{"id":92277,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11988-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11988-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11988-2015\/","title":{"rendered":"STC 11988 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11988-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01968-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Fernando Escobar Rico, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Martha Luc\u00eda Balaguera, Porras frente a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00a0\u00d3scar Humberto Ram\u00edrez Cardona, Marcela Adriana \u00a0Castillo Silva y Jorge Eliecer Moya Vargas, vincul\u00e1ndose a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores demandaron la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de restituci\u00f3n \u00a0de tierras promovida por \u00e9l y en el que intervinieron como \u00a0opositores Edilma Carrillo de Beltr\u00e1n y Blanca Nelly Sarmiento \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 1989, ejerzo la propiedad legitima de la finca \u00a0denominada \u201cSan Antonio\u201d, adquirida mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 0186 de fecha 28-02-1992 procedente del Instituto Colombiano de \u00a0la Reforma Agraria \u201cINCORA\u201d, Villavicencio, cuyos \u00a0linderos y dem\u00e1s especificaciones son visibles en la escritura \u00a0p\u00fablica No. 4087 Notar\u00eda Segunda de Villavicencio, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 230-66023 c\u00e9dula catastral \u00a00001000100014000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 1991 ejerzo posesi\u00f3n, agraria p\u00fablica \u00a0pacifica e ininterrumpida del predio denominado \u201cMIRAVALLE\u201d, \u00a0como amo se\u00f1or y due\u00f1o (art. 762, 768, 981, 982, 983, \u00a0984 del C.C.) adquirida por compra directa a su leg\u00edtimo \u00a0propietario se\u00f1or OMAR RAMOS MONDRAG\u00d3N, cuyos t\u00edtulos \u00a0de propiedad fueron frustrados por la violencia. La explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica lo hac\u00eda en compa\u00f1\u00eda de mi \u00a0mayordomo y trabajador se\u00f1or ERAZMO GONZ\u00c1LEZ quien \u00a0desapareci\u00f3 con ocasi\u00f3n de los hechos de violencia por \u00a0estar sindicado de ser informante del ej\u00e9rcito nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abla \u00a0incursi\u00f3n guerrillera en la regi\u00f3n produce en los \u00a0citados predios el despojo y abandono forzado y se impone la ley de \u00a0las FARC, aprovechando esta situaci\u00f3n el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0BELTR\u00c1N y su esposa EDILMA CARRILLO DE BELTRAN para tomar \u00a0posesi\u00f3n ilegal de los predios \u201cSAN ANTONIO\u201d y \u00a0\u201cMIRAVALLE\u201d, la guerrilla determina la posesi\u00f3n \u00a0il\u00edcita a favor de la familia Beltr\u00e1n ante la \u00a0imposibilidad de hacer valer mis derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00aben \u00a0la ciudad de Villavicencio el d\u00eda 18 de septiembre a\u00f1o \u00a02012 se inicia el proceso administrativo de restituci\u00f3n de \u00a0tierras radicaci\u00f3n, 5000131210012012-00052 en la unidad \u00a0administrativa especial de gesti\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0tierras despojadas UAEGRTD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n civil especializada en restituci\u00f3n de \u00a0tierras recibi\u00f3 el proceso administrativo y para dar \u00a0cumplimiento a su facultad legal el tribunal decidi\u00f3 la \u00a0solicitud de la instituci\u00f3n en forma negativa para efectos de \u00a0la formalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de despojados y de \u00a0quienes abandonaron en forma forzosa sus predios con lo cual reform\u00f3 \u00a0la ley 1448 de 2011 art. 78, 88, 89 y 94. Debatiendo ilegalmente la \u00a0sujeci\u00f3n a los criterios establecidos en la ley 1448 \u00a0concordante decreto reglamentario 4829 a\u00f1o 2011, no siendo \u00a0id\u00e9ntico a los dem\u00e1s procesos ordinarios, con el fin de \u00a0promover el goce efectivo del derecho de propiedad (art. 54 CN) para \u00a0mejorar la calidad de vida de las v\u00edctimas y continuar el \u00a0proceso, hasta la transformaci\u00f3n de la realidad social \u00a0favoreciendo el desarrollo y reconocimiento como sujeto de derecho a \u00a0las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abla \u00a0solicitud por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS, no puede ser rechazada por la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil especializada en restituci\u00f3n de \u00a0tierras pues esta obedece al tr\u00e1mite previo art. 13, 14 y 15 \u00a0reglamentado por el decreto 4829 ordenado en la ley 1448 \u201cLey \u00a0de Victimas\u201d. El fallo del tribunal superior del distrito \u00a0judicial de Bogot\u00e1, sala civil especializada en restituci\u00f3n \u00a0de tierras result\u00f3 voluntarista, excluyente e inconstitucional \u00a0por carecer de JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA (art. 121 y 123 \u00a0CONSTITUCION NACIONAL\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdevolver \u00a0la sentencia de fecha 14 de agosto a\u00f1o 2015, al tribunal \u00a0superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 sala civil \u00a0especializada en restituci\u00f3n de tierras, se dicte con estricto \u00a0sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n y la ley, garantizando los \u00a0actos procedimentales (art. 29 inciso final Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, art. 91 Ley 1448, art. 12 Decreto reglamentario 4829 \u201cLEY \u00a0DE VICTIMAS\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a065-70 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador, manifest\u00f3 que \u00abes \u00a0cierto que el hecho de ser inscrito en dicho registro en calidad de \u00a0v\u00edctima hace que se activen a favor de \u00e9sta una serie \u00a0de prorrogativas que la ley precitada establece, como por ejemplo, el \u00a0principio de buena fe, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0algunas presunciones legales y una presunci\u00f3n de derecho. Sin \u00a0embargo, la ley tambi\u00e9n exige que el despojo o abandono que \u00a0dar\u00edan derecho a la restituci\u00f3n, surja como \u00a0consecuencia del conflicto armado interno y de graves violaciones al \u00a0DIH y al DIDDHH, circunstancias que en el caso concreto no pudieron \u00a0ser acreditadas, no obstante que incluso el magistrado sustanciador \u00a0en ejercicio de las facultades oficiosas que la misma normatividad en \u00a0cita la otorga decreto diversas pruebas con tal fin\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0no poder tener como v\u00edctimas a los solicitantes, llev\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n a negar la solicitud de restituci\u00f3n, y \u00a0la consecuencia de ello es la exclusi\u00f3n del registro de \u00a0tierras abandonadas y\/o despojadas, todo \u00a0lo cual puede apreciarse en \u00a0los argumentos y an\u00e1lisis esbozados en el fallo\u00bb \u00a0(fls. 90-92 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de \u00a0agosto de 2015 y, en su lugar, dicte una con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal encartado dentro del juicio de restituci\u00f3n de \u00a0tierras promovido por Fernando Escobar Rico, profiri\u00f3 el \u00a0citado fallo, decisi\u00f3n en la que resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0NEGAR EL DERECHO A LA RESTITUCI\u00d3N formulado por el se\u00f1or \u00a0Fernando Escobar Rico\u2026 SEGUNDO: en consecuencia, se ORDENA \u00a0excluir al se\u00f1or Fernando Escobar Rico del registro de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonadas Forzadamente. TERCERO: ORDENAR a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio (Meta) \u00a0que cancele la inscripci\u00f3n de la presente demanda y de la \u00a0medida cautelar de prohibici\u00f3n judicial de enajenar contenida \u00a0en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 230-6682323 y \u00a0230-32059\u2026\u00bb, \u00a0al considerar \u00a0que: \u00abLos \u00a0hechos determinantes del abandono del predio los circunscribe el \u00a0se\u00f1or Escobar a las presuntas amenazas por parte de un frente \u00a0de las FARC, de las que fue objeto el encargado de la finca, se\u00f1or \u00a0Erasmo Gonz\u00e1lez, entre los meses de enero y febrero de 1993, \u00a0produci\u00e9ndose finalmente en el \u00faltimo mes y a\u00f1o \u00a0se\u00f1alado una incursi\u00f3n en la finca San Antonio por \u00a0dicho grupo armado, como consecuencia de la cual el se\u00f1or \u00a0Gonz\u00e1lez \u201cdesaparece de la regi\u00f3n, al parecer \u00a0para preservar su vida, sin saber hasta la presente fecha de su \u00a0paradero\u201d. Agrega el se\u00f1or Escobar en la solicitud \u00a0presentada ante el juzgado que los anteriores hechos lo llevaron a \u00a0tomar la decisi\u00f3n de no regresar al paraje San Joaqu\u00edn \u00a0y abandonar su propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 \u00abadvierte \u00a0la Sala que el contexto aportado al proceso no es muy preciso en \u00a0cuanto a se\u00f1alar circunstancias de violencia para la \u00e9poca \u00a0de los hechos referidos por el solicitante, de manera precisa en la \u00a0vereda San Joaqu\u00edn \u2026 el conocimiento de las presuntas \u00a0agresiones de las FARC s\u00f3lo tienen como fuente al mismo \u00a0solicitante que nunca fue objeto directo de las mismas, a Erasmo \u00a0Gonz\u00e1lez quien al parecer las padeci\u00f3 pero que no \u00a0concurri\u00f3 a declarar, y al se\u00f1or Gabriel Serna (padre) \u00a0propietario de la fonda en Caney Medio, quien seg\u00fan el \u00a0solicitante le advirti\u00f3 que lo iban a \u201cjoder\u201d pero \u00a0que falleci\u00f3 hacia el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0su declaraci\u00f3n ante el juzgado de Tierras el solicitante \u00a0afirm\u00f3 que fue objetivo militar de las FARC, y al \u00a0pregunt\u00e1rsele sobre la raz\u00f3n de su dicho, menciona como \u00a0fuente a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y que tal \u00a0aseveraci\u00f3n puede confirmarse en la Resoluci\u00f3n que lo \u00a0inscribe en el Registro \u00fanico de Tierras Abandonadas, pero tal \u00a0manifestaci\u00f3n no obra en dicho documento. Concluye la Sala que \u00a0las circunstancias alegadas por el solicitante aparecen desvirtuadas \u00a0en el expediente, fallando as\u00ed la existencia de los hechos \u00a0victimizantes y el presupuesto de las infracciones al DIH o al DIDH\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que \u00a0\u00abb) \u00a0la negociaci\u00f3n de la que se pretende derivar el despojo. \u00a0Tampoco puede la Sala del negocio de permuta celebrado entre el aqu\u00ed \u00a0solicitante, por una parte, y el c\u00f3nyuge de la opositora, por \u00a0la otra, un acto de despojo en los t\u00e9rminos de la L. 1448 de \u00a02011\u2026 en el presente caso aunque se celebr\u00f3 un negocio \u00a0jur\u00eddico entre el solicitante y el c\u00f3nyuge de la \u00a0opositora, el mismo no alcanz\u00f3 a tener los efectos de \u00a0transferencia de la propiedad pero ha surtido efectos que pueden \u00a0incidir en la misma. De todas formas para lo que tiene que ver con el \u00a0presente proceso, no puede predicarse de dicho negocio el presupuesto \u00a0de privaci\u00f3n arbitraria en aprovechamiento de la situaci\u00f3n \u00a0de violencia como lo exige la norma transcrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abdebe \u00a0la Sala llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el \u00a0solicitante omiti\u00f3 la existencia de dicha negociaci\u00f3n, \u00a0para nada se refiri\u00f3 a ella cuando de manera directa radic\u00f3 \u00a0ante el juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras la solicitud \u00a0correspondiente sin haber tramitado previamente la etapa \u00a0administrativa; tampoco la mencion\u00f3 cuando formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras el 18 de septiembre de 2012. La Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras s\u00f3lo tuvo conocimiento de la permuta cuando se hizo \u00a0parte dentro del tr\u00e1mite administrativo la se\u00f1ora Edila \u00a0Carrillo de Beltr\u00e1n en condici\u00f3n de opositora, y \u00a0adjunt\u00f3 los soportes correspondientes a tal negocio\u2026 el \u00a0solicitante reconoci\u00f3 ante la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras su firma en el contrato de permuta, y en la declaraci\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 ante el Juzgado de Villavicencio, justific\u00f3 \u00a0su olvido en que no ten\u00eda copia del mismo, aduciendo que tal \u00a0vez hab\u00eda quedado en poder de Erasmo Gonz\u00e1lez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sostuvo que \u00a0\u00abpara \u00a0nada se refiere Fernando Escobar al documento aportado por la \u00a0opositora, en el cual, Erasmo Gonz\u00e1lez y \u00e9l facultan al \u00a0se\u00f1or Omar Ramos Mondrag\u00f3n para transferir a Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal Beltr\u00e1n el predio Miravalle, autorizaci\u00f3n \u00a0mencionada en el documento de permuta, el 1\u00ba de marzo de 1994 y \u00a0autenticado ante el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta). Con \u00a0este documento de autorizaci\u00f3n, se desmiente la afirmaci\u00f3n \u00a0realizada por el solicitante en cuanto a que Erasmo Gonz\u00e1lez \u00a0desapareci\u00f3 a principios del a\u00f1o 1993, sin que nunca \u00a0supiera m\u00e1s de \u00e9l, y pierden fuerza las presuntas \u00a0circunstancias de amenaza por parte de las FARC que lo obligaron a \u00a0salir de manera intempestiva de la zona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0cierto que la Ley 1148\/2011 presume fidedigno el dicho de los \u00a0solicitantes en restituci\u00f3n, en su calidad de v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado interno, pero en el presente caso, a la falta de \u00a0transparencia del se\u00f1or Fernando Escobar en su dicho, se a\u00fanan \u00a0la inconsistencia en cuanto al hecho victimizante, y la ausencia de \u00a0arbitrariedad en el negocio que implic\u00f3 la trasferencia de la \u00a0propiedad que se solicita en restituci\u00f3n, como para poder \u00a0predicar de la misma el despojo material o jur\u00eddico en los \u00a0t\u00e9rminos de la ley citada \u2026 encuentra la Sala que no se \u00a0dan los presupuestos para que el caso puesto bajo su conocimiento sea \u00a0definido mediante el mecanismo de la L. 1448\/2011, por cuanto como se \u00a0ha explicado no se cumple con la condici\u00f3n para ser \u00a0considerado v\u00edctima, ni del negocio puesto bajo an\u00e1lisis \u00a0puede predicarse un despojo jur\u00eddico o material\u00bb (fls. \u00a052-64). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0analizada la \u00a0providencia cuestionada. (14 de agosto de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado neg\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n del \u00a0gestor, labor con la que se \u00a0agot\u00f3 el litigio descrito \u00a0anteriormente, \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada \u00a0una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso, criterio hermen\u00e9utico razonable de \u00a0las normas que regulan esta materia y la jurisprudencia (arts. 177, \u00a0C.P.C., 3\u00ba, 74, 75 Ley 1448\/2011) descart\u00e1ndose por tanto \u00a0un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, luego de precisar el marco internacional y \u00a0nacional del \u00abderecho \u00a0a la restituci\u00f3n\u00bb \u00a0y los principios que la rigen, dirigi\u00f3 su an\u00e1lisis a \u00a0establecer la \u00abcalidad \u00a0de v\u00edctima del solicitante\u00bb \u00a0y \u00a0clarificar sobre la \u00abnegociaci\u00f3n \u00a0de la que se pretende derivar el despojo\u00bb, trabajo \u00a0en el que con sustento en el material probatorio recaudado, lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no se acredit\u00f3 que el peticionario pudiera considerarse como \u00a0v\u00edctima \u00a0ni mucho menos que hubiese sido despojado de los \u00a0inmuebles objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0dicha labor, advirti\u00f3, de una parte, que \u00ablas \u00a0presuntas agresiones de las FARC s\u00f3lo tienen como fuente al \u00a0mismo solicitante que nunca fue objeto directo de las mismas\u00bb; \u00a0y, \u00a0de otra que \u00abel \u00a0solicitante omiti\u00f3 la existencia de dicha negociaci\u00f3n \u00a0(contrato de permuta), para nada se refiri\u00f3 a ella \u2026 la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras s\u00f3lo tuvo conocimiento \u00a0de la permuta cuando se hizo parte dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo la se\u00f1ora Edilma de Beltr\u00e1n en condici\u00f3n \u00a0de opositora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es oportuno destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>7. En un asunto de \u00a0temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>la naturaleza \u00a0especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n prevista en la ley \u00a01448 de 2011, esta medida por la necesidad de garantizar la eficacia \u00a0del derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, disponiendo \u00a0de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no \u00a0asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, \u00a0temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos \u00a0de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles a las v\u00edctimas, \u00a0apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hip\u00f3tesis \u00a0sobre la ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita, marcando \u00a0derroteros de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dando \u00a0preferencia a los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de \u00a0sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las \u00a0operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en \u00a0la restituci\u00f3n; imponiendo la obligaci\u00f3n de probar la \u00a0buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de \u00a0valerse de un r\u00e9gimen extenso y severo de presunciones de \u00a0despojo, a favor del solicitante en relaci\u00f3n con los predios \u00a0inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de \u00a0un cat\u00e1logo de principios y de derechos, recalcados en el art. \u00a073 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la \u00a0misma normativa\u00bb (CSJ \u00a0STC 3 de junio de 2015, rad. 01138-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la autoridad censurada, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo patrocine la Corporaci\u00f3n, como ya se dijo, no puede \u00a0tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto, \u00a0esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11988-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}