{"id":92272,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11980-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11980-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11980-2015\/","title":{"rendered":"STC 11980 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11980-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a054001-22-13-000-2015-00226-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24 de \u00a0julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por L. M. B. B. en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hija XXX, respecto de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Dispensario M\u00e9dico del \u00a0Batall\u00f3n A.S.P.S. 30 \u201cGuasimales\u201d \u00a0\u2013Dispensario Baser 30-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, la \u00a0gestora solicita para su representada la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la salud, vida, dignidad humana y de los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fl. 1 a \u00a05): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Su hija fue diagnosticada con \u201c(\u2026) hemiparesia \u00a0doble predominio derecho, microcefalia y epilepsia sintom\u00e1tica \u00a0 (\u2026)\u201d, \u00a0y \u00a0como consecuencia de ello, su calidad de vida se encuentra afectada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como \u00a0las \u00f3rdenes para tratar las patolog\u00edas de la ni\u00f1a \u00a0no fueron autorizadas por el ente demandado, instaur\u00f3 en \u00a0contra de \u00e9ste una acci\u00f3n de tutela, concedida por el \u00a0Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo de 22 de \u00a0agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a0m\u00e9dico especialista el 2 de julio de 2015, tras examinar \u00a0nuevamente a la infante, le dictamin\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0par\u00e1lisis \u00a0esp\u00e1stica a nivel de miembros superiores \u00a0(\u2026)\u201d, disponi\u00e9ndole para su mejor\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0traslado a un cuarto nivel de complejidad en un servicio \u00a0especializado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior le vulnera a XXX las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0alegadas, \u00a0por cuanto requiere del suministro de todo lo recetado para mejorar \u00a0su salud, pues de lo contrario, mermar\u00e1 significativamente su \u00a0recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora \u00a0ordenarle a la tutelada asumir los costos de transporte y manutenci\u00f3n \u00a0para ella y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el ruego tuitivo, porque la petici\u00f3n de vi\u00e1ticos \u00a0elevada por la gestora \u201c(\u2026) \u00a0es el reconocimiento econ\u00f3mico que el empleador hace a un \u00a0trabajador cuando por razones del servicio que le presta tiene que \u00a0desplazarse \u00a0(\u2026)\u201d. La actora no est\u00e1 vinculada a la \u00a0instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, de concederse tal \u00a0rubro, se incurre en la conducta penal de peculado por destinaci\u00f3n \u00a0oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las prestaciones requeridas por la interesada no se encuentran \u00a0incluidos en el POS (fls. 61 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el \u00a0amparo, orden\u00e1ndole a la autoridad querellada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia si no lo ha hecho a\u00fan, inicie todos los tr\u00e1mites \u00a0internos administrativos para que a la accionante le sean \u00a0suministrados los gastos que demande el traslado a\u00e9reo ida y \u00a0regreso, y manutenci\u00f3n de la menor XXX \u00a0y \u00a0del acompa\u00f1ante para asistir a las citas, controles m\u00e9dicos \u00a0o ex\u00e1menes; lo anterior, con el fin de garantizarle la \u00a0atenci\u00f3n integral que necesita, siempre que los servicios \u00a0m\u00e9dicos deban prest\u00e1rsele en un lugar diferente a la \u00a0ciudad de C\u00facuta, sede o lugar del domicilio actual de la \u00a0accionante durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0fuera del lugar de residencia, por tratarse de eventos que no se \u00a0encuentran contenidos dentro del POS; ni fueron reconocidos en el \u00a0fallo de tutela referido. Y al momento que sean asumidos por la \u00a0entidad accionada, \u00e9sta tendr\u00e1 derecho a que se le \u00a0reembolsen en su totalidad, raz\u00f3n por la cual tienen derecho a \u00a0repetir por el 100% de los costos en los que pudo haber incurrido y \u00a0que le corresponde ser asumidos a la entidad estatal correspondiente; \u00a0esto es, el FOSYGA, por lo dicho. (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a070 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propone el organismo demandado con planteamientos similares a los \u00a0expuestos en la contestaci\u00f3n (fls. \u00a090 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, la \u00a0Sala advierte que si bien la gestora ya hab\u00eda instaurado una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la misma autoridad querellada, \u00a0en esa oportunidad se protegieron otros aspectos y no los materia de \u00a0este auxilio, es decir, los gastos de transporte para ella y la \u00a0infante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0accionante acude a este mecanismo excepcional \u00a0porque no tiene recursos econ\u00f3micos para trasladarse a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de llevar a su menor hija a un \u00a0centro cl\u00ednico u hospitalario de \u201ccuarto \u00a0nivel de complejidad en un servicio especializado para la par\u00e1lisis \u00a0esp\u00e1stica en miembros superiores\u201d \u00a0(sic) que padece, pues en donde viven no cuentan con esa clase de \u00a0tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las copias allegadas al expediente, se extrae que el 2 de julio de \u00a02015 el doctor Jaime E. S\u00e1nchez Ram\u00f3n, ortopedista, \u00a0traumat\u00f3logo y especialista en cirug\u00eda de mano, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, le diagnostic\u00f3 a la ni\u00f1a \u201cPar\u00e1lisis \u00a0esp\u00e1stica a nivel de miembros superiores\u201d, \u00a0para lo cual le orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. S\/S \u00a0traslado a un cuarto nivel de complejidad en un servicio \u00a0especializado para este tipo de patolog\u00edas en miembros \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0S\/S Fisioterapia x 40 d\u00edas a nivel de miembros superiores. \u00a0\u201cTerapias Neurodesarrollo\u201d en Centro Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0S\/S Terapia ocupacional x 30 d\u00edas: \u201cTerapia \u00a0Neurodesarrollo\u201d en Centro Especializado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0S\/S Control por ortopedia \u2013 CX de mano en 3 meses (\u2026)\u201d \u00a0(fl. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>2. Emerge de la \u00a0situaci\u00f3n puesta en conocimiento que la protecci\u00f3n \u00a0rogada es procedente, pues la actora demostr\u00f3 la patolog\u00eda \u00a0que padece su menor hija, y el control que requiere en esta capital; \u00a0asimismo, afirm\u00f3 no contar con los suficientes recursos \u00a0pecuniarios para el transporte y permanencia en Bogot\u00e1, \u00a0aseveraci\u00f3n no rebatida por la querellada, raz\u00f3n por la \u00a0cual, surge el deber para el establecimiento de sanidad de disponer \u00a0lo pertinente para asegurarle a la accionante la pr\u00e1ctica de \u00a0los procedimientos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de \u00a0alimentaci\u00f3n y hospedaje del enfermo y su acompa\u00f1ante \u00a0no corresponden a servicios m\u00e9dicos, propiamente dichos, sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha reconocido la obligaci\u00f3n de las \u00a0entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de \u00a0integralidad en la salud y m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e9 \u00a0de por medio la vida del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar \u00e9sta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, \u00a0en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al \u00a0paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda \u00a0en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0(\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona \u00a0acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0\u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en \u00a0capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de \u00a0dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis \u00a0reiterada en la Providencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el \u00a0juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo \u00a0con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del \u00a0paciente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares \u00a0cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se \u00a0pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0\u00abcuando se verifican los requisitos mencionados, el juez \u00a0constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago \u00a0total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a \u00a0servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de \u00a0urgencias m\u00e9dicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la \u00a0Sentencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado \u00a0a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela \u00a0para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con \u00a0un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0(sentencia \u00a0T-233 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por el a \u00a0quo, \u00a0hasta tanto no se proporcione el tratamiento m\u00e9dico requerido \u00a0por la petente, para mejorar el estado de salud de su descendiente, \u00a0particularmente \u00a0porque se trata de una menor de edad, acreedora de una especial \u00a0protecci\u00f3n, condici\u00f3n que refuerza el mayor inter\u00e9s \u00a0de \u00e9sta Corte para disponer la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala observa que el Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo objeto de censura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a los procedimientos no incluidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el POS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetir por el 100% de los costos en los que pudo haber incurrido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le corresponde ser asumidos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Fosyga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se \u00a0advierte que dicha autorizaci\u00f3n no es viable, pues \u00a0la instituci\u00f3n ahora querellada cuenta para esos menesteres \u00a0con su propio fondo, tal y como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no est\u00e1n sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de \u00a01993 y, adem\u00e1s, cuentan con los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 \u00a0que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les \u00a0permite obtener la financiaci\u00f3n de los diversos gastos que \u00a0deban asumir en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los \u00a0que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga. \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se modificar\u00e1, \u00a0entonces, el ordinal primero del ac\u00e1pite resolutivo del fallo \u00a0censurado, para negar cualquier recobro ante el Fosyga, por los \u00a0tratamientos no incluidos en el POS ordenados a la menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0modulaci\u00f3n es procedente aunque la autoridad accionada sea la \u00a0\u00fanica recurrente, pues en materia de tutela no se aplica el \u00a0principio de la non \u00a0reformatio \u00a0in peius, por \u00a0cuanto al desatar la impugnaci\u00f3n, puede el Juez constitucional \u00a0de segundo grado revisar la queja en todo su contexto, para \u00a0determinar si err\u00f3 o no el a \u00a0quo \u00a0al negar o conceder la salvaguarda invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR el \u00a0numeral PRIMERO \u00a0del \u00a0ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de \u00a0procedencia anotada y CONFIRMARLA \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se niega cualquier recobro ante el Fosyga, respecto de \u00a0los tratamientos ordenados a la menor XXX, \u00a0no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CST STC, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 00002-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11980-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a054001-22-13-000-2015-00226-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}