{"id":92263,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11971-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11971-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11971-2015\/","title":{"rendered":"STC 11971 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11971-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a03 de agosto de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Rodr\u00edguez Erazo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito \u00a0y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto divisorio impulsado por Jorge Eduardo y Luis Fernando \u00a0Osorio Corral frente a Alba Osorio de Gudi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante demanda el amparo de los derechos a la igualdad, vida \u00a0digna, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud, debido \u00a0proceso e integridad f\u00edsica, entre otros, presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades jurisdiccionales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, expone que desde 1989 ha sido v\u00edctima \u00a0de desplazamiento forzado, por lo cual fue incluido en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas desde el 22 de abril de 2014, donde \u00a0se tuvieron en cuenta los distintos \u201c(\u2026) hechos \u00a0victimizantes (\u2026)\u201d \u00a0padecidos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el 2009 comenz\u00f3 a ejercer posesi\u00f3n de una casa \u00a0ubicada en el barrio Versalles en Pasto, inmueble objeto del litigio \u00a0aqu\u00ed atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que s\u00f3lo se enter\u00f3 de las diligencias enunciadas el 9 \u00a0de febrero de 2015 cuando la secuestre designada compareci\u00f3 a \u00a0la heredad e inform\u00f3 de la aprobaci\u00f3n del remate y de \u00a0la entrega que deb\u00eda hacerse a los adjudicatarios del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que en esa misma fecha le manifest\u00f3 al juzgado del circuito lo \u00a0relacionado con sus condiciones de vulnerabilidad, le pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia y alleg\u00f3 los documentos que \u00a0acreditaban su calidad de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 27 de febrero de 2015, el estrado enunciado comision\u00f3 al \u00a0despacho municipal atacado para la entrega del terreno y deneg\u00f3 \u00a0su pedimento se\u00f1alando la improcedencia de la oposici\u00f3n \u00a0a la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n (i) se desconoci\u00f3 su calidad de v\u00edctima, \u00a0por cuanto se sostuvo que \u00e9sta la hab\u00eda adquirido con \u00a0posterioridad al secuestro del bien; (ii) se desconocieron los \u00a0documentos aportados, dado que se exigi\u00f3 que fuesen \u00a0aut\u00e9nticos, pese a que los sujetos intervinientes no los \u00a0tacharon; (iii) se soslay\u00f3 el hecho de no hab\u00e9rsele \u00a0enterado del juicio criticado; (iv) se omiti\u00f3 valorar la falta \u00a0de administraci\u00f3n del inmueble por parte de la auxiliar de la \u00a0justicia; y (v) se releg\u00f3 la posesi\u00f3n detentada por \u00e9l, \u00a0la cual no se suspend\u00eda por las cautelas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n de la rese\u00f1ada providencia, pero ello se \u00a0neg\u00f3 el 6 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, impetr\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n, empero a esos recursos no se les imparti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente por no estar formulados mediante \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que si bien con posterioridad confiri\u00f3 poder a un profesional \u00a0y \u00e9ste, en su nombre, pretendi\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la anotada diligencia, el estrado de circuito le indic\u00f3 que \u00a0deb\u00eda estarse a lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el juez municipal, comisionado en el pleito, adelant\u00f3 el \u00a0encargo el 18 de junio de 2015 aprovechando que \u00e9l no se \u00a0encontraba ese d\u00eda. En esa data se registr\u00f3 el inmueble \u00a0\u201c(\u2026) como \u00a0si (\u2026) \u00a0los \u00a0habitantes de la casa fuera[n] \u00a0unos \u00a0ladrones o narcotraficantes (\u2026)\u201d; \u00a0adem\u00e1s, se hicieron presentes agentes de polic\u00eda, los \u00a0rematantes, apoderados y \u201c(\u2026) personas \u00a0que nada ten\u00edan que ver con el asunto (\u2026)\u201d, \u00a0todo lo cual fue en detrimento de su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0acotar \u00a0que en la oportunidad anotada se le confiri\u00f3 como plazo para \u00a0desalojar hasta el 2 de agosto de 2015, agrega encontrarse \u201c(\u2026) \u00a0en grave peligro o en un peligro inminente de morir y de quedar sin \u00a0vivienda porque es una persona desplazada y amenazada de muerte por \u00a0los insurgentes guerrilleros (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 1 al 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, se anule el proceso censurado desde el secuestro \u00a0practicado o se suspenda la entrega del bien \u201c(\u2026) hasta \u00a0tanto no haya sido auxiliado por el Estado con el otorgamiento de su \u00a0vivienda donde pueda vivir dignamente (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 4, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado municipal se opuso a la prosperidad del resguardo porque su \u00a0cometido lo desarroll\u00f3 conforme a la ley. Advirti\u00f3 que \u00a0el 18 de junio de 2015 se surti\u00f3 la entrega del predio en \u00a0disputa, sin que en esa actuaci\u00f3n se \u201c(\u2026) \u00a0presentara \u00a0ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n, ni queja (\u2026)\u201d; \u00a0resalt\u00f3 que los sujetos procesales comparecieron a la \u00a0audiencia; adem\u00e1s, la demandada y su arrendatario pidieron un \u00a0tiempo para desocupar el predio, lapso otorgado por los propietarios \u00a0(fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0despacho del circuito convocado se\u00f1al\u00f3 haber resuelto \u00a0las cuestiones aducidas por el petente, con apego a la normatividad y \u00a0sin menoscabar las prerrogativas fundamentales de aqu\u00e9l (fl. \u00a037, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0el resguardo deprecado porque no hall\u00f3 en la actividad de los \u00a0involucrados irregularidad lesiva de garant\u00edas \u00a0constitucionales. Destac\u00f3 que si bien deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del censor, ello no \u00a0significaba que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0la condici\u00f3n de desplazada de una persona, se deban evadir los \u00a0preceptos legales, como en este caso se aplican, las de car\u00e1cter \u00a0procesal. (\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede afirmarse entonces que las decisiones judiciales tengan que \u00a0obedecer necesaria y sustancialmente a la condici\u00f3n de \u00a0desplazado de un interviniente, como se presenta en el caso (\u2026), \u00a0pues \u00a0(\u2026) \u00a0bajo \u00a0los conceptos de la raz\u00f3n y la sana cr\u00edtica [no \u00a0se] pued[e] \u00a0ir \u00a0por delante de los derechos de los otros ciudadanos (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a043 al 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria aduciendo aspectos similares a los contenidos en el \u00a0libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal se concentr\u00f3 en analizar la procedencia de la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega en las diligencias reprochadas, pero \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse en torno a la solicitud relacionada con la \u00a0suspensi\u00f3n de esa actuaci\u00f3n hasta que el Estado lo \u00a0auxilie y le otorgue una vivienda; asimismo, desconoci\u00f3 el \u00a0riesgo que corre su vida, pues est\u00e1 desprotegido, no tiene \u00a0dinero ni un lugar para vivir y debe huir \u201c(\u2026) \u00a0continuamente \u00a0del enemigo, que es la guerrilla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que en su caso deb\u00eda aplicarse lo consignado en \u00a0la sentencia T-182 de 2012 de la Corte Constitucional, donde se \u00a0protegieron los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada (fls. 57 \u00a0al 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional se advierte que el tutelante cuestiona (i) la \u00a0negativa del juzgador del circuito a suspender la entrega de la \u00a0heredad presuntamente pose\u00edda por \u00e9l, sin reparar en \u00a0sus circunstancias de vulnerabilidad; y (ii) la materializaci\u00f3n \u00a0de dicha diligencia por parte del juez municipal denunciado, toda vez \u00a0que fue surtida en desmedro de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el primer t\u00f3pico planteado, se colige el fracaso del auxilio \u00a0reclamado porque, de un lado, no se halla irregularidad manifiesta en \u00a0la actividad del estrado del circuito encartado que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en prove\u00eddo de 27 de febrero de 2015 se deneg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del actor relativa a obtener la suspensi\u00f3n \u00a0de la entrega, por cuanto se estim\u00f3 intempestiva la \u00a0formulaci\u00f3n de oposiciones a esa diligencia, toda vez que \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, secuestrado un predio \u00a0y aprobado el remate del mismo, no resultaba viable oponerse a dicha \u00a0actuaci\u00f3n; asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a \u00a0lo estatuido en el canon 686 \u00eddem, \u00a0la oportunidad pertinente para aducir oposiciones era el secuestro, \u00a0etapa surtida el 2 de junio de 2011, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0durante \u00a0la cual se declar\u00f3 legalmente secuestrado el inmueble materia \u00a0de litigio sin que se hubiese presentado oposici\u00f3n o \u00a0manifestaci\u00f3n alguna en el transcurso de la misma, siendo del \u00a0caso se\u00f1alar que en la fecha en que se llev\u00f3 a cabo (\u2026) \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Osorio Corral, parte demandada, [fue] \u00a0quien \u00a0atendi\u00f3 la diligencia permitiendo el acceso al inmueble \u00a0secuestrado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el juzgador del \u00a0circuito que los hechos victimizantes de desplazamiento referidos por \u00a0el tutelante tuvieron lugar en 1989 y 2008 y su inclusi\u00f3n en \u00a0el Registro \u00danico de V\u00edctimas acaeci\u00f3 en el \u00a02014, es decir, luego del secuestro del terreno; no obstante, el \u00a0solicitante omiti\u00f3 acudir al proceso a alegar lo ahora \u00a0se\u00f1alado. Adicionalmente, acot\u00f3 que, en su sentir, el \u00a0documento arrimado para probar la calidad de desplazado del censor \u00a0\u201c(\u2026) carec[\u00eda] \u00a0de \u00a0validez (\u2026)\u201d, \u00a0por no allegarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 254 \u00a0\u00edbidem \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la autoridad mencionada resolvi\u00f3 comisionar al \u00a0estrado municipal para la entrega del bien y negar la petici\u00f3n \u00a0del tutelante, concerniente a no materializar dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se estima arbitraria o contraria al ordenamiento el criterio antes \u00a0citado; adem\u00e1s, aunque pudiera disentirse de lo considerado, \u00a0esa circunstancia no evidencia \u00a0las irregularidades enrostradas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, se resalta que el ataque impetrado frente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito tambi\u00e9n incumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado porque si bien respecto del pronunciamiento rese\u00f1ado \u00a0de 27 de febrero de 2015, el actor inco\u00f3 reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, apelaci\u00f3n, denegado el tr\u00e1mite de dichos \u00a0mecanismos por no interponerse a trav\u00e9s de abogado y con el \u00a0argumento adicional, referente a que el censor no estaba legitimado \u00a0para intervenir en el asunto porque no ostentaba la calidad de parte, \u00a0aqu\u00e9l, pese a conferirle poder a un mandatario judicial, \u00a0omiti\u00f3 interponer el remedio horizontal a su alcance para \u00a0criticar el discernimiento descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el apoderado del tutelante acudi\u00f3 al litigio \u00a0exigiendo que no se realizara la entrega, sin embargo, no reproch\u00f3 \u00a0por la v\u00eda referida la providencia antes enunciada y tampoco \u00a0atac\u00f3 el prove\u00eddo notificado el 4 de junio de 2015 \u00a0donde se le indic\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en \u00a0auto de 27 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0recurso, procedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil respecto de las dos decisiones descritas, resultaba ser el \u00a0escenario id\u00f3neo para debatir lo concerniente a la viabilidad \u00a0de no surtirse la entrega de la heredad, dadas las condiciones de \u00a0vulnerabilidad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0memora que esta acci\u00f3n impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0pues de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir \u00a0las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0a la citada exigencia, esta Colegiatura ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente a la queja impetrada frente al juzgador municipal, \u00a0relacionada con las supuestas irregularidades cometidas en la \u00a0diligencia de 18 de junio de 2015, en la cual se declar\u00f3 \u00a0entregado el predio y se confiri\u00f3 un t\u00e9rmino para el \u00a0desalojo del mismo, se colige la improcedencia del ataque por \u00a0incumplirse el rese\u00f1ado presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el querellante estima que el comisionado se extralimit\u00f3 en \u00a0sus funciones, podr\u00e1 alegar tal circunstancia cuando la \u00a0comisi\u00f3n se agregue al proceso materia de reparo, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno al pedimento referente a suspenderse la entrega del inmueble \u00a0hasta tanto no se le otorgue por parte del Estado una nueva vivienda \u00a0al solicitante no sale avante porque, de un lado, esa diligencia ya \u00a0se materializ\u00f3 y, de otro, no se encuentra que el actor \u00a0hubiese reclamado tal proceder en la tramitaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que compete a los funcionarios naturales, en primer t\u00e9rmino, \u00a0resolver cuestiones como la aqu\u00ed planteada; por tanto, esa \u00a0circunstancia, evidencia, de igual modo, la no satisfacci\u00f3n de \u00a0la exigencia de subsidiariedad antes explicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte precisa que no es indiferente frente a la situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento comentada por el promotor, sin embargo, esa \u00a0cuesti\u00f3n no permite desconocer las prerrogativas de quienes se \u00a0han sometido a las reglas de un proceso judicial para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos; m\u00e1xime si el actor cuenta con \u00a0la posibilidad de acudir ante las instancias Estatales \u00a0correspondientes para demandar su protecci\u00f3n personal y los \u00a0diferentes auxilios, reconocidos a personas en condiciones similares, \u00a0con el prop\u00f3sito de conseguir una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}