{"id":92274,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11983-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11983-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11983-2015\/","title":{"rendered":"STC 11983 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11983-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Milagros de \u00a0Jes\u00fas Tete Navarro en contra de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil, tr\u00e1mite al que fue vinculado al Municipio \u00a0de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena y todas las personas que integran \u00a0la lista de elegibles para el empleo No. 52988 Profesional \u00a0Universitario C\u00f3digo 219 grado 03, a que hace referencia la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0171 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la querellante la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que por \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a00171 DE 2005 \u00a0se abri\u00f3 la Convocatoria No 001 de 2005, en la cual se abri\u00f3 \u00a0concurso diferentes entidades clasificadas en grupos, en los cuales \u00a0la entidad CIENAGA ofertaba una vacante incluida en el grupo No 3\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que se inscribi\u00f3 \u00aben \u00a0el Grupo 3 empleo 52988 c\u00f3digo 219 grado 3 Profesional \u00a0Universitario, que la entidad CIENAGA ofert\u00f3, No de PIN \u00a013631149492. Presente (sic) las pruebas b\u00e1sica, funcional y \u00a0comportamental las cuales aprob\u00e9 satisfactoriamente, de \u00a0acuerdo a la resoluci\u00f3n de norma esta convocatoria en su \u00a0art\u00edculo primero inciso 7.5 est\u00e1n relacionadas las \u00a0pruebas eran de car\u00e1cter eliminatoria, por la cual me permit\u00eda \u00a0seguir en el proceso para acceder al cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abla \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil me reporta que NO CUMPLE \u00a0por el requisito de la experiencia de un a\u00f1o para el cargo, lo \u00a0cual era totalmente falso por cuanto mi experiencia laboral era \u00a0superior a la exigida para el cargo, es decir mas de un a\u00f1o \u00a0por cuanto labore (sic) como Profesional Universitario en la E.S.E. \u00a0Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga, por un periodo de 7 \u00a0meses y 8 d\u00edas, tambi\u00e9n labore como Profesional \u00a0Universitario en el Municipio de Ci\u00e9naga en un periodo de 13 \u00a0meses y 7 d\u00edas, para un total de 1 a\u00f1o, 8 meses y 15 \u00a0d\u00edas (anexo documentos soportes de experiencia laboral) hice \u00a0la reclamaci\u00f3n en su momento por el aplicativo q[ue] \u00a0dispusieron para esto y ellos no respond\u00edan. Desvincul\u00e1ndome \u00a0definitivamente de la convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que mediante \u00abResoluci\u00f3n \u00a0454 del 22 de Febrero de 2013 \u00a0fue declarado desierto la vacante identificada 52988 c\u00f3digo \u00a0219 grado 3 nivel Profesional de la ENTIDAD CIENAGA la cual yo era la \u00a0\u00fanica persona que hab\u00eda superado las pruebas para dicho \u00a0cargo y que la CNSC, por un error de ellos al no verificar mi \u00a0experiencia de un a\u00f1o como requisito m\u00ednimo viol\u00f3 \u00a0mis derechos constitucionales mencionados\u00bb. \u00a0Por lo cual, realiz\u00f3 \u00abuna \u00a0petici\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el \u00a030 de Abril de 2015, la cual fue respondida por el se\u00f1or \u00a0CARLOS OSORIO NOGUERA Coordinador de Provisi\u00f3n de Empleo \u00a0P\u00fablico, en el que se se\u00f1ala mis puntuaciones en el \u00a0concurso [\u2026]\u00bb, luego, \u00a0\u00abmenciona \u00a0que por No acreditar experiencia para el cargo no forme parte de \u00a0lista de elegibles alguna. Y que no hice ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0al respecto. Siendo esto totalmente falso \u00a0lo cual demuestro en los pantallazos de la reclamaci\u00f3n por el \u00a0aplicativo que la CNSC dispuso para tal efecto. Adem\u00e1s \u00a0mencionan que el 24 de marzo de 2015 mediante oficio 2015EE6732 la \u00a0CNSC le indic\u00f3 al MUNICIPIO DE CIENAGA que no exist\u00eda \u00a0lista de elegibles vigentes con las cuales proveer las vacantes para \u00a0las que su concurso se hab\u00eda declarado desierto en dicha \u00a0entidad\u00bb (negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00ab[\u2026] \u00a0se ordene \u00a0de manera inmediata a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, publique mi nombre en una lista de elegibles de la \u00a0Entidad de CIENAGA en el empleo n\u00famero 52988 denominaci\u00f3n \u00a0PROFESIONAL UNIVERSITARIO c\u00f3digo 219 grado 03 de la \u00a0convocatoria de 2005 por haber cumplido con la aprobaci\u00f3n de \u00a0las pruebas y requisitos m\u00ednimos del cargo\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se modifique \u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n No 454 de 2013 art\u00edculo tercero en retirar \u00a0de la lista desiertos el concurso, en relaci\u00f3n a la entidad \u00a0CIENAGA EMPLEO 52988 grupo 3 DENOMINACION profesional universitario \u00a0CODIGO 219 GRADO 03 CODIGO DE PRUEBA 129 y proceda a ordenar a la \u00a0entidad MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA se realice mi nombramiento, \u00a0posesi\u00f3n e inicio de prueba en el cargo para el cual concurse \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado que recepcion\u00f3 la queja constitucional, por medio \u00a0de auto con fecha de 19 de mayo de 2015 orden\u00f3 remitir por \u00a0competencia a los Tribunales del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0(Fl. 42 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia carece del requisito de \u00a0procedibilidad de inmediatez, en tanto que examinados los hechos \u00a0alegados por la accionante, se observa versa, entre otros, sobre la \u00a0NO ADMISI\u00d3N por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos \u00a0para el empleo al cual se inscribi\u00f3, circunstancia dentro de \u00a0la convocatoria 001 de 2005, resultado que public\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil el 05 de julio 2012, es decir, que en \u00a0\u00faltimas su pretensi\u00f3n busca poner en funcionamiento el \u00a0aparato judicial, respecto de situaciones de hecho ocurridas hace mas \u00a0de dos (2) a\u00f1os, es decir, la accionante espero (sic) m\u00e1s \u00a0de dos (2) a\u00f1os para manifestar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional [\u2026]\u00bb, tambi\u00e9n, \u00a0\u00ab[e]s \u00a0importante tener en cuenta que para el empleo No. 52988, denominado \u00a0Profesional Universitario, c\u00f3digo 219, grado 03, del Municipio \u00a0de Ci\u00e9naga Santa Marta, fue declarado desierto mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 454 del 22 de febrero de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el asunto \u00abes \u00a0a todas luces improcedente, en tanto como ya se precis\u00f3 que la \u00a0accionante cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo \u2013 \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera \u00a0que lo perseguido en el caso de marras est\u00e1 encaminado a \u00a0atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantas en \u00a0desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, las cuales comportan \u00a0situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter personal derivadas \u00a0del proceso del concurso de m\u00e9ritos, lo que de suyo implica \u00a0que no puede el juez de tutela, per se, abrogarse la competencia para \u00a0efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones administrativas, \u00a0en tanto dicha facultad est\u00e1 radicada \u00fanica y \u00a0exclusivamente en los jueces administrativos y es ante dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n que se debe ventilar lo pretendido en la tutela \u00a0de la referencia\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0concursos de m\u00e9ritos al constituirse como el mecanismo para \u00a0proveer los empleos de carrera reportados por las entidades, a trav\u00e9s \u00a0del sistema de m\u00e9rito, se constituye en una mera expectativa \u00a0para los aspirantes que participan en la Convocatoria, que se \u00a0concreta s\u00f3lo en la medida en que el aspirante en virtud del \u00a0concurso adquiere derechos de carrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00abla \u00a0Convocatoria No. 001 de 2005 desde el pasado mes de junio de 2013, \u00a0finaliz\u00f3 como proceso de selecci\u00f3n en s\u00ed mismo, \u00a0raz\u00f3n por la cual no existen m\u00e1s empleos por ofertar y \u00a0no est\u00e1n pendientes nuevas conformaciones de listas de \u00a0elegibles\u00bb. \u00a0(Fls. \u00a056 a 64 Cdno. Principal \u2013 resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00absalta \u00a0a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n desplegada con el prop\u00f3sito \u00a0de que se resuelva la cuesti\u00f3n problem\u00e1tica puesta a \u00a0consideraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que los hechos generadores de \u00a0la vulneraci\u00f3n que le achaca a la entidad accionada, seg\u00fan \u00a0afirma la promotora, tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2013 \u2013 \u00a0por lo tanto, superado con creces a la fecha, el t\u00e9rmino \u00a0prudencial a que hace referencia la H Constitucional para la \u00a0interposici\u00f3n de este mecanismo como sin que haya raz\u00f3n \u00a0que justifique la tardanza-, as\u00ed la promotora ponga de \u00a0presente la respuesta emitida por parte de la encartada frente a su \u00a0derecho de petici\u00f3n de fecha 30 de abril de 2015, pues seg\u00fan \u00a0expone es falso que se afirme que no present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0sobre el t\u00f3pico informado consistente en que no acredit\u00f3 \u00a0la experiencia para el cargo en el que particip\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la Convocatoria a que se hizo alusi\u00f3n y adem\u00e1s, que \u00a0el 24 de marzo de 2015 le manifestaron al municipio de Ci\u00e9naga \u00a0\u2013 Magdalena que no exist\u00eda lista de elegibles vigente, \u00a0en atenci\u00f3n a la declaratoria de desierto de la vacante de \u00a0dicho empleo, lo que se realiz\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 454 \u00a0de 22 de febrero de 2013, y sobre la que pide que sea modificada en \u00a0lo pertinente para que de esa manera el municipio le realice el \u00a0nombramiento correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0anterior la corrobora la CNSC, quien solicita la improcedencia del \u00a0amparo, toda vez que la accionante oportunamente no hizo uso de los \u00a0medios de defensa que la ley le brinda, esto es, dejo de interponer \u00a0recursos frente al resultado de \u201cNO ADMISI\u00d3N por no \u00a0cumplir con los requisitos m\u00ednimos para el empleo para el cual \u00a0se inscribi\u00f3,\u2026\u201d, publicado en su p\u00e1gina \u00a0web el 5 de julio de 2012, as\u00ed como tambi\u00e9n guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de la declaratoria de este, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 454 de 22 de febrero de 2013, lo que conlleva a \u00a0afirmar sin dubitaci\u00f3n alguna que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0encartada en el pedimento que hace con raz\u00f3n a las s\u00faplicas \u00a0imploradas mediante este mecanismo, toda vez que el derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado para cuestionar el procedimiento surtido al \u00a0interior del proceso de selecci\u00f3n a que hace referencia la \u00a0convocatoria No. 001 de 2005 \u2013 que finaliz\u00f3 en junio de \u00a02013 conforme lo asevera la entidad accionada -, no tiene la \u00a0virtualidad de revivir oportunidades ni t\u00e9rminos que \u00a0claramente la actora dej\u00f3 fenecer\u00bb. \u00a0(Fls. \u00a072 a 85 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, aduciendo que \u00abla \u00a0CNSC, desconoci\u00f3 mi reclamaci\u00f3n oportuna, la cual es \u00a0violatoria al debido proceso, ya que no tuvo en cuenta mis \u00a0objeciones, adem\u00e1s, si el propio estado no es garante de la \u00a0observancia de ese derecho fundamental, pone en riesgo el concepto de \u00a0estado social de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0la \u00e9poca tuve problemas de salud de bastante consideraci\u00f3n \u00a0los cuales me llevaron a una hospitalizaci\u00f3n y hasta \u00a0transfusiones de sangre, para salvar mi vida. Por otro lado hay una \u00a0clara violaci\u00f3n al acceso a cargo p\u00fablico por parte de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al sacarme del \u00a0proceso del concurso bajo un argumento falso de no cumpl\u00eda con \u00a0la experiencia, el cual comprob\u00e9 e hice la debida reclamaci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos\u00bb \u00a0(Fl. \u00a090 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto \u00a0que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a la \u00a0legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, \u00a0al respecto la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb \u00a0(arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; \u00a0citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0espec\u00edficamente la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 454 de 2013\u00bb, \u00a0observa \u00a0la Corte que el actor tuvo \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo en el \u00a0cual pudo solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0la gestora se duele de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s de la Universidad de La \u00a0Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el \u00a0cargo de \u00abdocente \u00a0de aula en el \u00e1rea o nivel de idioma extranjero ingl\u00e9s\u00bb \u00a0por \u00a0no reunir los requisitos m\u00ednimos, puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino \u00a0excepcional\u00edsimo pueda convertirse en una v\u00eda paralela \u00a0o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a t\u00edtulo de \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la referida \u00a0determinaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 230 \u00a0ejusdem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}