{"id":92281,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12007-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12007-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12007-2015\/","title":{"rendered":"STC 12007 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12007-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 70001-22-14-000-2015-00118-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 19 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Payares Quessep \u00a0en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI-, \u00a0Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Sucre, Rosa Estella Romero Moreno, \u00a0Autopistas de la Sabana y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0propiedad, \u00a0trabajo, \u00abdefensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0y \u00abde \u00a0equivalencia y proporci\u00f3n entre lo necesitado y lo pedido\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Es due\u00f1o del 60% del inmueble denominado Finca Argentina, con \u00a0C\u00e9dula Catastral N\u00b0 00-02-0003-0546-000, y Matricula \u00a0Inmobiliaria N\u00b0 340-56032, ubicado en la margen derecha de la v\u00eda \u00a0Sincelejo \u2013 Toluviejo, donde tiene establecida su empresa \u00a0ganadera (fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 5 de agosto de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0inscribi\u00f3 medida cautelar de oferta de compra sin que dicho \u00a0acto le fuera notificado, enter\u00e1ndose al solicitar un pr\u00e9stamo \u00a0que le fue negado, viol\u00e1ndole el debido proceso y la propiedad \u00a0privada (fl. 3 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 19 de junio de 2015 la \u00abLonja \u00a0de Propiedad Ra\u00edz de Sucre\u00bb, \u00a0expidi\u00f3 el aval\u00fao corporativo del bien, por petici\u00f3n \u00a0de Autopistas de la Sabana, porque \u00aba \u00a0la propiedad se le hab\u00eda afectado un \u00e1rea de terreno de \u00a023.240,34 m2, el cual se destinar\u00eda para obra p\u00fablica \u00a0de construcci\u00f3n de la segunda calzada Sincelejo &#8211; Toluviejo, \u00a0dentro del tramo ubicado entre las abscisas inicial Kl+173,33 D y la \u00a0abscisa final Kl+990,75 D\u00bb, \u00a0el cual fue suscrito por el presidente de esa entidad y, la perito \u00a0Rosa Stella Romero Moreno (fl. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Dicha experticia se realiz\u00f3 de manera indebida, \u00abviolando \u00a0y contraviniendo el manual metodol\u00f3gico para la realizaci\u00f3n \u00a0y presentaci\u00f3n de los aval\u00faos, establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por \u00a0el Director General del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi (IGAC), \u00abpor la cual se establecen los procedimientos \u00a0para los aval\u00faos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de \u00a01997&#8243;\u00bb \u00a0porque no \u00a0se aport\u00f3 el Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n del \u00a0inmueble y, en raz\u00f3n \u00a0que en la p\u00e1gina 11 se consigna \u00a0la nota que \u00abA \u00a0SOLICITUD DEL CONSECIONARIO [sic] SEG\u00daN COMUNICACI\u00d3N \u00a0ADJUNTA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2014, SE \u00a0REALIZA EL AVAL[\u00da]O SIN VISITAR INTERNAMENTE EL PREDIO Y LUEGO \u00a0DE HABER SOLICITADO EN M[\u00c1]S DE UNA OCASI[\u00d3]N AL \u00a0PROPIETARIO PERMISO PARA ACCESO. \u00a0EL CUAL FUE NEGADO TODAS LAS VECES. LOS VALORES ANOTADOS SE ESTIMAN \u00a0PARA EL TERRENO TENIENDO EN CUENTA EL M[\u00c9]TODO DE \u00a0PRODUCTIVIDAD SEG[\u00da]N EL USO DE SUELO DEL POT EN \u00a0REVEGETACI[\u00d3]N, Y LAS CONSTRUCCIONES SE AVAL[\u00da]AN \u00a0TENIENDO EN CUENTA LA FICHA PREDIAL ANEXADA POR EL SOLICITANTE\u00bb\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abse \u00a0est\u00e1 desvalorando de manera desproporcionada su propiedad, \u00a0adem\u00e1s ser\u00eda sometido a demanda de expropiaci\u00f3n, \u00a0la cual contendr\u00eda una prueba il\u00edcita, como es el \u00a0avalu\u00f3 en comento\u00bb, \u00a0con lo que se demuestra la violaci\u00f3n de la Ley 1682 de 2013, \u00a0en su art\u00edculo 23 [negrillas y subrayado del texto \u00a0original](fl. 4 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Los bienes que se encuentran en la finca \u00abse \u00a0describen y se valoran con tal certeza, como si los funcionarios de \u00a0la Lonja hubieran ingresado\u00bb \u00a0de donde puede inferirse que \u00abdichos \u00a0datos bien pudieron ser aportados por autopistas de la sabana\u00bb, \u00a0siendo \u00abobtenida \u00a0de manera il\u00edcita\u00bb \u00a0y no estipula el da\u00f1o emergente ni el lucro cesante, la que no \u00a0debe ser apreciada (fl. 5 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0La ANI expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 111 de 6 de enero de 2015, \u00a0ordenando iniciar \u00abtr\u00e1mite \u00a0judicial de expropiaci\u00f3n\u00bb \u00a0de esa zona de terreno y sustenta sus considerando en la \u00abdescripci\u00f3n \u00a0del predio, valor y descripci\u00f3n de los bienes, transcrito de \u00a0una prueba il\u00edcita\u00bb; \u00a0de la cual se notific\u00f3 el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0y present\u00f3 reposici\u00f3n por tales vicios, empero \u00a0Autopistas de la Sabana desat\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0y confirm\u00f3 el acto administrativo censurado, actuaci\u00f3n \u00a0que \u00abviola \u00a0la Ley 1682 en su art\u00edculo 20\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El 10 de febrero del a\u00f1o en curso radic\u00f3 en su contra \u00a0juicio de expropiaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con N.\u00b0 2015-00039-00, \u00a0sin haberse agotado la v\u00eda gubernativa, luego \u00a0ha debido \u00a0inadmitirse. Contest\u00f3 el libelo el 17 de abril de la presente \u00a0anualidad exponiendo las anteriores inconformidades, pero dicho \u00a0funcionario, a pesar de las manifestaciones, \u00abprocede \u00a0a fijar para el d\u00eda 23 de abril de 2015 diligencia de entrega \u00a0anticipada del bien inmueble\u00bb \u00a0(fl. 6 y 7 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0En la citada diligencia aleg\u00f3 la falta de identificaci\u00f3n \u00a0del bien, \u00abtoda \u00a0vez que el \u00e1rea afectada para el proyecto vial comprende otra \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria identificada con el n\u00famero \u00a034064284 [\u2026] al Igual que la del predio donde nos encontramos \u00a0con el n\u00famero 34056032\u00bb \u00a0y le solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n, la que fue coadyuvada por \u00a0la parte demandante con el objeto de \u00abverificar \u00a0de manera t\u00e9cnica y jur\u00eddica los elementos geogr\u00e1ficos \u00a0(linderos y medidas) del predio\u00bb \u00a0y decretada por el despacho (fl. 7 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0El 29 de abril de 2015 la ANI, present\u00f3 memorial al juzgado, \u00a0ratific\u00e1ndose en los linderos expresados en la demanda y \u00a0solicit\u00f3 nueva fecha para la entrega anticipada anexando como \u00a0sustento \u00ab1-. \u00a0Pantallazo del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi del \u00a0plano descriptivo del predio hoy objeto de expropiaci\u00f3n, \u00a0dentro del cual se verifica el \u00e1rea que lo compone. 2-. Plano \u00a0descriptivo del \u00e1rea requerida, dentro del cual se verifica el \u00a0trazo de la v\u00eda y de c\u00f3mo esta no afecta el predio con \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 340-64284 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo. 3-. Pantallazo \u00a0del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi del plano \u00a0descriptivo del predio que linda con el predio hoy objeto de \u00a0expropiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0los cuales, considera \u00abcarecen \u00a0de certeza t\u00e9cnica subjetiva, que adolecen de medidas exactas\u00bb \u00a0(fl. 7 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Para efectos de hacer una medici\u00f3n veraz y cierta de un fundo, \u00a0es necesaria la implementaci\u00f3n de los lineamientos \u00a0establecidos por el IGAC contenido en el Manual de Reconocimiento \u00a0Predial, y, \u00abdado \u00a0que no existen elementos nuevos que realmente determinaran los \u00a0linderos y colindancias de una manera veraz y cierta, lo que \u00a0significaba que el criterio de duda del juez deb\u00eda ser el \u00a0mismo al adoptado en la diligencia de 23 abril, por tanto buscar \u00a0esclarecer dicha duda deb\u00eda solicitar el apoyo del IGAC. \u00a0Procedimiento previsto en la Ley 1682 de 2013\u00bb \u00a0(fls. 8 y 9 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0El funcionario fij\u00f3 fecha para realizar la entrega el \u00a0d\u00eda \u00a04 de junio de 2015, lo que le causar\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable por el desmedro de su patrimonio, por ende, la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abes \u00a0el \u00fanico mecanismo eficaz de defensa con el que cuenta [\u2026] \u00a0para evitar el perjuicio irremediable contra su patrimonio\u00bb \u00a0(fl. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0El 25 de marzo de 2015, present\u00f3 queja ante la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, contra el presidente de la \u00a0Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Sucre y la avaluadora Rosa Stella \u00a0Romero Moreno y solicit\u00f3 \u00abse \u00a0declare la nulidad del aval\u00fao\u00bb \u00a0con base en la Ley 1480 de 2011, los Decretos 422 de 2000 y 1420 de \u00a01998, de la cual, dicho ente le dio traslado a la Alcald\u00eda de \u00a0Sincelejo quien le da respuesta \u00abfundamentada \u00a0en un procedimiento distinto al ordenado por la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, y sin raz\u00f3n jur\u00eddica alguna no \u00a0procede a abrir la investigaci\u00f3n pertinente\u00bb \u00a0(fl. 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0La entidad solicitante no aport\u00f3 el aval\u00fao catastral, \u00a0violando con ello el manual de procedimiento establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 620 del 2018 del IGAC (fl. 10 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.14.- \u00a0El bien objeto de expropiaci\u00f3n se ubica \u00aben \u00a0la parte alta de los Cerros de la Sierra Flor de Sincelejo, que tiene \u00a0la categor\u00eda de \u00e1rea de reserva forestal protectora \u00a0seg\u00fan el POT de Sincelejo, dichos cerros est\u00e1n ubicados \u00a0en la margen derecha de la v\u00eda Sincelejo \u2013 Toluviejo \u00a0[\u2026] est\u00e1 adentrada en m\u00e1s de 200 metros de la \u00a0orilla de la actual calzada de la v\u00eda existente\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que contraviene la Ley 1228 de 2008, constituy\u00e9ndose \u00a0en una transgresi\u00f3n a la propiedad privada y, la verdadera \u00a0raz\u00f3n de tal conducta es la extracci\u00f3n de material sin \u00a0contar con la debida licencia (f. 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.15.- \u00a0Junto con un grupo de ciudadanos presentaron ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Sucre la acci\u00f3n popular N\u00b0 \u00a02015-00044-00 contra de la ANI, ANLA, CARSUCRE, Autopistas de la \u00a0Sabana y Municipio de Sincelejo solicitando \u00abQue \u00a0se le ordene a la ANLA, modificar la Resoluci\u00f3n 0588 del 10 de \u00a0junio de 2014, en el sentido, que no se otorgue licenciamiento \u00a0ambiental a la zona conformada por los Cerros y Bosques de Protecci\u00f3n \u00a0de la Sierra Flor de Sincelejo(&#8230;) (&#8230;) \u00abQue se les ordene a \u00a0los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, que suspendan los \u00a0procesos de demandas de expropiaci\u00f3n de los predios ubicados \u00a0entre los kil\u00f3metros 1+500 y 3+500; margen derecha de la v\u00eda \u00a0que conduce de Sincelejo a Toluviejo, hasta tanto se decida de fondo \u00a0la presente Acci\u00f3n Popular\u00bb\u00bb \u00a0 (fls. \u00a011 y 12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.16.- \u00a0Acudi\u00f3 a la tutela, como mecanismo transitorio de salvaguarda \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, toda vez que la referida \u00a0acci\u00f3n popular, est\u00e1 en espera su decisi\u00f3n de \u00a0fondo, siendo esta la \u00fanica v\u00eda para evitar un \u00a0perjuicio irremediable (fl. 12 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se le ordene al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Sincelejo, que \u00abSUSPENDA \u00a0el proceso radicado N\u00b0 2015-00039-00, en su efecto rechazar la \u00a0demanda por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb; \u00a0y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), que \u00abSUSPENDA \u00a0Y ANULE su Resoluci\u00f3n N\u00b0lll de enero 6 de 2015\u00bb \u00a0y, a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Sucre, que \u00abANULE \u00a0el Avalu\u00f3 Corporativo N\u00b0: CCS-ST-051 &#8211; LPRS-057-2014 de \u00a0fecha 19 de junio de 2014 \u00a0(fls. 12 y 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0&#8211; Mediante auto de 3 de junio de 2015 el Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, el d\u00eda 19 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el \u00a0amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La agencia Nacional de Infraestructura, en resumen, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo ante \u00a0la existencia de otro medio de defensa judicial \u2013acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho- id\u00f3neo para \u00a0analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos \u00a0administrativos, donde, adem\u00e1s, podr\u00e1 solicitar medidas \u00a0cautelares, dado que no se vislumbra un perjuicio irremediable a \u00a0cargo de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Silvia Villegas Caballero, con coadyuvancia del gestor Juan Carlos \u00a0Payares Quessep, copropietarios \u00a0del bien objeto del juicio, en el mes de abril de 2015 presentaron \u00a0otra tutela con pretensiones similares a las aqu\u00ed ventiladas, \u00a0con radicado 2015-00336, que fue conocida por el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Sucre, la cual fue negada en providencia de \u00ab27 \u00a0de abril de 2015\u00bb, \u00a0que se hab\u00eda formulado \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio mientras que en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo mediante el medio de control de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierto la legalidad \u00a0de la Resoluci\u00f3n 111 del 06 de enero de 2015 que ordena el \u00a0tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial \u00a0sobre el inmueble descrito en dichos acto\u00bb \u00a0y solicitaban \u00abdejar \u00a0sin efectos el acto administrativo antes se\u00f1alado y los que \u00a0posteriormente se hubiesen producido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la disposici\u00f3n que orden\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y \u00a0por \u00a0consiguiente se encuentra en firme, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en la el art\u00edculo 31 de la Ley 1682 de 2013 (fls. \u00a0122 a 134 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Presidenta de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Sucre se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo por considerar improcedente la \u00a0tutela porque \u00ablo \u00a0reclamado por el accionante no afecta ning\u00fan derecho \u00a0fundamental\u00bb \u00a0y goza de otros medios de defensa judiciales y que tampoco procede \u00a0como mecanismo transitorio dado que lo pretendido son prerrogativas \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no puede haber violaci\u00f3n al debido proceso porque \u00abest\u00e1 \u00a0en curso el proceso de expropiaci\u00f3n ante el Juzgado [T]ercero \u00a0[C]ivil del Circuito de Sincelejo, dentro del cual han podido existir \u00a0irregularidades procesales, pero frente a ellas el accionante tiene \u00a0las oportunidades procesales para interponer recursos, proponer \u00a0excepciones, solicitar pruebas, en fin todo lo que las normas \u00a0procesales y sustanciales le permiten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al no estar de acuerdo con el aval\u00fao, \u00abtiene \u00a0para reclamar los derechos supuestamente violados, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, el cual \u00a0resultar\u00eda eficaz y adem\u00e1s podr\u00eda solicitar \u00a0medidas cautelares en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0(fls. 153 A 156 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juez censurado manifest\u00f3 que \u00ab[t]odos \u00a0los hechos narrados en esta Acci\u00f3n de tutela se pueden \u00a0desvirtuar dentro del mismo proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0que las pretensiones de tutela \u00abest\u00e1n \u00a0encaminadas a suspender, en primer t\u00e9rmino, la diligencia de \u00a0entrega anticipada del bien inmueble, identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 340-56032, de nombre Argentina; en \u00a0segundo t\u00e9rmino, el proceso 2015-00039-00 de este juzgado y en \u00a0tercer t\u00e9rmino, los efectos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n \u00a0No 111 \u00a0del \u00a06 de enero de 2015, expedida por la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura &#8211; ANI. Esta \u00faltima, at [sic] trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n, el actor [h]a tenido la oportunidad de utilizar \u00a0los medios legales, como son los recursos dados por ley opera tener \u00a0su suspensi\u00f3n, adem\u00e1s ha tenido la oportunidad de \u00a0presentar la acciones procesales pertinente ante la justicia \u00a0Contenciosa Administrativa\u00bb, \u00a0de las cuales, las dos primeras \u00abhoy \u00a0d\u00eda se tornan inocuas por cuanto por diligencia de fecha 4 de \u00a0junio del presente a\u00f1o se orden[\u00f3] la entrega del \u00a0inmueble, posterg\u00e1ndose su desalojo para el d\u00eda 30 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, por encontrarse en la diligencia \u00a0infantes. En esta diligencia se le dio cumplimiento a los numerales \u00a04o \u00a0y 11 del C. G. del P., por cuanto se hizo la consignaci\u00f3n del \u00a0100% del avalu\u00f3 del inmueble y se acept[\u00f3] la oposici\u00f3n \u00a0como lo ordena la ley para que por medio de Incidente se pruebe sus \u00a0derechos\u00bb. \u00a0Asimismo, dentro del tr\u00e1mite del proceso al demandado \u00abse \u00a0le ha dado todas las garant\u00edas procesales del caso, tanto es \u00a0as\u00ed que se le ha dado curso a los recursos que ha presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que respecto al avalu\u00f3 y tramites extraprocesales, \u00abtodos \u00a0se pueden contradecir en el curso del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0en su respectiva etapa procesal, oportunidad que no ha ocurrido, por \u00a0cuanto hasta ahora los demandados no han agotado su actuaci\u00f3n \u00a0para defenderse en este proceso. En otras palabras, no se ha llegado \u00a0a la etapa probatoria, en la cual se puede probar todas estas \u00a0irregularidades\u00bb \u00a0(fls. 184 y 185 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el gestor present\u00f3 \u00a0en su oportunidad recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 111 del 6 de enero de 2015, que fue resuelto mediante acto \u00a0administrativo No. 460 de febrero siguiente confirmando la decisi\u00f3n, \u00a0procedi\u00e9ndose a su notificaci\u00f3n y, que tal \u00a0determinaci\u00f3n de car\u00e1cter particular puede \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de la Nulidad y Restablecimiento del \u00a0Derecho (fls. 186 a 197 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, aduciendo, \u00a0en esencia, \u00a0que \u00ablos \u00a0actos desconocedores de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0tutelante en la presente acci\u00f3n, hacen referencia a la \u00a0Resoluci\u00f3n 111 de 6 de enero de 2015, emitida por la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura ANI, el aval\u00fao corporativo \u00a0CCS-ST-051-LPRS-057-2014 de 19 de junio de 2014, realizado por la \u00a0Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Sucre y, \u00a0el \u00a0auto admisorio de la demanda de expropiaci\u00f3n proferido por el \u00a0juzgado accionado\u00bb, \u00a0y por ser actos administrativos, \u00abla \u00a0regla general, es la improcedencia, \u00abya que para controvertir la \u00a0legalidad de ellos est\u00e1n previstas las acciones de nulidad y \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n del acto desde la demanda como medida cautelar\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 probado que el aqu\u00ed \u00a0acctor, \u00abcoadyuv\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela, invocada como mecanismo transitorio, en \u00a0la que controvert\u00eda la legalidad de la mentada resoluci\u00f3n, \u00a0con sustento en las irregularidades presentadas, seg\u00fan su \u00a0dicho, en el aval\u00fao corporativo de la franja de terreno a \u00a0expropiar, alegando, al igual que en este proceso, la falta de \u00a0individualizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y el lucro cesante \u00a0y \u00a0de \u00a0reconocimiento interno del predio, tal y como se aprecia a folios \u00a0248-269 del expediente\u00bb \u00a0resultando improcedente la acci\u00f3n frente a esos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, sin que pueda \u00abhablarse \u00a0entonces de una conducta temeraria por parte del se\u00f1or Payares \u00a0Quessep, como lo insin\u00faa la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura, porque la que ahora se estudia, adicionalmente est\u00e1 \u00a0sustentada en otros hechos y, se dirige no solo, contra el acto \u00a0administrativo, sino tambi\u00e9n, frente a una actuaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par manifest\u00f3 que \u00a0\u00abcuenta \u00a0con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento \u00a0del derecho para atacar la legalidad de tal decisi\u00f3n en sede \u00a0contenciosa administrativa y, no se avizora la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues no atiende las exigencias \u00a0jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado sobe el \u00a0tema\u00bb, \u00a0pero, \u00absu \u00a0inminencia \u00a0-entendida \u00a0como una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente-, queda en \u00a0entredicho, ante la existencia del proceso judicial de expropiaci\u00f3n, \u00a0ya que hasta tanto no culmine, solo podr\u00eda hablarse de una \u00a0simple expectativa o conjetura hipot\u00e9tica, como quiera que \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite procesal, puede mantenerse o rechazarse \u00a0la pretensi\u00f3n de expropiaci\u00f3n y ser el aval\u00fao \u00a0objeto de modificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0que semejante es la consideraci\u00f3n respecto a la urgencia si se \u00a0tiene en cuenta \u00abel \u00a0tiempo transcurrido entre la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0referenciada, que lo fue para el 21 de enero de 2015 y, la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de esta tutela -3 de junio de 2015-, porque \u00a0entre una y otra han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, sin \u00a0haber acudido a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, m\u00e1xime cuando se enter\u00f3 de que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de esta misma especie, y que fuera conocida por la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de este \u00a0departamento, radicada bajo la partida 2015-00336-00, se hab\u00eda \u00a0declarad[o] improcedente desde el 27 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0enfrentar los bienes jur\u00eddicos en juego con ocasi\u00f3n de \u00a0la expropiaci\u00f3n adelantada sobre la porci\u00f3n del bien \u00a0rural del se\u00f1or Payares Quessep, es indudable que el inter\u00e9s \u00a0con motivo de utilidad p\u00fablica o social, radicado en cabeza de \u00a0la comunidad que ser\u00e1 beneficiada con la construcci\u00f3n \u00a0del trayecto vial Sincelejo Tol\u00faviejo, prima por sobre el \u00a0inter\u00e9s privado del gestor, tal y como lo impera el art\u00edculo \u00a057 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0iter\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez examinadas las razones expuestas por el gestor del amparo y las \u00a0normas que regulan la admisi\u00f3n de un proceso, espec\u00edficamente \u00a0el de expropiaci\u00f3n, no encuentra eco a los cuestionamientos \u00a0del accionante\u00bb \u00a0porque \u00abde \u00a0acuerdo con las disposiciones que rigen los tr\u00e1mites \u00a0expropiatorios, particularmente el art\u00edculo 31 de la Ley 682 \u00a0de 2013, el acto administrativo en virtud del cual se \u00abordena \u00a0el inicio de los tr\u00e1mites para la expropiaci\u00f3n judicial \u00a0ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0gozar\u00e1 \u00a0de fuerza ejecutoria y ejecutiva\u00bb y contra \u00a0\u00e9l, solo \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n el cual se conceder\u00e1 \u00a0en el efecto devolutivo\u00bb. Por \u00a0tanto, el hecho de que se hubiera presentado y admitido la demanda de \u00a0expropiaci\u00f3n, antes de resolverse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesto por el actor, no impide su tramitaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0se le advirti\u00f3 en la referida resoluci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que, \u00aba \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 76 de la legislaci\u00f3n \u00a0adjetiva civil y 399 de la Ley 1564 de 2012, la Agencia demandante \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal de identificar el bien por sus \u00a0linderos -fl. 43- y de aportar un avalu\u00f3 de los bienes objeto \u00a0de ella, tal y como lo requieren esas normas procesales en materia de \u00a0requisitos de la demanda; por consiguiente, al juzgador solo le \u00a0correspond\u00eda constatar el cumplimiento formal de esas \u00a0exigencias, sin necesidad de adentrarse en estudios m\u00e1s \u00a0profundos, como el real valor del bien y su exacta individualizaci\u00f3n, \u00a0porque tales aspectos, justamente han de ser esclarecidos en el \u00a0desarrollo del proceso, en las oportunidades previstas por la ley y \u00a0de las cuales, bien puede el tutelante hacer uso de ellas, m\u00e1s \u00a0cuando incluso, en el documento contentivo de la valoraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica efectuada al predio, se advierte que se realiz\u00f3 \u00a0con valores estimativos, ante la imposibilidad de acceder al \u00a0inmueble, seg\u00fan se dice, por hab\u00e9rselo impedido los \u00a0propietarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la petici\u00f3n del quejoso de que se \u00abasigne \u00a0el conocimiento del proceso expropiatorio a otro funcionario \u00a0judicial, ante la falta de imparcialidad derivada de la conducta \u00a0asumida despu\u00e9s de la diligencia de entrega celebrada el 4 de \u00a0junio del presente a\u00f1o, se le recuerda, que tal situaci\u00f3n \u00a0ha de ventilarse al interior del proceso, si as\u00ed lo considera, \u00a0a trav\u00e9s de la figura de la recusaci\u00f3n reconocida en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal civil\u00bb \u00a0(fls. 271 a 278 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada del actor sin que hasta la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n de esta providencia haya expresado las razones de \u00a0inconformidad (fl. 278 vto. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que las entidades y la autoridad acusadas, incurrieron en \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos procedimental \u00a0y f\u00e1ctico, \u00a0al efectuar la Lonja el aval\u00fao del inmueble de su propiedad \u00a0sin atender la metodolog\u00eda establecida en la Resoluci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 620 de 2008 del IGAG y la regulaci\u00f3n contenida en la \u00a0Ley 1682 de 2013; proferirse la resoluci\u00f3n 111 de 6 de enero \u00a0de 2015 teniendo como fundamento dicha experticia y, admitirse por el \u00a0juzgado el tr\u00e1mite del proceso de expropiaci\u00f3n sin \u00a0resolverse la reposici\u00f3n formulada contra esta \u00faltima. \u00a0Adem\u00e1s por continuarse el referido juicio y ordenarse la \u00a0entrega anticipada del bien sin tener en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del predio \u2013estar en zona de reserva-, no estar \u00a0plenamente identificado el mismo y haberse establecido el precio del \u00a0inmueble por debajo de su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Informe de aval\u00fao CCS-ST-051 LPRS-057-2014 efectuado por Lonja \u00a0Ra\u00edz de Sucre el 19 de junio de 2014 (fls. 18 a 28 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Resoluci\u00f3n No. 111 de 6 de enero de 2015 de la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura \u00abPor \u00a0medio de la cual se ordena iniciar los tr\u00e1mites judiciales de \u00a0expropiaci\u00f3n de una zona de terreno requerida para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la OBRA: PROYECTO VIAL \u00a0C\u00d3RDOBA \u2013 \u00a0SUCRE, TRAYECTO 03 SINCELEJO \u2013 TOLUVIEJO, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre\u00bb \u00a0y recurso horizontal presentado por el quejoso (fls. 31 a 35 y 37 a \u00a040 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Demanda de \u00abexpropiaci\u00f3n\u00bb \u00a0adelantada por \u00abAgencia \u00a0Nacional de Infraestructura\u00bb \u00a0contra Juan Carlos Payares Quessep y Mar\u00eda Silvia Villegas \u00a0Caballero, auto admisorio de 11 de \u00a0marzo de 2015 y prove\u00eddo \u00a0de 13 de abril posterior que dispone la entrega anticipada (fls. 42 a \u00a048, 50 y 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Contestaci\u00f3n al libelo en la que el gestor se opone al \u00a0peritaje (fls. 53 a 55 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Fallo de tutela proferido el 27 de abril siguiente por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura dentro dela \u00a0acci\u00f3n adelantada por Mar\u00eda Silvia Villegas Caballero, \u00a0coadyuvada por Juan Carlos Payares Quessep, contra Agencia Nacional \u00a0de Infraestructura \u2013 ANI y Autopistas de la Sabana (fls. 248 a \u00a0269 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinados \u00a0los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, \u00a0observa la Corte, en primer lugar, que respecto a la petici\u00f3n \u00a0de salvaguarda por la elaboraci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0corporativo N.\u00b0 CCS-ST-051 LPRS-057-2014 y la resoluci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111 de 6 de enero de 2015, el querellante con anterioridad \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo atr\u00e1s referida por \u00a0los mismos hechos, donde solicit\u00f3 dejar sin efecto el acto \u00a0administrativo antes se\u00f1alado, si\u00e9ndole denegada por \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto basta con decir que seg\u00fan se concluye de lo hasta \u00a0aqu\u00ed expuesto, el \u00fanico bien que se menoscaba en este \u00a0caso es el derecho de propiedad sobre la franja de terreno que est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n administrativa, con la cual \u00a0se pretende beneficiar a la comunidad que transita por el trayecto \u00a0vial 03 Sincelejo -Toluviejo que se ver\u00e1n beneficiadas con la \u00a0construcci\u00f3n de la misma. Por lo tanto, debe recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que fue configurado para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera que un \u00a0detrimento como el que aqu\u00ed se expone no puede ser objeto de \u00a0protecci\u00f3n mediante esta acci\u00f3n, pues no se demostr\u00f3 \u00a0que en efecto se est\u00e9 ante la amenaza contundente de un \u00a0perjuicio irremediable en cabeza de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0SILVIA VILLEGAS CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, la Sala considera que no existe certeza sobre el \u00a0perjuicio irremediable que alega la actora, pues como se vio no se \u00a0configuran en el presente caso los requisitos de inminencia, urgencia \u00a0y gravedad, se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional \u00a0como necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0estudia no es procedente puesto que (i) no se demostr\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la demandante, \u00a0pues no hay una afectaci\u00f3n inminente a los derechos \u00a0fundamentales de la actora, por lo tanto la Sala se abstiene de \u00a0estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sin \u00a0embargo, no puede afirmarse categ\u00f3ricamente que la primera \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 est\u00e9 fundamentada \u00a0en \u00abid\u00e9nticos\u00bb \u00a0 supuestos f\u00e1cticos, teniendo en cuenta que en esta ocasi\u00f3n \u00a0cuestiona \u00a0como \u00a0\u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0que \u00a0se impetr\u00f3 juicio de expropiaci\u00f3n el 10 de febrero de \u00a02015 ante el juzgado acusado. \u00abProceso \u00a0que se present\u00f3 y se admiti\u00f3 sin haberse agotado la v\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb \u00a0pues a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la resoluci\u00f3n que dispuso el \u00a0referido tr\u00e1mite judicial y, donde contest\u00f3 la demanda \u00a0y puso en conocimiento las situaciones alegadas frente a la \u00a0elaboraci\u00f3n del aval\u00fao, empero dicho funcionario \u00aba \u00a0pesar de estar advertido de la violaci\u00f3n del proceso [\u2026], \u00a0procede a fijar para [\u2026] diligencia de entrega anticipada del \u00a0bien inmueble\u00bb, \u00a0sin estar debidamente identificado el predio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En punto a la admisi\u00f3n del libelo por parte del despacho \u00a0censurado \u00absin \u00a0haberse agotado la v\u00eda gubernativa\u00bb, \u00a0cabe se\u00f1alar que no se observa proceder constitutivo del \u00a0defecto procedimental arg\u00fcido en tanto que, \u00ab[e]l \u00a0acto administrativo por medio del cual la entidad declara la \u00a0expropiaci\u00f3n administrativa del inmueble u ordena el inicio de \u00a0los tr\u00e1mites para la expropiaci\u00f3n judicial, ser\u00e1 \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata y gozar\u00e1 de fuerza ejecutoria y \u00a0ejecutiva\u00bb \u00a0y ,\u00ab[c]ontra \u00a0el acto administrativo que decida la expropiaci\u00f3n solo \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n el cual se conceder\u00e1 \u00a0en el efecto devolutivo\u00bb, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 31 de la Ley 1682 de 2013, \u00a0\u00abpor \u00a0la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de \u00a0infraestructura de transporte y se conceden facultades \u00a0extraordinarias\u00bb, \u00a0luego entonces, no obstante haberse formulado reposici\u00f3n \u00a0contra dicho acto, el ejercicio de ese medio de defensa no imped\u00eda \u00a0poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en lo relativo al cumplimiento de los presupuestos para la entrega \u00a0inmediata del inmueble, se encuentran cumplidas las exigencias del \u00a0canon 399-4 del C\u00f3digo General del proceso, esto es, haber \u00a0consignado el demandante \u00a0\u00aba \u00a0\u00f3rdenes del juzgado el valor establecido en el aval\u00fao \u00a0aportado\u00bb, \u00a0seg\u00fan da cuenta el prove\u00eddo de 13 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Respecto a la inconformidad presentada frente \u00a0al aval\u00fao, concretamente al \u00a0desconocimiento de los mandatos \u00a0legales que regulan esta clase de tr\u00e1mites y a la cuant\u00eda \u00a0de la indemnizaci\u00f3n a favor del gestor, se observa en la \u00a0actuaci\u00f3n arrimada que el quejoso contest\u00f3 el libelo y \u00a0que no se ha proferido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, advierte \u00a0la Corte que la petici\u00f3n de amparo resulta prematura en cuanto \u00a0a este aspecto, en la medida en que el aval\u00fao censurado no ha \u00a0sido acogido por el estrado criticado mediante auto debidamente \u00a0ejecutoriado, lo cual traduce que, si fuere necesario teniendo en \u00a0cuenta el ordenamiento que rige la materia, a\u00fan existe la \u00a0posibilidad de que se nombre un experto del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, con el fin de que \u00e9ste justiprecie el \u00a0predio objeto del pleito aludido y establezca la indemnizaci\u00f3n \u00a0a favor de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0resulta admisible que el accionante en \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador (\u2026), desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. Luego, \u00a0resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario \u00a0competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no \u00a0fue \u00a0concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, \u00a0dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue prevista como \u00a0una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien \u00a0razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las decisiones \u00a0que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio \u00a0del funcionario judicial que est\u00e1 investido legalmente para lo \u00a0propio \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 08-2010-00958-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, sobre el punto motivo de discusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[P]or \u00a0mandato de los art\u00edculos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la \u00a0Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 \u00a0de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreci\u00f3n \u00a0de la suma total a favor del demandado por raz\u00f3n de la \u00a0expropiaci\u00f3n debe llevarse a cabo con la intervenci\u00f3n \u00a0de especialistas calificados, espec\u00edficamente por peritos que \u00a0hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 en. 2012, rad. 11-02718-00). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Igual conclusi\u00f3n debe predicarse de la salvaguarda frente a la \u00a0afirmaci\u00f3n que la propiedad objeto del juicio \u00abqueda \u00a0ubicada en la parte alta de los Cerros de la Sierra Flor de \u00a0Sincelejo, que tiene la categor\u00eda de \u00e1rea de reserva \u00a0forestal protectora, seg\u00fan el POT de Sincelejo\u00bb, \u00a0porque, como se anunci\u00f3 en el hecho duod\u00e9cimo de la \u00a0queja, por esos supuestos f\u00e1cticos se encuentra en curso la \u00a0acci\u00f3n popular N.\u00b0 2015-00044-00, en la cual no se ha \u00a0proferido la sentencia en torno al resguardo de los derechos \u00a0colectivos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los que \u00a0puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, \u00a000982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que el peticionario no prob\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario de tutela, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia, por tanto, \u00a0la \u00a0custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC \u00a014 ago. 2014, Rad. 01223-01). \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}