{"id":92278,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11989-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc11989-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11989-2015\/","title":{"rendered":"STC 11989 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11989-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00135-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0entidad gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, \u00a0garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la \u00a0obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, patrimonio \u00a0p\u00fablico y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los \u00a0trabajadores agrarios\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del \u00a0precitado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto \u00a0de 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo &#8211; \u00a0Antioquia \u00a0admiti\u00f3 la demanda ordinaria de pertenencia \u00a0promovida por Rosa Victoria Romero Manjarrez contra personas \u00a0 indeterminadas, en la que pretende adquirir la propiedad del predio \u00a0\u00abMis \u00a0Recuerdos\u00bb \u00a0ubicado \u00a0en la vereda Buenos Aires, corregimiento de Nuevo Oriente, de esa \u00a0municipalidad (fl. 50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1alado \u00a0funcionario \u00abadelanta \u00a0su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin \u00a0embargo, no se detiene a estudiar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes \u00a0reg\u00edstrales, titulares de derechos reales sobre el predio o \u00a0titulares inscritos, lo cual podr\u00eda llevarlo a inferir que se \u00a0trataba de un bien Bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya \u00a0administraci\u00f3n, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin \u00a0considerar ese precedente, argument\u00f3 su fallo se\u00f1alando: \u00a0\u00ab&#8230;se tiene que el bien que se pretende adquirir no es de \u00a0dominio p\u00fablico, el derecho debatido es esencialmente \u00a0patrimonial, individualizado y como tal, puede ser objeto de actos \u00a0jur\u00eddicos, susceptible por lo mismo de adquirirse por \u00a0usucapi\u00f3n.\u00bb\u00bb (fl. \u00a050 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al \u00a0 \u00abinobservar \u00a0los elementos que muestran la naturaleza jur\u00eddica del predio, \u00a0se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a \u00a0bienes que ignoran la condici\u00f3n tiempo como forma de adquirir \u00a0dominio, verbigracia, los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, \u00a0a tal punto que se\u00f1ala: no existe para esta judicatura otra \u00a0determinaci\u00f3n que declarar la prosperidad de las pretensiones \u00a0de la demanda, indicando que la se\u00f1ora ROSA VICTORIA ROMERO \u00a0MAJARREZ, ha adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio, el inmueble descrito en el hecho segundo \u00a0de la demanda\u00bb(fl. \u00a050 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en \u00a0cuenta que \u00abla \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio corresponde a bald\u00eda, se \u00a0omiti\u00f3 la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la pol\u00edtica \u00a0agropecuaria del pa\u00eds y especialmente la de administrar los \u00a0bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, hici\u00e9ramos las \u00a0declaraciones referidas a se\u00f1alar la imprescriptibilidad del \u00a0predio, adem\u00e1s, para que con ocasi\u00f3n a las diversas \u00a0funciones del Incoder, se\u00f1al\u00e1ramos, si el mismo se \u00a0encuentra ubicado en \u00e1reas de resguardos o propiedad \u00a0colectiva, est\u00e1 sometido o no a procedimientos administrativos \u00a0agrarios de Titulaci\u00f3n de Bald\u00edos, Extinci\u00f3n de \u00a0Derecho de Dominio, Clarificaci\u00f3n de la Propiedad, \u00a0Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos Indebidamente Ocupados, \u00a0Deslinde de Tierras y Registro \u00danico de Predios y Territorios \u00a0Abandonados\u00bb (fl. \u00a051 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Producto de \u00a0la errada interpretaci\u00f3n del juez, en sentencia resolvi\u00f3 \u00a0declarar que \u00abROSA \u00a0VICTORIA ROMERO MANJARREZ [\u2026] adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, el derecho real de dominio sobre un lote de terreno \u00a0que se encuentra ubicado en la Vereda Buenos Aires, Corregimiento \u00a0Nuevo Oriente, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, \u00a0denominado &#8216;MIS RECUERDOS&#8217;, con un \u00e1rea de 5 hect\u00e1reas \u00a0m\u00e1s 7.517 metros cuadrados\u00bb \u00a0y, con oficio N.\u00b0 035 de 6 de febrero de 2015 se remite al \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Turno \u00a0&#8211; \u00a0Antioquia \u00a0para su inscripci\u00f3n (fl. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por conducto \u00a0de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00abconoci\u00f3 \u00a0la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que \u00ednsito \u00a0el estudio de t\u00edtulos del predio, infiriendo con probabilidad \u00a0de verdad, que se trata de un bien BALD\u00cdO, cuya propiedad \u00a0corresponde al Estado Colombiano \u00a0y su administraci\u00f3n en \u00a0virtud del art\u00edculo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le \u00a0ata\u00f1e al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER\u00bb \u00a0(fl. 51 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Consider\u00f3 \u00a0que las actuaciones de la jueza querellada est\u00e1n incursas en \u00a0defecto sustantivo y org\u00e1nico, pues \u00abse \u00a0quebranta la prohibici\u00f3n plasmada en la Ley de Desarrollo \u00a0Rural, referida a que las tierras Bald\u00edas de la Naci\u00f3n, \u00a0solo se podr\u00e1n titular por el Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agr\u00edcolas \u00a0Familiares, se\u00f1aladas para cada regi\u00f3n o municipio\u00bb \u00a0(fl. \u00a051 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se declare nulo el proceso referido y \u00abREVOQUE \u00a0O DEJE SIN EFECTOS, \u00a0la sentencia de fecha 20 de enero de 2015\u00bb [negrilla \u00a0del texto original] \u00a0(fl. \u00a056 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 18 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional a \u00a0quo, \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo, y en fallo del d\u00eda 30 \u00a0de ese mes y a\u00f1o, neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue \u00a0impugnado por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La funcionaria \u00a0censurada manifest\u00f3 que se acept\u00f3 la demanda con \u00a0prove\u00eddo del 18 de septiembre de 2013, se agotaron las etapas \u00a0procesales y se profiri\u00f3 sentencia el 20 de enero de 2015 por \u00a0medio del cual declar\u00f3 que \u00abRosa \u00a0Victoria Romero Manjarrez, adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, el derecho real de dominio sobre un lote de terreno \u00a0que se encuentra ubicado en la vereda Buenos Aires, Corregimiento \u00a0Nuevo Oriente, municipio de Turno Departamento de Antioquia, \u00a0denominado \u201cMis Recuerdos\u201d, con un \u00e1rea de 5 \u00a0hect\u00e1reas m\u00e1s 7.517 metros cuadrados\u00bb, \u00a0donde, \u00abtodas \u00a0las actuaciones realizadas en el proceso, fueron directamente \u00a0evacuadas por la anterior titular del Despacho\u00bb \u00a0(fl. 69 y 70 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que \u00ab[l]a \u00a0funci\u00f3n que ejerce la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos es la servir de medio de tradici\u00f3n y dar \u00a0publicidad a los actos y se encuentra debidamente regulada en La Ley \u00a01579 de 2012, disposici\u00f3n que otorga autonom\u00eda en el \u00a0ejercicio de sus funciones a los Registradores y se ejerce sobre el \u00a0circulo registral asignado por la ley\u00bb, \u00a0cuyas determinaciones \u00abpueden \u00a0ser impugnadas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n ante \u00a0el Registrador y de apelaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n \u00a0Apoyo Jur\u00eddico Registral\u00bb \u00a0y, en virtud de la autonom\u00eda de la que goza el registrador \u00a0\u00abpuede, \u00a0disponer o no del registro de un documento contentivo de una decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los predios bald\u00edos y a la normatividad que rige dichos temas \u00a0y solicit\u00f3 se de aplicaci\u00f3n al precedente establecido \u00a0en la providencia T-488 de 9 de julio de 2014 (fls. 87 a 97 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0palpable la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, eficaz \u00a0e id\u00f3neo que no ha sido utilizado y que desemboca en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, pues se evidencia que la parte actora no ha utilizado \u00a0los medios de defensa que le permitir\u00edan cuestionar las fallas \u00a0que aduce en la integraci\u00f3n del contradictorio, notificaci\u00f3n \u00a0y la aplicaci\u00f3n de las normas que cree no advienen al caso\u00bb; \u00a0es decir, \u00abla \u00a0parte actora ha dejado de ejecutar actos procesales id\u00f3neos y \u00a0eficaces para lograr lo que ahora, por este mecanismo excepcional \u00a0pretende, lo que conlleva a la imposibilidad de revisar de fondo el \u00a0asunto por la improcedencia que de esta acci\u00f3n se predica en \u00a0el caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00abpese \u00a0a las irregularidades que puedan advertirse en el proceso, no puede \u00a0el juez constitucional convertirse en una instancia adicional para la \u00a0revisi\u00f3n de procesos jurisdiccionales, porque estar\u00eda \u00a0infringiendo el principio de la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, como lo reconoce la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0por lo que \u00abante \u00a0la falta de utilizaci\u00f3n de otro mecanismo judicial de defensa, \u00a0es evidente la improcedencia de esta tutela y resulta forzoso negar \u00a0el amparo constitucional rogado\u00bb \u00a0(fls. 100 a 112 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la Coordinadora de Representaci\u00f3n Judicial de la entidad \u00a0querellante aduciendo, en resumen, que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal implica el desconocimiento de los principios b\u00e1sicos \u00a0y las pruebas de los hechos que sirvieron de fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, adem\u00e1s que parte de criterios e hip\u00f3tesis \u00a0equivocados, como omisiones procesales, porque afirma que \u00abal \u00a0interior del proceso no se debati\u00f3 el tema\u00bb, \u00a0pero \u00abel \u00a0INCODER no fue vinculado al proceso ordinario pese a ser la entidad \u00a0responsable de la administraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes bald\u00edos\u00bb, \u00a0nunca fue \u00abllamado, \u00a0notificado o requerido para hacerse parte [\u2026] o para hacer \u00a0valer sus derechos, contradecir las pruebas o controvertirlas\u00bb; \u00a0dicho ente conoci\u00f3 la providencia cuestionada por conducto de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n objeto de tutela \u00abadolece \u00a0de defectos f\u00e1cticos y sustantivos que desdicen de la \u00a0competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no est\u00e1 \u00a0acredita una propiedad privada y por ende existen serios motivos para \u00a0considerar que estamos ante un bien bald\u00edo perteneciente a la \u00a0Naci\u00f3n, de conformidad con lo antes mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los desarrollos legales y jurisprudenciales \u00abest\u00e1n \u00a0confirmando la inoponibilidad de las sentencias para prescribir \u00a0bienes bald\u00edos de propiedad porque al analizar, en forma \u00a0conjunta y paralela, la legislaci\u00f3n agraria, civil y \u00a0procedimental son claras y expresas las prohibiciones que deben \u00a0respetar y acatar las mismas para tener los efectos jur\u00eddicos \u00a0perseguidos. Adem\u00e1s, porque al tratarse de terrenos destinados \u00a0por el legislador a finalidades o prop\u00f3sitos de la reforma \u00a0social agraria, para la redistribuci\u00f3n equitativas de tierras \u00a0en el sector en favor de sus sujetos deprimidos (principalmente \u00a0campesinos, comunidades ind\u00edgenas y negras), la protecci\u00f3n \u00a0constitucional y legal no pueden ser desconocidas, so pretexto de la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un predio y el transcurso del \u00a0tiempo o el que se diga o se presuponga actos de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o\u00bb; \u00a0en estos casos \u00abno \u00a0es procedente hablar de la cosa juzgada de una sentencia y efecto \u00a0contra terceros, por existir, ante dichas eventuales, una clara \u00a0violaci\u00f3n a los principios y a la legislaci\u00f3n de \u00a0bald\u00edos. Es hoy el sentido del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y que no es m\u00e1s que el resultado de la \u00a0abundante jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s han creando [sic] \u00a0nuestras m\u00e1s altas cortes\u00bb. \u00a0(fls. 116 a 128 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El organismo pretende se \u00abrevoque \u00a0o deje sin efectos, la sentencia de fecha 20 de enero de 2015\u00bb, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 que la all\u00ed usucapiente hab\u00eda \u00a0adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva el predio objeto de \u00a0controversia, pues en su sentir dicha providencia adolece de defecto \u00a0sustantivo y org\u00e1nico, toda vez que el funcionario quebrant\u00f3 \u00a0sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e incurrir en la \u00a0prohibici\u00f3n de que las tierras bald\u00edas solo se podr\u00e1n \u00a0titular por el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificado expedido el 23 de julio de 2013 por la \u00abOficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Seccional Turbo \u00a0Antioquia\u00bb, \u00a0que se\u00f1ala que \u00abLa \u00a0se\u00f1ora ROSA VICTORIA ROMERO MANJARREZ, Ni ninguna persona \u00a0aparece como titular de derechos reales inscritos hasta la fecha. En \u00a0relaci\u00f3n al inmueble solicitado\u00bb \u00a0(fls. 26-27 id). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 20 de enero \u00a0de 2015 la jueza censurada dict\u00f3 sentencia en el juicio antes \u00a0referido, acogiendo las pretensiones de la actora con sustento en que \u00a0\u00abse \u00a0observa que de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo [\u2026], al \u00a0igual que con el acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se \u00a0infiere que el bien Inmueble objeto del presente proceso no es de uso \u00a0p\u00fablico, no comporta la caracter\u00edstica de \u00a0imprescriptible, ni pertenece a ninguna entidad de derecho p\u00fablico, \u00a0deduci\u00e9ndose en este punto que se trata de un bien que puede \u00a0adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0exigencias que claramente determina el art\u00edculo 762 de la \u00a0codificaci\u00f3n civil, obliga memorar que trat\u00e1ndose de \u00a0Inmuebles, aquella debe traducirse en hechos positivos de los que \u00a0solo da derecho el dominio, ejercido sin el consentimiento ajeno, \u00a0como lo precept\u00faa el art\u00edculo 981 ib\u00eddem, que \u00a0desde luego deben guardar \u00edntima relaci\u00f3n con la \u00a0naturaleza intr\u00ednseca y normal destinaci\u00f3n de la cosa \u00a0que se pretende usucapir, como la construcci\u00f3n, mejoras, \u00a0mantenimiento, aprovechamientos y otros de igual significaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los inmuebles urbanos\u00bb \u00a0y que, \u00abdirigido \u00a0a probar la posesi\u00f3n que se alega, fue solicitada la pr\u00e1ctica \u00a0de una inspecci\u00f3n judicial al bien inmueble, diligencia en la \u00a0que el despacho identific\u00f3 el predio, comprob\u00f3 que se \u00a0trata de un inmueble bien delimitado, demarcado con sus linderos en \u00a0cada punto cardinal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 que el recorrido en la Inspecci\u00f3n Judicial \u00a0\u00abpermiti\u00f3 \u00a0establecer que la se\u00f1ora ROSA \u00a0VICTORIA ROMERO MANJARREZ, es \u00a0quien ejerce el control y apoderamiento sobre el bien inmueble objeto \u00a0de prescripci\u00f3n, en el cual ha ejercido actos como de \u00a0mejoramiento de pastos, cercamiento con alambre de p\u00faas y \u00a0desmote, circunstancias que adem\u00e1s se verificaron con la \u00a0prueba testimonial recaudada, donde encontramos que los declarantes \u00a0[\u2026], coincidieron en afirmar que la demandante se encuentra en \u00a0posesi\u00f3n del predio objeto del litigio desde el a\u00f1o \u00a01997, y sobre el mismo, ha efectuado actos de mejoramiento de pastos, \u00a0desmonte y cercamiento, con el fin de destinarlo a la explotaci\u00f3n \u00a0ganadera tal como lo ha venido efectuando, obteniendo ganancias a \u00a0utilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n solicitado resulta ser el \u00a0consagrado en el art\u00edculo 6 de la ley 791 de 2002, toda vez \u00a0que seg\u00fan los hechos de la demanda viene poseyendo desde el \u00a0mes de mayo de 1997, lo que conlleva a concluir sin lugar a \u00a0hesitaci\u00f3n alguna que la prescripci\u00f3n solicitada es la \u00a0extraordinaria de dominio de diez a\u00f1os\u00bb, \u00a0el que contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la \u00a0norma, es decir, del 27 de diciembre de 2002 a la presentaci\u00f3n \u00a0del libelo \u00abhab\u00eda \u00a0transcurrido entonces el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os que exige \u00a0el art\u00edculo 6 de la ley 791 de 2002, para adquirir por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0tiene certeza que el bien a que alude la demanda es una cosa \u00a0singular, que con la experticia realizada se desprende una plena y \u00a0completa Identificaci\u00f3n [\u2026], el cual no figura \u00a0matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Turbo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n adujo que \u00abculminado \u00a0el estudio de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n \u00a0incoada, no existe para esta judicatura otra determinaci\u00f3n que \u00a0declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando \u00a0que la se\u00f1ora ROSA \u00a0VICTORIA ROMERO MANJARREZ, ha \u00a0adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de \u00a0dominio, el inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda, \u00a0orden\u00e1ndose adem\u00e1s, la apertura del respectivo folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb \u00a0[Negrilla del texto original] (fls. 31 a 48 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 3 de \u00a0marzo de 2015 el Registrador Seccional de Instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Turbo, profiere el Auto N.\u00b0 03 en el que decide \u00absuspender \u00a0por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas el registro de la \u00a0sentencia de primera instancia N\u00b0 02 del veinte (20) de enero de \u00a0dos mil quince (2015), proferida pro el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Turbo- Antioquia\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 cdno. 1) y alleg\u00f3 copia de la circular No. 13 \u00a0conjunta del Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0con la que estas dieron cumplimiento al mandato impartido en la \u00a0Sentencia T-488 de 9 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, en \u00a0la que dispuso \u00abordenar \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las \u00a0dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas \u00a0seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las \u00a0tierras bald\u00edas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; \u00a0b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar \u00a0razonablemente que se trata de un bien bald\u00edo; y c) dise\u00f1e \u00a0un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la \u00a0rep\u00fablica declare la pertenencia sobre un bien presuntamente \u00a0bald\u00edo\u00bb \u00a0(fls. 6 a 29 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>f) Oficio N.\u00b0 \u00a00329 de 28 de agosto de 2015, emitido por el despacho censurado, que \u00a0se\u00f1ala que \u00abrespecto \u00a0de la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER dentro \u00a0del proceso indicado en precedencia, se tiene que dicha actuaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se efectu\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el \u00a0resguardo reclamado debe prosperar, pues revisada la sentencia de 20 \u00a0de enero de la misma anualidad, \u00a0con la que se declar\u00f3 que Rosa Victoria Romero Manjarrez \u00a0\u00abadquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho real de dominio \u00a0sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Vereda Buenos \u00a0Aires, Corregimiento de Nuevo Oriente, Municipio de Turbo, \u00a0Departamento de Antioquia, denominado \u201cMIS RECUERDOS\u201d, \u00a0con un \u00e1rea de 5 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.517 metros \u00a0cuadrados [\u2026]\u00bb se \u00a0hallan probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el \u00a0despacho al percatarse de que el inmueble no ten\u00eda \u00abtitulares \u00a0inscritos\u00bb \u00a0como \u00a0lo certifico el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, \u00a0debi\u00f3 citar al proceso de usucapi\u00f3n al Incoder, para \u00a0que este entrara a dilucidar si corresponde a un predio bald\u00edo \u00a0de la Naci\u00f3n, omisi\u00f3n que el juez de tutela no puede \u00a0desconocer, dado que al tratarse de \u00abbienes \u00a0p\u00fablicos\u00bb \u00a0la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que estos \u00a0deben ser protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si podr\u00eda alegarse el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de esta protecci\u00f3n, porque, eventualmente, el \u00a0quejoso tiene a su alcance la posibilidad de acudir al recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n y censurar su falta de vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto denunciado, tal requisito ser\u00e1 excusado, dadas las \u00a0particularidades de este tr\u00e1mite y la posici\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en un \u00a0asunto similar al presente, la Corte anot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0algunos casos en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de \u00a0orden p\u00fablico, [se] \u00a0ha \u00a0admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u201cproteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal\u201d. (ST de 12 de octubre de 2012. \u00a0Exp. 2012-1545-01)\u00bb \u00a0 (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de \u00a0una parte, omiti\u00f3 valorar suficientemente la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos (fl. 11 \u00a0cdno. Corte), con la cual se constat\u00f3 que el predio \u00abMIS \u00a0RECUERDOS\u00bb \u00a0 no \u00a0tiene \u00a0\u00abtitulares \u00a0inscritos\u00bb; \u00a0y, \u00a0de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica de dicha finca. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias afectan el inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por ello, se impone la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0proteger el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo \u00a0primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario \u00a0no ten\u00eda la virtualidad de demostrar la calidad del bien; \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia, dicho \u00a0elemento no lo constituye: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier papel, sino que debe ser aqu\u00e9l que \u201cde manera \u00a0expresa, indique las personas que, con relaci\u00f3n al especifico \u00a0bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como \u00a0titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera \u00a0clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como \u00a0titular de derechos reales (\u2026)\u201d, \u00a0de lo contrario, \u2018no puede afirmarse qui\u00e9nes son \u00a0titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que \u00a0nadie figure como titular de derechos reales (\u2026) De lo \u00a0anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora qui\u00e9nes \u00a0son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que \u00a0certificar que nadie aparece registrado como tal\u2019. (CSJ, SC 30 \u00a0Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. \u00a02008-00659-00, STC 27 \u00a0Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)\u00bb (CSJ \u00a0STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en un \u00a0auxilio de id\u00e9nticos perfiles y respecto a lo discurrido, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es \u00a0posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n \u00a0y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, \u00a0se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante \u00a0procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio \u00a0p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, en la mencionada determinaci\u00f3n, el juez acusado no \u00a0analiz\u00f3 razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que \u00a0el inmueble pod\u00eda ser objeto de apropiaci\u00f3n privada, \u00a0por cuanto la constancia de registro, seg\u00fan su criterio, \u00a0cumpl\u00eda las exigencias legales (art\u00edculo 407 C.P.C), \u00a0omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de \u00a0que del predio no se conociera due\u00f1o y que careciera de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, hechos de los cuales surg\u00edan \u00a0indicios suficientes de que pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo \u00a0y por tanto, ser imprescriptible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando \u00a0que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona \u00a0alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el \u00a0actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado \u00a0promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es \u00a0inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el \u00a0inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 4 \u00a0Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto del \u00a0decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada \u00a0debi\u00f3 utilizar dicha facultad en aras de establecer la \u00a0viabilidad de la prescripci\u00f3n demandada, pues para determinar \u00a0si el inmueble era o no bald\u00edo no pod\u00eda contar, \u00a0\u00fanicamente, con el referido certificado del Registrador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0afirmado, esta Corporaci\u00f3n en el pronunciamiento antes citado, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a dictar sentencia \u00a0debi\u00f3 proceder \u00a0al decreto oficioso de pruebas, que aluden los art\u00edculos 179 y \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el proceso no eran conducentes para \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed, \u00a0que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que \u00e9ste \u00a0clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha funci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decret\u00f3 \u00a01465 de 2013, lo que omiti\u00f3 el fallador dejando su providencia \u00a0indebidamente motivada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del predio \u2018El Lindanal\u2019 con desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de \u00a0adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el accionante hab\u00eda \u00a0satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. Tales elementos \u00a0probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, \u00a0ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir. El juez omiti\u00f3 \u00a0entonces una prueba \u00a0fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del \u00a0predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non para dar \u00a0inicio al proceso de pertenencia. \u00a0(Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo anot\u00f3 \u00a0esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; \u00a0adem\u00e1s, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha \u00a0descrito: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la \u00a0prescripci\u00f3n el dominio tierras de la Naci\u00f3n, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 \u00a0de 1994 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00aben \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n \u00a0expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos \u00a0el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 \u00a0superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los \u00a0bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 \u00a0el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con \u00a0fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de \u00a0terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones \u00a0que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de \u00a0una Resoluci\u00f3n, mediante la cual el Incora estipulo que un \u00a0predio era del estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abAhora bien, \u00a0como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para \u00a0revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el juez promiscuo de \u00a0Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel \u00a0Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no \u00a0es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque \u00a0como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la \u00a0legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos \u00a0son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de \u00a0pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3 (\u2026), \u00a0y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor \u00a0ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo \u00a0332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado \u00a0art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. (CE, Sentencia de 30 de \u00a0Noviembre de 1995)\u00bb (CSJ \u00a0STC4 \u00a0Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocara la determinaci\u00f3n impugnada porque, \u00a0ciertamente, le corresponde al INCODER dentro de los juicios \u00a0denunciados, desvirtuar la presunci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley \u00a04\u00aa de 1973, norma que a la letra se\u00f1ala: \u00ab(\u2026) \u00a0Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los \u00a0fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que \u00a0dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como \u00a0las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y \u00a0otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por \u00a0s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero \u00a0s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. \u00a0La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende \u00a0tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre \u00a0como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, \u00a0aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el \u00a0ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser \u00a0conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, se invalidar\u00e1 todo lo tramitado en el \u00a0litigio bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE, \u00a0el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda, \u00a0inclusive, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Rosa \u00a0Victoria Romero Manjarrez en contra de personas indeterminadas que \u00a0cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo &#8211; Antioquia, de \u00a0acuerdo a lo anterior el despacho censurado deber\u00e1 reponer el \u00a0tr\u00e1mite anulado siguiendo los derroteros aqu\u00ed \u00a0plasmados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11989-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}