{"id":92280,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12006-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12006-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12006-2015\/","title":{"rendered":"STC 12006 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12006-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-01038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 11 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Sa\u00fal Duque Vald\u00e9s frente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados los intervinientes en el juicio No. \u00a02012-80011-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, dignidad humana, defensa, contradicci\u00f3n, \u00aba \u00a0presentar pruebas y controvertirlas\u00bb, \u00a0libertad y los principios de \u00ablegalidad, \u00a0juez natural, favorabilidad penal y presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, \u00a0presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0referido juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue condenado a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n por el punible de \u00a0\u00abactos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Considera que el tr\u00e1mite desde la detenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0incurso de \u00abirregularidades \u00a0e inconsistencias que socaban [sus prerrogativas fundamentales], \u00a0entre las que figura una \u00abflagrancia \u00a0que nunca existi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, en la \u00abaudiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura\u00bb \u00a0su abogado objeta la detenci\u00f3n por ser arbitraria pero la \u00a0funcionaria de conocimiento no accedi\u00f3 y tampoco su apoderado \u00a0impugna esa decisi\u00f3n, por lo que es enviado a la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El aparente delito que se le endilga es el de \u00abtocamiento \u00a0que supuestamente yo hice que unte vaselina a la v\u00edctima. En \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se le hace a la supuesta \u00a0v\u00edctima no sale muestra alguna de la mencionada vaselina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Igualmente se observa que se vulner\u00f3 el debido proceso al \u00a0\u00abhaber \u00a0sido ignorado un elemento probatorio que previamente fue solicitado \u00a0por el abogado defensor en la audiencia preparatoria, para que fuera \u00a0tenido como prueba de la defensa en el juicio oral y p\u00fablico y \u00a0digo fue ignorado porque al se\u00f1or juez de conocimiento, tal \u00a0elemento que corresponde a un video que ense\u00f1aba la coacci\u00f3n \u00a0que se ejerci\u00f3 sobre la v\u00edctima, para que declarara y \u00a0narrara los hechos tal y como ellos quer\u00edan que los dijera, es \u00a0decir incrimin\u00e1ndome\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En su sentir, esas actuaciones dan \u00ablugar \u00a0a que proceda la declaratoria de nulidad en mi caso, por no haberse \u00a0practicado y tenido en cuenta en el juicio, una prueba que \u00a0previamente se hab\u00eda solicitado su pr\u00e1ctica en forma \u00a0legal y la cual era trascendental para que el resultado del juicio \u00a0fuera distinto al que tuvo la sentencia condenatoria. Situaci\u00f3n \u00a0con la que se me vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido \u00a0proceso en concordancia con el derecho de defensa por violaci\u00f3n \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0declare y decrete la nulidad del proceso que se me adelant\u00f3 y \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en mi contra\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 29 de mayo de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, admiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, y \u00a0en fallo de 11 de junio siguiente neg\u00f3 la salvaguarda, el 2 de \u00a0julio de 2015 el expediente se remiti\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional; una vez recibida la impugnaci\u00f3n, fue \u00a0solicitado el proceso por auto de 8 de ese mes y a\u00f1o, de ah\u00ed \u00a0la tardanza en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, manifest\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 3 de agosto de 2012 conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0actor a la pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la defensa, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, quien en providencia de 27 de febrero de 2014 confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abel \u00a0actor cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, si \u00a0considera que han surgido hechos nuevos que establezcan su inocencia\u00bb \u00a0(fls. 15-16 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora del Pueblo Regional Caldas, expuso que \u00abnuestro \u00a0[abogado] p\u00fablico adelant\u00f3 todas las gestiones \u00a0pertinentes e inherentes a su rol como presente de v\u00edctimas, \u00a0sin que en ning\u00fan momento se hubiere excedido en las \u00a0facultades constitucionales, legales y contractuales que lo afectan \u00a0para actuar dentro del proceso penal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la participaci\u00f3n de esa entidad \u00abdentro \u00a0del proceso penal, cobija tanto a v\u00edctimas como a presuntos \u00a0victimarios y aunque existe un principio de autonom\u00eda \u00a0profesional y somos respetuosos de las tesis que propongan nuestros \u00a0abogados, su actuaci\u00f3n se supervisa constantemente a trav\u00e9s \u00a0de las Profesionales Administrativas y de Gesti\u00f3n, con el fin \u00a0de que ambas partes se les rodee de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales, para que de ninguna manera se menoscaben \u00a0los derechos de las personas\u00bb, \u00a0en virtud de lo apuntado, estiman que \u00abnuestro \u00a0profesional actu\u00f3 conforme a las directrices institucionales y \u00a0contractuales, las cuales le exigen de conformidad con lo establecido \u00a0en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato DP 2174-2014\u00bb \u00a0(fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que el actor \u00abequivoc\u00f3 \u00a0la v\u00eda para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones \u00a0las deb\u00eda postular al interior del proceso a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos de defensa que se le ofrec\u00edan y no por medio de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, lo cual la torna impr\u00f3spera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00able \u00a0correspond\u00eda proponer sus reparos en las oportunidades \u00a0procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera \u00a0particular, el extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el \u00a0cual no fue impetrado. A trav\u00e9s de dicho medio de defensa \u00a0judicial, que se ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n \u00a0a su naturaleza y finalidades, pod\u00eda el memorialista esgrimir \u00a0las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta \u00a0Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se \u00a0intente por esta v\u00eda obtener la anulaci\u00f3n de la condena \u00a0dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender \u00a0sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este \u00a0hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si la \u00a0sentencia de segunda instancia data del 27 de febrero de 2014, el \u00a0quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para \u00a0instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la medida que en el \u00a0expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad \u00a0del demandante, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 61-69). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n porque \u00abse \u00a0requiere que esta sea presentada por un profesional del derecho o \u00a0abogado y no cualquier abogado, sino de uno que tenga el conocimiento \u00a0especializado y sepa presentar estas demandas de casaci\u00f3n; y \u00a0para que un abogado me presentara demanda de casaci\u00f3n cobraba \u00a0una suma de dinero que por mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es \u00a0estaba ni estoy en condiciones de sufragar y en cuanto a no haber \u00a0acudido a la Defensor\u00eda P\u00fablica, pues en palabras de \u00a0los mismos Defensores P\u00fablicos, en esta Defensor\u00eda de \u00a0Manizales no hay quien presente estas demandas y que le sean \u00a0admitidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a la inmediatez, aqu\u00ed reitero, que soy una persona del \u00a0com\u00fan, no conocedora de asuntos jur\u00eddicos, que ni \u00a0siquiera sab\u00eda que pod\u00eda o que contra una sentencia se \u00a0puede instaurar acci\u00f3n de tutela y solo al interior de la \u00a0c\u00e1rcel y del tiempo de estar aqu\u00ed, me entero de esto y \u00a0porque observo que otro interno presenta una tutela contra una \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(fls. 79-82). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo, se declare la nulidad del \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, refiriendo el tema \u00a0a defecto f\u00e1ctico, pues no se valoraron en debida forma las \u00a0pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aqu\u00ed querellante a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de \u00abActos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexuales con Menor de Catorce A\u00f1os\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-40), determinaci\u00f3n que fue apelada por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 27 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, confirm\u00f3 la del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 41-53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial de 4 de abril de ese a\u00f1o la Secretaria del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado inform\u00f3 al despacho del Magistrado ponente que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00abinterpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la decisi\u00f3n precitada (fl. 54). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo por el cual confirm\u00f3 el fallo del juez de \u00a0primer grado (27 de febrero de 2014), con la de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (27 de mayo de 2015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0superiores, sin que sirva la excusa esgrimida por el impugnante al \u00a0referir que \u00abni \u00a0siquiera sab\u00eda que pod\u00eda o que contra una sentencia se \u00a0puede instaurar acci\u00f3n de tutela y solo al interior de la \u00a0c\u00e1rcel y del tiempo de estar aqu\u00ed, me entero de esto y \u00a0porque observo que otro interno presenta una tutela contra una \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0pues al interior del centro de reclusi\u00f3n cuenta con la \u00a0asesor\u00eda de un profesional del derecho que lo pod\u00eda \u00a0orientar, adem\u00e1s la solicitud de salvaguarda \u00a0no \u00a0es novedosa y el car\u00e1cter informal que la reviste hace que se \u00a0pueda ejercer sin mayor complejidad por aquel que quiera hacer \u00a0prevalecer sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>uno \u00a0de los principios m\u00e1s importantes que rige el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad. Este rasgo \u00a0surge de la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n, pues al \u00a0ser la tutela el medio que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos \u00a0fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De \u00a0hecho, al ser una acci\u00f3n que pueden interponer las personas \u00a0sin mayores conocimientos jur\u00eddicos, es imposible exigir en su \u00a0tr\u00e1mite formalidades que entienden y manejan s\u00f3lo los \u00a0expertos en derecho. Por otro lado, la protecci\u00f3n que reclaman \u00a0con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela \u00a0pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de \u00a0cuestiones meramente procesales \u00a0(CC Sentencia T-126-97). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por \u00a0esta excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia reprochada, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a trav\u00e9s \u00a0del memorado medio y no lo hizo, sin que sea de recibo para la Sala \u00a0la excusa esgrimida por el apelante al exponer que no tiene los \u00a0recursos necesarios para sufragar los honorarios de un profesional \u00a0del derecho id\u00f3neo para adelantar dicho tr\u00e1mite, por \u00a0cuanto es de p\u00fablico conocimiento que la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo cuenta con abogados id\u00f3neos para defender las causas de \u00a0aquellos que buscan su asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es \u00a0que el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre \u00a0este punto la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0aras de su \u00edntegro resguardo, el tutelista, si lo estima del \u00a0caso, bien puede acudir a la posibilidad de asistencia legal \u00a0establecida para \u00a0garantizar el \u00abderecho \u00a0a la defensa\u00bb \u00a0de quienes no cuenten con \u00abrecursos \u00a0econ\u00f3micos\u00bb \u00a0para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual \u00abel \u00a0Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo la designaci\u00f3n de un profesional que los represente \u00a0sin contraprestaci\u00f3n alguna, en los t\u00e9rminos \u00a0estipulados en los art\u00edculos 2\u00ba y 27 de la Ley 941 de \u00a02005\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 oct. 2013, rad. 2013-01894-01; reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, 9 may. 2014, rad. 00488-01, 18 dic, 2014, \u00a0rad. 02294-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}