se formulen se tramitar\u00e1n \u00a0conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, as\u00ed lo \u00a0declarar\u00e1 el juez en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haber \u00a0replicado la partici\u00f3n habilitaba, a su vez, la posibilidad de \u00a0atacar la sentencia mediante apelaci\u00f3n; es decir, la memorada \u00a0oposici\u00f3n se constitu\u00eda como presupuesto para el \u00a0recurso de alzada. \u00a0De \u00a0esta manera, dilapid\u00f3 la \u00a0oportunidad id\u00f3nea para alegar los supuestos yerros relativos \u00a0a la inequidad de la distribuci\u00f3n o inconsistencias durante el \u00a0tr\u00e1mite, sin que sea viable reabrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la \u00a0causa de familia y respetando las reglas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012 \u00a0tambi\u00e9n es improcedente por no cumplir con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, toda vez que el accionante (\u2026) desaprovech\u00f3 \u00a0la posibilidad de apelar dicho fallo, \u00a0habida cuenta que, contrario a lo que afirma, el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 611 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil s\u00f3lo excluy\u00f3 ese medio de defensa \u00a0respecto de las sentencias dictadas en los procesos sucesorales en \u00a0los que no se objeta la partici\u00f3n. \u00a0[\u2026] (CSJ \u00a0STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01, reiterada el 6 de febrero de \u00a02014, exp. 00742-01, STC1003). \u00a0(se destac\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ata\u00f1edero \u00a0con la censura enfilada frente al auto de 10 \u00a0de octubre de 2014 con que el despacho recriminado rechaz\u00f3 de \u00a0plano la solicitud de nulidad que plante\u00f3 la gestora, cabe \u00a0se\u00f1alar que esta, seg\u00fan se constat\u00f3, desperdici\u00f3 \u00a0el ejercicio del mecanismo legal que tuvo a su alcance para rebatir \u00a0tal resoluci\u00f3n, puesto que soslay\u00f3 el uso del medio \u00a0impugnativo id\u00f3neo a ese prop\u00f3sito consagrado en la ley \u00a0de ritos civiles, no siendo la presente acci\u00f3n v\u00eda para \u00a0que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad propia, \u00a0en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su \u00a0naturaleza subsidiaria y residual seg\u00fan as\u00ed lo \u00a0establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. \u00a02012, rad. 00427-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Con todo, \u00a0ha de se\u00f1alarse que la petente tampoco recurri\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n notificada en estado del d\u00eda 14 \u00a0 de enero de 2015, en virtud de la cual la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada declar\u00f3 \u00abprecluido\u00bb \u00a0el t\u00e9rmino para retirar las copias que eran menester para \u00a0formular el \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb, \u00a0desidia que se suma a todas aquellas que sistem\u00e1ticamente ella \u00a0materializ\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice y \u00a0que por supuesto cierra las puertas a esta residual y excepcional \u00a0senda. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Relativamente a la deprecaci\u00f3n de que se ordene al juzgado \u00a0municipal convocado la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de entrega\u00bb \u00a0al efecto \u00abcomisionada\u00bb, \u00a0cabe relevar que sobre el particular emerge \u00a0causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho \u00a0consumado, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0comoquiera que la entrega de bienes dispuesta ya se llev\u00f3 a \u00a0cabo seg\u00fan as\u00ed se dej\u00f3 dicho en la contestaci\u00f3n \u00a0que aquel efectu\u00f3, manifestaci\u00f3n elevada por autoridad \u00a0p\u00fablica en ejercicio de sus funciones, con lo que ello \u00a0implica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al estudiar un asunto de an\u00e1logo \u00a0temperamento al que ahora ocupa la atenci\u00f3n, puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente ocasi\u00f3n dijo la Sala \u00a0\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue \u00a0entregado causa por la cual] se est\u00e1 en presencia de un hecho \u00a0consumado, por lo que no es viable la protecci\u00f3n instada por \u00a0este mecanismo conforme lo prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que \u00a0el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la misma se produjo, seg\u00fan \u00a0se desprende del acta que para el efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u00a0\u201cconstat\u00e1ndose que el mismo se encuentra totalmente \u00a0desocupado y libre de personas, animales y cosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la \u00a0Corte dijo, \u201clo que pretende [el] accionante es que se \u00a0retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario \u00a0competente (\u2026); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue \u00a0adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo, situaci\u00f3n que configura un hecho consumado, que \u00a0impedir\u00eda una eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisi\u00f3n reiterada, entre \u00a0otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien en el texto de la providencia no se precis\u00f3 el mes a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 su emisi\u00f3n, el mismo se infiere por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cronolog\u00eda de las actuaciones desplegadas, o sea, dada las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas en que se dictaron los dem\u00e1s prove\u00eddos, antes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien en el texto de la providencia no se precis\u00f3 el mes a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 su emisi\u00f3n, el mismo se infiere por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cronolog\u00eda de las actuaciones desplegadas, o sea, dada las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas en que se dictaron los dem\u00e1s prove\u00eddos, antes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}