{"id":92262,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11970-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11970-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11970-2015\/","title":{"rendered":"STC 11970 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11970-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00404-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 12 \u00a0de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Ortiz \u00a0C\u00e9spedes en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Girardot, con ocasi\u00f3n de los juicios de exoneraci\u00f3n de \u00a0alimentos y ejecutivo por alimentos adelantados, por el ahora actor \u00a0respecto de su hijo mayor de edad Cristian Steffan Ortiz Palacios, y \u00a0por este \u00faltimo a su progenitor Ortiz C\u00e9spedes, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0\u201clealtad\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a012 a 14 (sic)): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ahora actor, Rodolfo Ortiz C\u00e9spedes, inici\u00f3 un \u00a0litigio de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria que \u00a0ten\u00eda con su hijo mayor de edad, Cristian Steffan Ortiz \u00a0Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 21 de mayo de 2015, se celebr\u00f3 conciliaci\u00f3n entre \u00a0las partes, en la cual concertaron que Ortiz C\u00e9spedes pagar\u00eda \u00a0a su descendiente 6 millones de pesos, para \u201c(\u2026) \u00a0terminar \u00a0con el pleito y con el ejecutivo de alimentos (\u2026)\u201d \u00a0iniciado por el joven, a trav\u00e9s de su progenitora, Lucy \u00a0Palacios Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indica que la anotada diligencia se realiz\u00f3 en una sala de \u00a0audiencias y \u201c(\u2026) todo \u00a0lo dicho en la misma (\u2026)\u201d \u00a0qued\u00f3 grabado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifiesta que \u201cinexplicablemente\u201d \u00a0en el acta suscrita aparece la frase: \u201c(\u2026) y \u00a0que al igual se le cancelen las cuotas hasta este mes (\u2026)\u201d. \u00a0Por lo tanto, el juez dentro del juicio ejecutivo \u201c(\u2026) \u00a0orden\u00f3 \u00a0el pago de los 6 millones y de las [mesadas] \u00a0desde octubre de 2014 a mayo de 2015 (\u2026)\u201d, \u00a0sin tener en cuenta la \u201cmanipulaci\u00f3n\u201d \u00a0enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Para enmendar el yerro descrito en antelaci\u00f3n, requiri\u00f3 \u00a0al despacho encartado copia de la grabaci\u00f3n de la se\u00f1alada \u00a0conciliaci\u00f3n el 2 de julio de 2015, pedimento denegado el 8 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, pues seg\u00fan el funcionario \u00a0querellado \u201c(\u2026) no \u00a0existe el recurso del audio para las audiencias civiles (\u2026)\u201d \u00a0en el departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora \u00a0\u201c(\u2026) declarar \u00a0nula la actuaci\u00f3n desde la misma conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0la referida conciliaci\u00f3n las partes estuvieron acompa\u00f1adas \u00a0por sus apoderados judiciales, quienes convalidaron el acuerdo al que \u00a0llegaron sus poderdantes, y en su momento no hicieron reparo alguno, \u00a0ni hicieron manifestaci\u00f3n alguna en contrario, sino todo lo \u00a0contrario, dieron su aceptaci\u00f3n, por eso rubricaron la \u00a0respectiva acta \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 22 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]parte \u00a0del dicho del actor, no existe absolutamente ninguna circunstancia \u00a0que autorice denigrar el acuerdo; y no s\u00f3lo porque la \u00a0legalidad de la misma no ha sido desvirtuada ante ninguna autoridad, \u00a0sino porque a\u00fan de aceptarse que el joven para zanjar las \u00a0diferencias con el padre nunca solicit\u00f3 el pago de las \u201ccuotas \u00a0hasta este mes\u201d, de lo que se duele el accionante, nada \u00a0justifica el mutismo del demandante frente a la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado de impartirle aprobaci\u00f3n a esa conciliaci\u00f3n, en \u00a0la que se se\u00f1al\u00f3 expresamente que de acuerdo con las \u00a0f\u00f3rmulas de arreglo presentadas, consist\u00eda en: los \u00a0dineros que se encuentran a \u00f3rdenes del despacho, dentro del \u00a0ejecutivo de alimentos, le sea cancelado al joven Cristian Steffan \u00a0Ortiz Palacios, la suma de $6.000.000, al igual que las cuotas \u00a0alimentarias suspendidas desde el mes de octubre de \u00a02014 hasta mayo \u00a0de 2015 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 48 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y \u00a0aseverando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]na \u00a0vez los intervinientes signaron el acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0firmas que aparecen en otro folio diferente al manipulado, era muy \u00a0f\u00e1cil cambiarlo, agreg\u00e1ndole la presunta manifestaci\u00f3n \u00a0del beneficiario, cosa que no comprob\u00f3 el Tribunal, tomando \u00a0los testimonios de los intervinientes, y s\u00f3lo se conform\u00f3 \u00a0con el dicho mentiroso y falsario del funcionario al replicar sobre \u00a0la acci\u00f3n. (\u2026) \u00a0[E]so \u00a0es lo que debe entender el juez constitucional, que se desarroll\u00f3 \u00a0una conducta delictiva con respecto al acta de conciliaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 65 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele el actor, Rodolfo Ortiz C\u00e1ceres, porque seg\u00fan \u00a0afirma, tanto el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre \u00e9l \u00a0y su hijo, Cristian \u00a0Steffan Ortiz Palacios, para dar por terminados los se\u00f1alados \u00a0juicios de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria y ejecutivo por \u00a0alimentos, como el auto aprobatorio de la misma, fueron \u00a0\u201cmanipulad[os]\u201d \u00a0para introducirle una condici\u00f3n monetaria m\u00e1s gravosa, \u00a0la cual no fue objeto del mencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde se\u00f1alar que con similar fundamentaci\u00f3n y \u00a0pretensi\u00f3n a las aqu\u00ed erigidas, el gestor radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el despacho accionado, la cual fue denegada \u00a0mediante auto de 8 de julio de 2015 (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al \u00a0percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues \u00a0el quejoso no atac\u00f3 el auto aprobatorio del comentado acuerdo \u00a0de voluntades ni la providencia referida en el ac\u00e1pite \u00a0anterior a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, procedente \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil1. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en \u00a0el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la se\u00f1alada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta \u00a0consumaci\u00f3n de conductas que podr\u00edan ser objeto de \u00a0investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio \u00a0reprochado, es menester precisar que le \u00a0incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades \u00a0respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las \u00a0consecuencias que se deriven de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de \u00a0los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y \u00a0penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y \u00a0argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 \u00a0facultado para radicar en forma directa la noticia criminal \u00a0o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la \u00a0Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente \u00a0denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio \u00a0para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez, contra los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}