{"id":92275,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11986-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11986-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11986-2015\/","title":{"rendered":"STC 11986 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11986-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01950-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada, \u00a0mediante abogada, por Gloria In\u00e9s Estrada de Pel\u00e1ez en \u00a0frente de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0presidida por el magistrado Juan Pablo Su\u00e1rez Orozco, y el \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario \u00a0de responsabilidad civil contractual que le formul\u00f3 a \u00a0Bancolombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A secuela de la clonaci\u00f3n de su tarjeta de cr\u00e9dito, el \u00a0d\u00eda 9 de enero de 2009 y sin su autorizaci\u00f3n, se \u00a0realizaron compras en los Estados Unidos de Am\u00e9rica por $2.677 \u00a0d\u00f3lares, lo cual impuls\u00f3 que adelantara el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Como la c\u00e9lula judicial acusada emiti\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria que devino ratificada por la corporaci\u00f3n \u00a0accionada, otrora formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de salvaguarda que decidi\u00f3 esta Sala por \u00a0fallo \u00a0de 24 de enero del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado concediendo el \u00a0amparo invocado y ordenando al aludido ad \u00a0quem \u00a0que \u00abdicte \u00a0una nueva sentencia en la que incluya la correspondiente motivaci\u00f3n \u00a0sobre el alegato planteado por la promotora, conforme a las \u00a0directrices se\u00f1aladas en la parte motiva\u00bb; \u00a0tal determinaci\u00f3n fue ratificada por la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 12 de marzo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En acatamiento de la orden tutelar el tribunal encartado profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de 24 de febrero de 2014 \u00a0y \u00a0dispuso que el banco le pagara la suma de $5\u2019629.245,oo M\/Cte.; \u00a0al estimar que obr\u00f3 rebeld\u00eda, el \u00a025 de marzo posterior present\u00f3 \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0contra la magistratura querellada, siendo que el d\u00eda 8 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o esta Sala resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0imponer \u00a0sanciones por desacato\u00bb \u00a0al \u00a0considerar que \u00abmaterialmente \u00a0se ha cumplido con la orden impartida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ulteriormente, insistiendo en que se diera \u00abcumplimento \u00a0al fallo\u00bb, \u00a0reclam\u00f3 se le reconociera \u00abel \u00a0lucro cesante fruto del dinero sustra\u00eddo so pena de arresto al \u00a0magistrado ponente por su desacato a una orden judicial\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que fue negada el 7 de julio ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Aduce, como motivo de la presente disconformidad, que el nuevo fallo \u00a0emitido el 24 de febrero de 2014 no cumple lo ordenado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, pues se limita a disponer el \u00abpago\u00bb \u00a0del dinero extra\u00eddo de su cuenta meramente \u00abindexado\u00bb, \u00a0sin considerar el rendimiento que tuvo desde que se extrajo hasta \u00a0hoy, pues \u00abniega \u00a0el reconocimiento del lucro cesante de los intereses que ese dinero \u00a0pudo generar en [sus] manos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reprocha que la condena en \u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb \u00a0tanto en primera como en segunda instancia que se efectu\u00f3 a su \u00a0favor, esto es, de $750.000,oo \u00a0y de $500.000,oo, respectivamente, haya \u00a0sido muy inferior a la que antes se hab\u00eda establecido a \u00a0beneficio de su contraparte ($3\u2019000.000,oo y $2\u2019700.000,oo, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, de un lado, revocar la \u00a0sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por la colegiatura \u00a0acusada en cumplimiento del mandato tutelar otrora impartido; y, de \u00a0otro, erradicar los autos por medio de los cuales dicha sala y el \u00a0despacho enjuiciados \u00faltimamente liquidaron y aprobaron las \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente acci\u00f3n, luego de que los Magistrados de esta Sala \u00a0(fls. 3 a 15) y de la de Casaci\u00f3n Laboral se declararan \u00a0\u00abimpedidos\u00bb \u00a0de conocerla (fls. 265 a 267), previo tr\u00e1mite pertinente y \u00a0designaci\u00f3n al efecto realizada por la Sala Plena, fue \u00a0tramitada y fallada por la hom\u00f3loga Penal (fls. 414 a 426). \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que contra lo resuelto se formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, y \u00a0expres\u00e1ndose de nuevo los impedimentos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, los conjueces designados, en determinaci\u00f3n de 19 \u00a0de agosto de 2015, declararon infundados aquellos al considerar que \u00a0la tutela se dirigi\u00f3 \u00ab\u00fanicamente \u00a0contra decisiones tomadas por el Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; su contenido \u00a0espec\u00edfico, por lo dem\u00e1s claro y preciso, no permite \u00a0conjeturar siquiera la intenci\u00f3n de la accionante de poner en \u00a0tela de juicio la legitimidad constitucional de los fallos de fechas \u00a024 de enero y 12 de marzo de 2014, proferidos respectivamente por las \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte, as\u00ed como \u00a0tampoco los autos de autor\u00eda de la primera, dados el 8 de mayo \u00a0y el 7 de julio de 2014\u00bb \u00a0(fls. 178 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se admiti\u00f3 por resoluci\u00f3n \u00a0de 27 de agosto de 2015 (fls. 452 y 453). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho acusado adujo, en suma, aparte de historiar el decurso \u00a0trasegado, que \u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda \u00a0vez que ha actuado dentro del marco legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado sostuvo, resumidamente, que aparte que se \u00a0inobserv\u00f3 el postulado de la inmediatez, las providencias \u00a0recriminadas \u00abse \u00a0encuentran suficientemente motivad[a]s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada bajo los precisos par\u00e1metros \u00a0establecidos en la providencia de 19 \u00a0de agosto de 2015, dictada en Sala de Conjueces, por la que se \u00a0tuvieron por infundados los impedimentos que al efecto se \u00a0manifestaron, resulta \u00a0evidente que la reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con \u00a0desprecio de la legalidad, por supuestamente incurrirse en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental \u00a0absoluto, enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra los autos de 19 de junio y 8 de julio de 2014, dictados por el \u00a0despacho encartado, mediante los cuales, en su orden, declar\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0prospera la objeci\u00f3n formulada contra la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas efectuada por la secretar\u00eda [\u2026] en lo referente \u00a0a las agencias en derecho\u00bb \u00a0y deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra el primero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente al prove\u00eddo de 31 de marzo del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, a trav\u00e9s del que el tribunal acusado aprob\u00f3 las \u00a0costas de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Los \u00a0anteriores son los exclusivos t\u00f3picos acerca de los cuales se \u00a0pronunciar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, por cuanto, ha de \u00a0relevarse, lo concerniente con el restante motivo de recriminaci\u00f3n, \u00a0es decir, que meramente se reconoci\u00f3 \u00abindexaci\u00f3n\u00bb \u00a0y no \u00abintereses\u00bb \u00a0a t\u00edtulo de \u00ablucro \u00a0cesante\u00bb, \u00a0fue asunto acerca del cual ya obr\u00f3 pronunciamiento a trav\u00e9s \u00a0de resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2014 (fls. 248 a 253), habida \u00a0cuenta que esta Sala, a la hora de manifestarse acerca del incidente \u00a0de desacato formulado por la tutelista, al entender esta que la \u00a0providencia de 24 \u00a0de febrero de 2014 no hab\u00eda atendido las directrices otrora \u00a0dadas en fallo de 24 de enero de 2014, concretamente en punto de \u00a0dicho aspecto que all\u00ed fue expuesto por la petente, adujo \u00a0\u00abestar \u00a0demostrado que materialmente \u00a0se ha cumplido la orden impartida, \u00a0de acuerdo con lo consignado en el pronunciamiento antedicho, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la actora, durante este tr\u00e1mite incidental, \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n hizo en relaci\u00f3n con el mismo, no \u00a0obstante ser noticiada de aquel\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre el punto volvi\u00f3 a manifetarse la Corte mediante auto de \u00a07 de julio de 2014 (fls. 254 y 255), pues reiterado el tema como fue \u00a0por la censora, all\u00ed se indic\u00f3 que \u00aben \u00a0auto de 8 de mayo, la Sala determin\u00f3 por la v\u00eda \u00a0incidental que \u201cmaterialmente \u00a0se ha cumplido con la orden impartida\u201d \u00a0e incluso que de manera consiente e inmediata [se] procedi\u00f3 a \u00a0satisfacerla, en tanto que, aun antes de darse apertura a este \u00a0tr\u00e1mite, ya se hab\u00eda dictado la respectiva providencia. \u00a0Todo lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que la peticionaria acuda a los procedimientos \u00a0ordinarios respectivos sobre objeci\u00f3n a costas o, \u00a0de estimarlo pertinente, acudir a \u00a0otra acci\u00f3n constitucional, sobre este espec\u00edfico tema\u00bb \u00a0(sublineado propio). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia de 24 de febrero de 2014, mediante la cual la colegiatura \u00a0encartada, \u00ab[e]n \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto por la H. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 24 \u00a0de enero de 2014\u00bb, \u00a0tras revocar la determinaci\u00f3n de primer grado, estim\u00f3 \u00a0las pretensiones demandatorias y reconoci\u00f3 a favor de la \u00a0promotora la suma indexada de $5\u2019029.245,oo M\/Cte., a m\u00e1s \u00a0de fijar el monto de $500.000,oo como agencias en derecho de esa \u00a0instancia (fls. 63 a 83 y 466). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto de 8 de octubre de 2014, por el que esta Sala resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab[n]o \u00a0imponer sanciones por desacato\u00bb, \u00a0al \u00abestar \u00a0demostrado que materialmente se ha cumplido la orden impartida\u00bb \u00a0(fls. \u00a0248 a 253). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 7 de julio del mismo a\u00f1o, que deneg\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, por haberse declarado \u00a0satisfecha la orden impartida a trav\u00e9s de providencia que \u00a0alcanz\u00f3 firmeza\u00bb \u00a0(fls. 254 a y 255). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Decisi\u00f3n de 4 de junio de 2014, mediante la que el despacho \u00a0censurado fij\u00f3 como \u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb \u00a0de primer grado el monto de $750.000,oo (fl. 44); y, liquidaci\u00f3n \u00a0de costas efectuada por la secretar\u00eda de dicha oficina (fl. 44 \u00a0vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de junio del a\u00f1o pasado, por la cual \u00a0la c\u00e9lula judicial encartada tuvo por \u00abno \u00a0pr\u00f3spera la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0formulada contra la liquidaci\u00f3n de costas efectuada por la \u00a0secretar\u00eda [\u2026] en lo referente a las agencias en \u00a0derecho\u00bb \u00a0(fls. 29 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Pronunciamiento de 8 de julio de 2014, por el que se deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la alzada que, contra el de marras, directamente \u00a0interpuso la peticionaria a secuela de que \u00abel \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010, derog\u00f3 el inciso \u00a0segundo, numeral 6\u00bb \u00a0del \u00abart\u00edculo \u00a0393 del C. P. C.\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abel \u00a0art\u00edculo 351 del C. P. C., no establece que el prove\u00eddo \u00a0que resuelve la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas es \u00a0apelable\u00bb \u00a0(fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Providencia de 31 de marzo de 2014, por la que el colegiado encartado \u00a0\u00abaprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb \u00a0en segundo grado (468). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada \u00a0contra el tribunal acusado, dado que por resoluci\u00f3n de 31 de \u00a0marzo de la anterior anualidad aprob\u00f3 la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de costas\u00bb \u00a0de segunda instancia, siendo el rubro correspondiente a \u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb \u00a0la suma de $500.000,oo M\/Cte., ha de relevarse que el amparo instado \u00a0deviene inane dado que la censora, pudiendo hacerlo, no activ\u00f3 \u00a0la herramienta de salvaguardia id\u00f3nea con la cual cont\u00f3 \u00a0al interior del litigio sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0a prop\u00f3sito de debatir all\u00ed los reparos que ahora \u00a0propone ante este excepcional\u00edsimo estrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, pues en manera alguna formul\u00f3 objeci\u00f3n a la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de costas\u00bb \u00a0realizada, cual es el instrumento que al efecto provee la norma \u00a0393-4\u00ba de la ley de ritos civiles, raz\u00f3n por la que, de \u00a0paso, perdi\u00f3 la oportunidad de cuestionar el pronunciamiento \u00a0que \u00abaprob\u00f3\u00bb \u00a0aquella, por cuanto as\u00ed expresamente lo establece ese precepto \u00a0en su numeral 5\u00ba al positivar que \u00ab[s]i \u00a0la liquidaci\u00f3n no es objetada oportunamente, ser\u00e1 \u00a0aprobada por auto que no admite recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la salvaguardia constitucional no es una v\u00eda a la \u00a0que puedan acudir a su arbitrio los interesados con independencia de \u00a0si agotaron o no las posibilidades legales que les da el \u00a0ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que el presente \u00a0medio resulte, en l\u00ednea de principio, in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Esta Sala, al abordar un asunto se similar temperamento, tuvo ocasi\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar, en CSJ STC3591-2015, \u00a026 mar. 2015, rad. 00608-00, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las cr\u00edticas que se hacen en lo atinente a la liquidaci\u00f3n \u00a0[de costas], propiamente dicha, la discusi\u00f3n en esa campo \u00a0termina en la hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, merced a que el \u00a0citado actor constitucional a prop\u00f3sito de los traslados que \u00a0respecto de esa labor dispuso la secretar\u00eda del tribunal \u00a0demandado, no acudi\u00f3 tempestivamente a la figura jur\u00eddica \u00a0de la objeci\u00f3n establecida por el estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se destaca que frente a la primera -que luego se dej\u00f3 \u00a0sin valor- guard\u00f3 silencio [\u2026] y acerca de la segunda \u00a0pese a que acudi\u00f3 a la citada herramienta de protesta, es \u00a0claro que, contrario a lo aseverado, el correspondiente escrito lo \u00a0alleg\u00f3 tard\u00edamente, esto es, por fuera del plazo \u00a0establecido por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 393 del C. de \u00a0P. C. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esclarecido \u00a0lo anterior, y relativamente a la disconformidad que se enfila contra \u00a0los prove\u00eddos de 19 de junio y 8 de julio de 2014, por los \u00a0cuales el juzgado querellado, en su orden, declar\u00f3 \u00abno \u00a0prospera la objeci\u00f3n formulada contra la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas efectuada por la secretar\u00eda [\u2026] en lo referente \u00a0a las agencias en derecho\u00bb \u00a0y no concedi\u00f3 el recurso vertical contra este instando por no \u00a0tener autorizaci\u00f3n legal, cabe \u00a0resaltar que se impone la no prosperidad del amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Frente al primero de los enunciados pronunciamientos, a secuela del \u00a0postulado de la subsidiariedad, pues la peticionaria no interpuso \u00a0contra el mismo el recurso de reposici\u00f3n que era del caso, \u00a0declin\u00e1ndolo, sino que acudi\u00f3 a formular directamente \u00a0el de apelaci\u00f3n de que atr\u00e1s se dio cuenta, con lo \u00a0cual, como se entender\u00e1, al equivocarlo, desperdici\u00f3 el \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa que tuvo a su alcance para \u00a0rebatirlo, dejadez que tambi\u00e9n impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1\u00b0, \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que \u00a0esta acci\u00f3n es de naturaleza eminentemente residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo \u00a0la Sala en un caso an\u00e1logo, en CSJ STC10220-2014, 1 ago. 2014, \u00a0rad. 01114-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e advierte \u00a0la improcedencia del auxilio reclamado, porque no obstante el \u00a0inconforme contaba con el recurso de reposici\u00f3n para atacar el \u00a0auto que desestim\u00f3 la objeci\u00f3n planteada por el quejoso \u00a0a las costas liquidadas no lo hizo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con tal omisi\u00f3n desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea \u00a0para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede \u00a0relativas a la err\u00f3nea estimaci\u00f3n de las agencias en \u00a0derecho, sin que sea viable reabrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la \u00a0causa civil y respetando las reglas propias del juicio \u00a0(CSJ \u00a0STC 30 abr 2013, rad. 00010-01). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, sostuvo en forma reciente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Siguiendo tal lineamiento, al denunciante le est\u00e1 vedado \u00a0acudir a este mecanismo subsidiario y residual, pues, como lo indic\u00f3 \u00a0el a-quo, aquel no recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el auto que \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, circunstancias que \u00a0prueba su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, el peticionario desperdici\u00f3 el medio id\u00f3neo \u00a0para rebatir las decisiones que ahora discute, lo cual genera la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expuso la Sala al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se advierte la improcedencia del auxilio reclamado, porque no \u00a0obstante el inconforme contaba con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0para atacar el auto que desestim\u00f3 la objeci\u00f3n planteada \u00a0por el quejoso a las costas liquidadas no lo hizo, y m\u00e1s bien \u00a0acudi\u00f3 directamente a la apelaci\u00f3n, pese a que el \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010 derog\u00f3 el inciso 2\u00b0 \u00a0del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 393 del estatuto procesal \u00a0civil que lo contemplaba expresamente\u2026 Entonces, \u00a0con tal omisi\u00f3n desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea \u00a0para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede \u00a0relativas a la err\u00f3nea estimaci\u00f3n de las agencias en \u00a0derecho, sin que sea viable reabrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional (criterio plasmado en el fallo de 30 de abril de 2013, \u00a0exp. 00010-01, reiterado el \u00a027 \u00a0de enero de 2014, exp. 2013-00400-01). (CSJ \u00a0STC2665-2014, \u00a05 mar, rad. 00019-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como \u00a0ha expuesto la Corte reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. \u00a02012, rad. 00427-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Ata\u00f1edero con el segundo de los autos reprochados, comoquiera \u00a0que no se halla arbitrariedad en lo en \u00e9l resuelto, esto es, \u00a0en compendio, que no hay regla alguna que establezca la apelabilidad \u00a0de la determinaci\u00f3n que resuelve acerca de la objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n de costas, y lo propio habida cuenta que el \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010, expresamente derog\u00f3 \u00a0el inciso segundo (2\u00ba) del numeral sexto (6\u00ba) del precepto \u00a0393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto tal que \u00a0consagraba la apelabilidad del \u00abauto \u00a0que apruebe la liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0atr\u00e1s referida, m\u00f3vil por el cual, desde que entr\u00f3 \u00a0en vigencia dicho compendio normativo, la resoluci\u00f3n ut \u00a0supra \u00a0solamente es pasible del referido medio impugnativo horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fue el entendido que sostuvo esa resoluci\u00f3n que, it\u00e9rase, \u00a0no est\u00e1 desprovisto de razonabilidad, sino que m\u00e1s bien \u00a0se acompasa a la regla procedimental que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al margen de lo precedente, es del caso denotar que mal puede \u00a0derivarse una afrenta al postulado de la igualdad, seg\u00fan \u00a0pregona la censora, a consecuencia de que en un principio se hab\u00edan \u00a0establecido unas \u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb \u00a0en su contra \u00absuperiores\u00bb \u00a0a las que finalmente se reconocieron a su favor, ya que como aquellas \u00a0en verdad no existen en el \u00e1mbito jur\u00eddico, ello de \u00a0suyo deja sin piso la necesidad de apurar comparaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de ver, c\u00f3mo no, que las otrora fijadas por el juzgado y el \u00a0tribunal accionados, justamente a secuela de la orden tutelar dada \u00a0mediante providencia de 24 de enero de 2014, desaparecieron del \u00a0asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0m\u00f3vil a causa del que ya no tienen presencia por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, lo que acarrea el entendido arriba expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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