{"id":92276,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11987-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11987-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11987-2015\/","title":{"rendered":"STC 11987 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11987-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01428-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Franklin Geovanny Cardozo \u00a0M\u00e1rquez en contra de una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de esa Colegiatura, \u00a0al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta \u00a0y Mediana Seguridad de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0por formulaci\u00f3n m\u00e9dica debe recibir una alimentaci\u00f3n \u00a0especial \u00abhiperproteica \u00a0alta en fibra\u00bb sin \u00a0carne de res ni c\u00edtricos; sin embargo, como en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n no se le \u00a0suministr\u00f3, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el \u00a028 de abril de 2015 fall\u00f3 a su favor, ordenando al director de \u00a0su reclusorio que de manera inmediata le brindara la dieta recetada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Comoquiera \u00a0que en el correccional mencionado se incumpli\u00f3 lo dispuesto, \u00a0le inici\u00f3 incidente de desacato y el 2 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza se sancion\u00f3 al alcaide remiso con tres (3) d\u00edas \u00a0de arresto y un salario m\u00ednimo mensual por advertir su \u00a0desobedecimiento a la resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0actor estima que no debi\u00f3 anularse el mandato del funcionario \u00a0de primera instancia, pues se encuentra \u00aben \u00a0grave peligro\u00bb \u00a0su \u00a0integridad personal, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, ordenar \u00a0al Tribunal encartado que ratifique la providencia sancionatoria \u00a0emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad dentro del tr\u00e1mite incidental promovido en contra \u00a0del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0remita copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0procurador penal y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura por los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n, fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial y desconocer sus derechos \u00a0constitucionales (fls. 1-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0querellado, tras rese\u00f1ar las actuaciones adelantadas en su \u00a0sede, destac\u00f3 que \u00abel \u00a0INPEC en el tr\u00e1mite de la consulta a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el incidente de desacato, alleg\u00f3 memorial \u00a0indicando que ya hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0aportando oficio donde se le indicaba al se\u00f1or FRANKLIN \u00a0GEOVANNY CARDOZO MARQUEZ, que el CONSORCIO ALIZAMA (sic), persona \u00a0jur\u00eddica encargada del suministro de la alimentaci\u00f3n de \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa el EPC, lo incluy\u00f3 el 11 de junio \u00a0de 2015 EN LA DIETA HIPERPROTEICA, RICA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, NO \u00a0C\u00cdTRICOS, documento que dice se neg\u00f3 a firmar el \u00a0accionante, dejando constancia de ellos, as\u00ed mismo (sic) \u00a0alleg\u00f3 el cuadro de seguimiento y control de suministro de \u00a0dietas terap\u00e9uticas \u2013semanal, donde se incluye al antes \u00a0nombrado, con la especificaci\u00f3n de la dieta ordenada en la \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite de la tutela as\u00ed como en el del incidente de \u00a0desacato, el despacho procedi\u00f3 conforme a los lineamientos \u00a0constitucionales y legales, las decisiones se adoptaron oportunamente \u00a0conforme a lo establecido en el proceso de tutela\u00bb (fls. \u00a062-63 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura acusada se remiti\u00f3 a los fundamentos de la \u00a0providencia que \u00a0se cuestiona por el promotor del amparo (fl. 71 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto encartado expuso \u00a0su imposibilidad para \u00abdar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela donde se orden\u00f3 el suministro \u00a0de una dieta, [por] falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que \u00a0la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa no se encuentra \u00a0en [sus] manos [sino que] es un servicio en cabeza de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios, quien suscribi\u00f3 contrato de \u00a0servicios con el consorcio ALISAMA\u00bb \u00a0(fls. 75-76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por \u00a0improcedente, toda vez que no se acredit\u00f3 \u00abde \u00a0qu\u00e9 manera se haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental \u00a0que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el \u00a0incidente de desacato (\u2026) se viene adelantando bajo el rito \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0y contra la decisi\u00f3n que combate en esta sede, se abstuvo de \u00a0manifestar inconformidad alguna, bien para que fuera aclarada o \u00a0adicionada en alg\u00fan aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0simple circunstancia de no ser compartid[a] por quien ahora formula \u00a0el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0manera observ\u00f3 que \u00abla \u00a0solicitud de amparo elevada (\u2026) pretende anticipar la decisi\u00f3n \u00a0que vaya a tomar el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n\u00bb, \u00a0en el tr\u00e1mite sub \u00a0lite, \u00a0lo cual no puede respaldarse en esta sede en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan (fls. \u00a091-100 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n del \u00a0proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 107 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>frente \u00a0a los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los \u00a0incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro \u00a0instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional \u00a0(CSJ STC, 28 abr. 2009, rad. 00024-01. Citada, entre otras, el 22 \u00a0feb. 2011, rad. 00737-01; 25 oct. 2012, rad. 0445-01; y, 3 mar. 2014, \u00a0rad. 00397-01). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0anterior regla, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha contemplado \u00a0excepciones, cuando se trata de actuaciones que en el curso de un \u00a0incidente cercenen el debido proceso de las partes, puntualizando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el inconformismo se enfila \u00a0en contra del prove\u00eddo de 16 de junio de 2015, mediante el \u00a0cual el tribunal acusado dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0con que se defini\u00f3 el desacato consultado, por estimarlo \u00a0dilatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, y que ata\u00f1en con el \u00a0asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, se desprende \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 28 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, concedi\u00f3 el amparo \u00a0reclamado por el gestor y orden\u00f3 que el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad \u00abde \u00a0manera inmediata se proceda a suministrar al se\u00f1or FRANKLIN \u00a0GEOVANNY CARDOZO M\u00c1RQUEZ la dieta HIPERPROTEICA ALTA EN FIBRA, \u00a0NO CARNE DE RES, NO C\u00cdTRICOS, tal como ven\u00eda siendo \u00a0entregada en el EPC de Palmira, sin dilaci\u00f3n alguna\u00bb \u00a0(fl. \u00a069vto. Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El mismo fallador, el 2 de junio posterior, resolvi\u00f3 el \u00a0incidente formulado y dispuso \u00abSANCIONAR \u00a0al DIRECTOR DEL EPC DE LA CIUDAD, Dr. MARIO FERNANDO NARV\u00c1EZ \u00a0BOLA\u00d1OS, con tres (3) d\u00edas de arresto y multa de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo mensual\u00bb \u00a0(fls.53 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 16 de ese mes y a\u00f1o, el Magistrado recriminado \u00abDECLAR[\u00d3] \u00a0la NULIDAD de la providencia dictada el 2 de junio de 2015, por el \u00a0JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad, mediante la cual se resolvi\u00f3 sancionar al (\u2026) \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de esta ciudad, con tres d\u00edas de arresto y \u00a0un s.m.l.m.v., al considerar que incurri\u00f3 en desacato a la \u00a0decisi\u00f3n de dicho despacho, proferida el 28 de abril de 2015, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n a que dio lugar la demanda de tutela \u00a0presentada por el se\u00f1or FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO M\u00c1RQUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que apoy\u00f3 \u00a0en que para incurrir en desacato se requiere, \u00abno \u00a0solo que se encuentre acreditado el incumplimiento eminentemente \u00a0objetivo de la orden de tutela, sino de igual manera, el subjetivo de \u00a0la conducta desplegada por la persona obligada, toda vez que para dar \u00a0din\u00e1mica a lo dispuesto en la norma en menci\u00f3n, se \u00a0requiere que, adem\u00e1s de demostrarse el incumplimiento materia \u00a0de la orden de tutela, se acredite que voluntaria y conscientemente \u00a0el demandado quiso sustraerse al cumplimiento de dicha orden, \u00a0pudiendo ejecutarla, esto es, que haya manifestado rebeld\u00eda en \u00a0contra de la orden de protecci\u00f3n constitucional, y as\u00ed \u00a0mismo, se precise responsable de dicha omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0advertir \u00a0que \u00abbrilla \u00a0por su ausencia motivaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el \u00a0aspecto subjetivo, es decir, que el juzgado de primera instancia no \u00a0se preocup\u00f3 por establecer si el se\u00f1or Director del \u00a0Establecimiento Carcelario de esta ciudad, quiso sustraerse \u2013de \u00a0manera voluntaria y consciente- al cumplimiento de la orden en \u00a0menci\u00f3n, pudiendo ejecutarla, lo cual es necesario para poder \u00a0atribuir responsabilidades, m\u00e1xime, cuando en este asunto se \u00a0ha indicado que no le compete a dicho Director cumplir con tal \u00a0funci\u00f3n, sino al CONSORCIO ALISAMA, el cual est\u00e1 \u00a0encargado precisamente d la alimentaci\u00f3n de los internos\u00bb \u00a0(fl. 73 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En observancia a lo dispuesto el juez acusado dict\u00f3 \u00a0 providencia de 2 de julio pasado en la que anot\u00f3 que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite de la consulta el citado director alleg\u00f3 \u00a0copia del oficio No. 083 del 11 de junio de 2015, mediante el cual la \u00a0direcci\u00f3n del establecimiento le informa al interno CARDOZO \u00a0M\u00c1RQUEZ, que: \u201cEl consorcio ALISAMA, persona jur\u00eddica \u00a0encargada del suministro de alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa de este establecimiento, determin\u00f3 en el d\u00eda de \u00a0hoy incluirlo en dieta HIPERPROTEICA, RICA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, \u00a0NO C\u00cdTRICOS\u201d, lo cual le fue notificado al tutelante, \u00a0allegando tambi\u00e9n el seguimiento y control suministro de \u00a0dietas terap\u00e9uticas semanal\u00bb \u00a0y, en consecuencia, declar\u00f3 \u00abque \u00a0el Director del EPC de la ciudad, no ha incurrido en desacato a la \u00a0sentencia de Tutela del 2 de junio de 2015 (sic), proferida por el \u00a0JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0POPAY\u00c1N \u2013 CAUCA\u00bb, \u00a0sin lugar a imponer sanciones \u00a0(fls. \u00a03-4 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 11 de agosto de 2015 el condenado formul\u00f3 un nuevo \u00a0incidente que se admiti\u00f3 con prove\u00eddo del mismo d\u00eda \u00a0y a trav\u00e9s de providencia adiada el 26 de ese periodo se \u00a0declar\u00f3 que \u00abel \u00a0EPC de la ciudad, no ha incurrido en desacato a la sentencia de \u00a0tutela de 28 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N \u2013 \u00a0CAUCA. En consecuencia no hay lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta el informe de visita al penal presentado \u00a0por su asistente social donde concluy\u00f3 que \u00abal \u00a0ACCIONANTE, interno FRANKLYN GEOVANNY CARDOZO M\u00c1RQUEZ, no se \u00a0le est\u00e1 enviando, (\u2026) los alimentos de la DIETA por la \u00a0cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y por el contrario se le \u00a0est\u00e1 enviando los alimentos de la DIETA recomendada en la \u00a0\u00faltima VALORACI\u00d3N NUTRICIONAL, efectuada el 7 de julio \u00a0de 2015, por parte de la Dra. \u00c1NGELA JULIA GALLO, quien se \u00a0desempe\u00f1a como Nutricionista Dietista a nivel nacional\u00bb \u00a0sin que se advierta una actitud negligente de la entidad accionada \u00a0sino el sometimiento al dictamen que cambi\u00f3 la dieta, \u00abfrente \u00a0a lo cual (\u2026) no puede dar un concepto diferente, en atenci\u00f3n \u00a0a que la dieta que se le est\u00e1 suministrando actualmente al \u00a0accionante, es la ordenada por una profesional de la salud, persona \u00a0id\u00f3nea para ello, sin que se desprenda de su actuar una \u00a0actitud vulneradora de los derechos del aqu\u00ed accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a05-9 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, respecto de la \u00a0providencia cuestionada (16 de junio de 2015), mediante la cual el ad \u00a0quem \u00a0encartado, en grado de Consulta, declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0dictada el 2 del mismo mes y a\u00f1o por la c\u00e9lula judicial \u00a0demandada, no \u00a0encuentra la \u00a0Corte proceder constitutivo de v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable sobre los presupuestos requeridos para \u00a0determinar el desacato y sancionar, descartando una conducta \u00a0caprichosa o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala enjuiciada se percat\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre las causas subjetivas del \u00a0presunto incumplimiento ni determin\u00f3 quien era el llamado a \u00a0satisfacer lo ordenado en la tutela, pues responsabiliz\u00f3 al \u00a0director del reclusorio sin parar mientes en que el encargado de \u00a0atender los servicios alimentarios de la poblaci\u00f3n confinada \u00a0es el Consorcio Alisama. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Comoquiera que el promotor del amparo, estando en curso la presente \u00a0acci\u00f3n formul\u00f3 un nuevo incidente, cabe decir que \u00a0tampoco se observa desacato a lo dispuesto en el fallo de tutela de \u00a028 de abril del a\u00f1o que avanza, dado que tras efectuar visita \u00a0a la c\u00e1rcel donde se encuentra el actor se estableci\u00f3 \u00a0que s\u00ed se le est\u00e1 suministrando una dieta especial \u00a0\u00abHIPOGRASA, \u00a0NO \u00c1CIDOS, NO CARNES\u00bb \u00a0y que si bien es cierto no corresponde a la otrora recetada, ello \u00a0obedece a \u00abla \u00a0\u00faltima VALORACI\u00d3N NUTRICIONAL, efectuada el 7 de julio \u00a0de 2015, por parte de la Dra. ANGELA JULIA GALLO, quien se desempe\u00f1a \u00a0como Nutricionista Dietista a nivel nacional\u00bb \u00a0del Consorcio ALISAMA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son \u00a0resultado de una labor valorativa y hermen\u00e9utica plausible, no \u00a0est\u00e1 habilitado el juez de tutela para incursionar en esa \u00a0funci\u00f3n privativa de administrar justicia, so pretexto de \u00a0imponer otra forma de interpretaci\u00f3n o de soluci\u00f3n que \u00a0mejor le parezca, pues el \u00e1mbito de su competencia est\u00e1 \u00a0restringido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0cuando ciertamente \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, \u00a0trasgresi\u00f3n que, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, no \u00a0se vislumbra en el presente asunto\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 \u00a0Jul. 2009, rad. 01119-00, reiterada entre otras,el 27 Abr. 2012, rad. \u00a0002452, 22 Abr. y 2 May. 2013, rads. 00031 y 00112). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}