{"id":92279,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12005-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12005-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12005-2015\/","title":{"rendered":"STC 12005 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12005-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00248-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Carlos A. \u00a0Casta\u00f1eda &amp; C\u00eda. SCA en contra del Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Palmira, actuaci\u00f3n a la que fue \u00a0vinculada la sociedad HELM BANK S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el apoderado general de la entidad gestora, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 2 de julio de 2015, estando en el despacho accionado examinando \u00a0los estados se enter\u00f3 por ese medio de una providencia, \u00a0dictada dentro de un proceso que se sigue en contra de la sociedad \u00a0que representa, y al revisar el expediente advirti\u00f3 que \u00ab[lo] \u00a0hab\u00edan notificado por conducta concluyente a la empresa desde \u00a0el 22 de junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed mismo, encontr\u00f3 dentro del plenario \u00abun \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad y la Escritura P\u00fablica No. 2732 de 2013 expedida por \u00a0la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Palmira mediante el \u00a0cual se me otorga poder general para asumir su representaci\u00f3n \u00a0en cualquier tipo de proceso, a la cual, cualquier persona tiene \u00a0acceso y no se encuentra dirigida a un proceso concreto\u00bb, \u00a0por tal motivo no se le debi\u00f3 \u00abnotificar \u00a0por conducta concluyente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce que se trata de un \u00abproceso \u00a0abreviado con medidas previas, sin que siquiera se hubiere ordenado \u00a0proceder con la notificaci\u00f3n de la accionada, contrariando el \u00a0Despacho con su actuar de manera flagrante lo estipulado en los \u00a0art\u00edculos 315, 327 y 330 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Recalca, si bien el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil dispone que \u00abcuando \u00a0se allegue un poder de un abogado al Juzgado se entender\u00e1 \u00a0surtida por conducta concluyente, el mismo texto es preciso al se\u00f1ora \u00a0que \u201ccuando \u00a0una parte a un tercero manifieste que conoce determinada providencia \u00a0o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante \u00a0una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se \u00a0considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o \u00a0diligencia\u00bb, \u00a0nunca \u00a0tuvo acceso al citado asunto (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Sostiene que no se \u00abdespleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de acci\u00f3n que evidenciara mi supuesto \u00a0conocimiento acerca del proceso en menci\u00f3n que condujera al \u00a0Despacho a considerar mi notificaci\u00f3n del mismo por conducta \u00a0concluyente resaltando que hay una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, publicidad y defensa al Despacho a trav\u00e9s de su \u00a0Secretario [en] negarme el acceso al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente expone que si \u00abbien \u00a0es cierto hay otro tipo de mecanismo id\u00f3neo estipulados por la \u00a0ley para este caso, se ha de tener en cuenta que la sociedad a la \u00a0cual represento se encuentra inmersa en un proceso de Reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial ante la superintendencia de Sociedades, a la cual fue \u00a0admitida mediante auto del 28 de mayo de 2014, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente en proceso de acuerdo con sus acreedores, raz\u00f3n \u00a0por la cual ante la imposibilidad de ejercer eficazmente los \u00a0mecanismos de defensa tales como la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, puede llevar a que se causen perjuicios irremediables como \u00a0embargo de los bienes necesarios para la operaci\u00f3n normal de \u00a0la empresa, lo que a su vez generar\u00eda la imposibilidad de \u00a0cumplir con los acuerdos y por ende se conllevar\u00eda a la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad, dejando sin sustento econ\u00f3mica \u00a0a m\u00e1s de 300 familias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se deje \u00absin \u00a0efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto proferido el \u00a022 de junio de 2015 notificado mediante el Estado del d\u00eda 24 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o proferido por el juzgado Cuarto Civil del \u00a0circuito de Palmira dentro del proceso tramitado por HELM BANK S.A. \u00a0en contra de la sociedad CARLOS A. CASTA\u00d1EDA Y C\u00cdA \u00a0S.C.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y DE LA VINCULADA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Cuarto Civil del circuito de Palmira, manifest\u00f3 \u00a0que en ese despacho cursa el proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia iniciado por la entidad Helm Bank S.A., en contra de la \u00a0Sociedad Carlos A. Casta\u00f1eda &amp; C\u00eda S.C.A., (aqu\u00ed \u00a0accionante). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abrespecto \u00a0del cargo de presunta existencia de una v\u00eda de hecho al \u00a0momento de proferir el auto adiado 22 de junio de 2015, a espaldas \u00a0del apoderado judicial de la sociedad demandada\u00bb, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00abprofesional \u00a0del derecho no solamente falta a la verdad al hacer tan desafortunada \u00a0calificaci\u00f3n, sino que con su actuar falta a los deberes que \u00a0como [abogado], lo conmina a proceder con lealtad y buena fe en todos \u00a0los actos, siendo incluso temerario, al aseverar que fue accidental \u00a0su comparecencia al despacho el d\u00eda 2 de julio de 2015 y que \u00a0casualmente se enter\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda notificado por \u00a0estados una providencia proferida dentro del precitado proceso, \u00a0siendo tal el descaro del profesional del derecho, que se atreve a \u00a0asegurar \u201c\u2026me sorprend\u00ed pues ni siquiera ten\u00eda \u00a0conocimiento de dicho proceso judicial, sin embargo al mirar el \u00a0expediente s\u00f3lo encuentra un certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la sociedad y la escritura p\u00fablica \u00a0No. 2732de 2013 expedida por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo \u00a0de Palmira\u2026\u201d cuando fue \u00e9l, quien precisamente, \u00a0ados\u00f3 dichos instrumentos el d\u00eda 17 de junio de 2015, \u00a0para obtener la vinculaci\u00f3n de su representada en debida \u00a0forma, seg\u00fan se desprende del informe suscrito por el \u00a0Secretario del despacho del 22 de junio de 2015, con el que adem\u00e1s \u00a0de ingresar el asunto al despacho, se dej\u00f3 sentado que los \u00a0relacionados documentos, fueron incorporados por el togado para \u00a0acreditar su calidad, informaci\u00f3n esta que se ratifica por el \u00a0empleado judicial de manera verbal al se\u00f1or exhortado con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en mientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, de acuerdo a lo anterior no \u00abqueda \u00a0si no expresar que habiendo sido presentado al juzgado de \u00a0conocimiento un escrito en que se otorga poder a un abogado, \u00a0independiente si este es general o especial, por no haber \u00a0discriminaci\u00f3n en la norma, corolario resulta dar aplicaci\u00f3n \u00a0al inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de procedimiento civil (sic), lo \u00a0cual implica que adem\u00e1s de reconocer personer\u00eda, se \u00a0debe entender surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto \u00a0admisorio de la demanda, el d\u00eda en que se notifique el auto \u00a0que as\u00ed lo disponga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha, no se encuentra precluida la oportunidad para que el \u00a0extremo demandado, haga uso de su legitimo derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0siendo la conducta asumida por su apoderado, la que de una u otra \u00a0manera podr\u00eda acarrearle consecuencias jur\u00eddicas dentro \u00a0del proceso, pues si existe algo que alegar en su favor, debe hacerlo \u00a0por el medio ordinario que corresponde y no acudir a la tutela como \u00a0mecanismo alternativo\u00bb (fls. \u00a032 y 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda deprecada por considerar que \u00a0\u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual el Juez accionado dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente emitida el pasado 22 de \u00a0junio, que aqu\u00ed se ataca , el interesado no formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan mecanismo de contradicci\u00f3n, por ejemplo el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que bien pudo promocionar para la data \u00a0en que interpuso el amparo deprecado, pues tal lo advierte la \u00a0autoridad jurisdiccional, dicha decisi\u00f3n para aqu\u00e9l \u00a0entonces no se encontraba ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, puntualiz\u00f3 \u00abteniendo \u00a0en cuenta que en el escrito de tutela se cuestiona el medio de \u00a0publicitaci\u00f3n que surti\u00f3 el Juzgado accionado, para \u00a0esos efectos, el apoderado judicial de la Sociedad accionante bien \u00a0puede formular incidente de nulidad con fundamento en la causal 8\u00aa \u00a0del art. 140 del C.P.C., mecanismo al que debe acudir el interesado \u00a0para que su autoridad natural lo resuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que s\u00ed el \u00abprop\u00f3sito \u00a0del apoderado judicial de la Compa\u00f1\u00eda accionante es \u00a0suspender los efectos de las medidas cautelares decretadas en su \u00a0contra en el proceso abreviado que motiva el amparo deprecado, que \u00a0seg\u00fan dice, afectan el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial solicitado por aquella ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades, tal planteamiento deber\u00e1 formularlo al Juez de la \u00a0causa, quien dentro del marco de su competencia legal resolver\u00e1 \u00a0lo pertinente. M\u00edrese que [en el] expediente no obra petici\u00f3n \u00a0proveniente de la actora en ese sentido, quien s\u00f3lo viene a \u00a0dar a conocer su inconformidad a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0iusfundamental\u00bb (fls. \u00a037 a 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la empresa querellante, aduciendo que \u00a0no interpuso ning\u00fan recurso en contra del auto cuestionado, \u00a0teniendo en cuenta que se le \u00abdio \u00a0notificado por conducta concluyente d\u00eda 22 de junio de 2015, \u00a0lo cual se notific\u00f3 mediante publicaci\u00f3n en Estado el \u00a0d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, enter\u00e1ndome de ello \u00a0casualmente el d\u00eda 2 de julio de 2015 cuando fui a revisar \u00a0otro proceso judicial que tramito en el Despacho Judicial accionado, \u00a0siendo evidente que ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a0ley para interponer alg\u00fan recurso pues se encontraba \u00a0ejecutoriado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que en cuanto al incidente nulidad, este \u00a0tr\u00e1mite no tiene \u00abun \u00a0plazo estipulado en la norma para ser resuelto, lo cual pone en alto \u00a0riesgo a la sociedad a la cual represento la cual se encuentra \u00a0inmersa en un tr\u00e1mite de Reorganizaci\u00f3n Empresarial \u00a0ante la Superintendencia encontr\u00e1ndose cursando la etapa de \u00a0acuerdo con sus diversos acreedores por lo cual, en caso de llegar a \u00a0acuerdos con los mismos no se podr\u00edan cumplir pues debido a \u00a0las medidas cautelares decretadas se imposibilita el pago a los \u00a0mismos , lo cual podr\u00eda conllevar a la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de la sociedad, dejando a m\u00e1s de 300 familias \u00a0palmiranas sin ingresos econ\u00f3micos, extinguiendo de esta \u00a0manera una sociedad insignia de la regi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que lo que pretende con esta queja es que se \u00abdeclare \u00a0nulo el acto de notificaci\u00f3n, ya que el mismo no se realiz\u00f3 \u00a0como lo ordena la ley y la jurisprudencia violando as\u00ed el \u00a0derecho de defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a044 a 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor que por este excepcional tr\u00e1mite, \u00a0se deje \u00absin \u00a0efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto proferido el \u00a022 de junio de 2015 notificado mediante el Estado del d\u00eda 24 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o proferido por el juzgado Cuarto Civil del \u00a0circuito de Palmira dentro del proceso tramitado por HELM BANK S.A. \u00a0en contra de la sociedad CARLOS A. CASTA\u00d1EDA Y C\u00cdA \u00a0S.C.A.\u00bb, por \u00a0haber incurrido el despacho en defecto procedimental, al haber \u00a0notificado indebidamente por conducta concluyente al apoderado de la \u00a0entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 19 de mayo de 2014, mediante el cual la autoridad acusada \u00a0admiti\u00f3 el libelo abreviado, instaurado por Helm Bank S.A. en \u00a0contra de la compa\u00f1\u00eda Carlos Casta\u00f1eda &amp; C\u00eda \u00a0S.C.A (fl. 45 Cdno. 1 de Copia). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 17 de julio posterior, emitido por el despacho, \u00a0suspendiendo el proceso de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 1116 de 2006, por el pedido que dure el tr\u00e1mite \u00a0de \u00abreorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial\u00bb; \u00a0de igual manera, advirti\u00f3 que dentro de dicho asunto a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda notificado a la sociedad demandada (fl. 65 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 22 de junio de la misma anualidad, reconoci\u00e9ndole \u00a0personer\u00eda al apoderado de la empresa demandada (hoy aqu\u00ed \u00a0accionante), en los t\u00e9rminos poder general arrimado al \u00a0plenario; as\u00ed mismo, se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00abse \u00a0entiende surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente con \u00a0la demandada en mientes de todas las actuaciones dictadas dentro del \u00a0asunto, inclusive del auto admisorio de la demanda\u00bb (fl. \u00a0128 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, el \u00a0amparo reclamado resulta improcedente, pues, seg\u00fan el actor \u00a0solo hasta el 2 de julio de 2015, se enter\u00f3 del prove\u00eddo \u00a0que tuvo notificada por conducta concluyente a la sociedad que \u00a0representa, tiempo en que ya hab\u00edan vencidos los t\u00e9rminos \u00a0para hacer uso de los medios de defensivos que concede la ley, \u00a0contrario a esas afirmaciones advierte la Corte, que el mencionado \u00a0querellante s\u00ed se encontraba en tiempo para atacar dicha \u00a0determinaci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 87 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, ense\u00f1a que \u00abcuando \u00a0la notificaci\u00f3n se surta por conducta concluyente, conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 330, el demandado podr\u00e1 \u00a0retirar las copias de la secretar\u00eda, dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el traslado \u00a0de la demanda\u00bb; \u00a0de suerte que, para la \u00e9poca en que supo de esa resoluci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo hab\u00edan transcurridos dos d\u00edas de traslado; \u00a0por consiguiente, pudo el \u00ab2 \u00a0de julio de 2015\u00bb \u00a0retirar las copias y por ende, arremeter contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de la interesada hubo \u00a0desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su \u00a0alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio \u00a0de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, Rad. \u00a0No. 01351-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, alude el \u00a0quejoso que el poder general que le otorg\u00f3 la aludida Sociedad \u00a0Carlos A. Casta\u00f1eda y C\u00eda S.C.A., presuntamente fue \u00a0arrimado al expediente sin su conocimiento, que por ese motivo no se \u00a0enter\u00f3 a tiempo de la resoluci\u00f3n que hoy a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo pretende derrumbar, razones que son inadmisible, \u00a0dado que no existe ning\u00fan elemento de juicio que acredite esas \u00a0aseveraciones, pues, existe un informe del secretario del juzgado, en \u00a0el sentido que, \u00abhoy \u00a022 de junio de 2015, paso al despacho del se\u00f1or juez, el \u00a0presente proceso y los documentos que anteceden, INFORM\u00c1NDOLE \u00a0que la sociedad demandada CARLOS A. CASTA\u00d1EDA &amp; C\u00cdA \u00a0S.C.A., acude al proceso mediante apoderado, quien presenta el \u00a0documento que antecede para acreditar su calidad. S\u00edrvase \u00a0proveer\u00bb; el \u00a0que, mientras no se demuestre lo contrario, goza de plena y absoluta \u00a0validez; por tanto, no se tiene porque alterar el normal desarrollo \u00a0del juicio. Con todo, si el quejoso considera que presuntamente \u00a0existi\u00f3 alguna actuaci\u00f3n dolosa frente al tema, deber\u00e1 \u00a0ponerla en conocimiento de las autoridades competente para esos \u00a0menesteres, aportando las pruebas requeridas y ser\u00e1 all\u00e1 \u00a0donde se determine si hubo o no alguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cabe destacar que el quejoso tambi\u00e9n pudo plantear incidente \u00a0de nulidad de conformidad con lo previsto en la causal 8\u00aa del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que \u00a0sirva de excusa que no la propone por cuanto no existe un tiempo \u00a0estipulado para resolverlo, pues el canon 137 \u00eddem \u00a0claramente regula el tr\u00e1mite que debe seguirse para resolver \u00a0estos casos; por tanto, el mismo no puede ser alterado a capricho de \u00a0ninguno de los sujetos procesales. As\u00ed mismo, desperdici\u00f3 \u00a0la oportunidad de contestar el libelo, en donde pod\u00eda \u00a0igualmente proponer sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}