{"id":92282,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12008-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12008-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12008-2015\/","title":{"rendered":"STC 12008 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12008-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00321-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 24 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nestor Eduardo \u00a0Salcedo Camargo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Melgar, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00eda y Conocimiento \u00a0de la misma ciudad y al Condominio Campestre EL PARAISO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados por los \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en diciembre de 2009, \u00abadquirimos \u00a0con mi esposa el Lote C5, con matricula inmobiliaria No. 366-20486, \u00a0que se encuentra dentro del Condominio el Para\u00edso del Melgar, \u00a0buscando en un fututo poder construir para disfrute de nuestra \u00a0familia en conjunto con nuestros 3 hijos menores de edad. La compra \u00a0se formaliz\u00f3 mediante Escritura P\u00fablica No. 2252 de la \u00a0Notar\u00eda 41 de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el \u00ablote \u00a0comprado ten\u00eda una deuda por razones de administraci\u00f3n \u00a0que nos comprometimos a cancelar, de acuerdo a Ley, particularmente \u00a0en lo preceptuado en la Ley 675 de 2001 o Ley de Propiedad horizontal \u00a0a la que pertenece y por la cual debe regirse el Condominio Campestre \u00a0el Para\u00edso, con vigilancia fiscal de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que mediante \u00abm\u00faltiples \u00a0Derechos de Petici\u00f3n \u00a0en conjunto con mi familia durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os, hemos \u00a0solicitado respetuosamente que el Condominio Campestre el Para\u00edso \u00a0de (sic) respuesta y aporte para conocimiento de los copropietarios \u00a0los documentos y acciones que permitan conocer el cabal cumplimiento \u00a0en aspectos administrativos, contables e integralmente de la Ley en \u00a0todos los aspectos que legalmente la copropiedad est\u00e1 obligada \u00a0a cumplir, sin embargo, no ha habido poder \u201cni divino\u201d, \u00a0ni humano, ni legal que haya permitido obtener una respuesta, ni \u00a0mucho menos acceder a la documentaci\u00f3n para socializar y de \u00a0conocimiento de todos los copropietarios, sin embargo, su actuaci\u00f3n \u00a0se [ha] limitado a resguardarse en el absoluto silencio, sin emitir \u00a0ning\u00fan tipo de respuesta\u00bb (negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que sin \u00abotra \u00a0alternativa, me veo en la obligaci\u00f3n de instaurar \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de Tutela No. 502 de 2014, que le correspondi\u00f3 conocer al \u00a0JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, quien emite \u00a0Sentencia \u00a0el 16 de diciembre de 2014, \u00a0tutelando el Derecho de Petici\u00f3n y ordena a la entidad \u00a0accionada responder en el termino (sic) de 48 horas en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos \u201c\u2026d\u00e9 \u00a0respuesta a los derechos de petici\u00f3n elevados por el \u00a0accionante y que tienen que ver con la relaci\u00f3n detallada mes \u00a0a mes de lo adeudado por el lote C5 del Condominio Campestre El \u00a0Para\u00edso de Melgar Tolima, anexando los soportes legales de \u00a0acuerdo a lo peticionado; igualmente se de (sic) respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n que hace alusi\u00f3n a la inclusi\u00f3n \u00a0dentro del orden del d\u00eda de la asamblea ordinaria o \u00a0extraordinaria de dicho Condominio el tema referente a la \u00a0actualizaci\u00f3n de los coeficientes de copropiedad\u201d\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la \u00abaccionada \u00a0incumple lo mandado en la Sentencia, por lo que me veo en la \u00a0obligaci\u00f3n de instaurar el respectivo Incidente de Desacato \u00a0que es aceptado mediante Auto del 24 de febrero de 2015, emitido por \u00a0el JUZGADO SEGUNDO PROSMICUO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA\u00bb. \u00a0Persistiendo en \u00abel \u00a0incumplimiento a lo sentenciado en la Acci\u00f3n de Tutela, la \u00a0Honorable Jueza antes de fallar lo pertinente al Incidente de \u00a0Desacato, buscando aclarar cualquier duda sobre el cumplimiento de la \u00a0Sentencia, decide citar a las partes para que rindan declaraci\u00f3n \u00a0juramentada y as\u00ed poder una determinaci\u00f3n justa en el \u00a0Fallo al Desacato evidenciado, previamente expresando literalmente \u00a0\u201c\u2026ya \u00a0como se mencion\u00f3 la complejidad del caso y los documentos \u00a0anexos al incidente como a la contestaci\u00f3n generaron serias \u00a0dudas a la titular de este Despacho, raz\u00f3n por la cual se \u00a0orden\u00f3 de oficio a usted y al Administrador del Condominio \u00a0comparecer con el fin de escucharlos en declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0Acompa\u00f1aron a la declaraci\u00f3n juramentada las \u00a0respectivas PRUEBAS documentales y testimoniales que permitieron \u00a0evidenciar al Despacho de instancia el flagrante incumplimiento a la \u00a0Sentencia del 16 de diciembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abagotados \u00a0los pasos de acuerdo al Debido Proceso para evidenciar el \u00a0incumplimiento de la accionada a la Sentencia de la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela No. 502 de 2014, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUINICIPAL DE \u00a0MELGAR \u2013 TOLIMA, en Fallo proferido el 25 de marzo de 2015, \u00a0determinado el Desacato, ordena imponer al administrador del \u00a0Condominio tres (3) d\u00edas de arresto y una multa de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb, \u00a0y, \u00a0dando \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el proceso y su \u00a0respectivo fallo es enviado en grado de consulta al superior \u00a0inmediato para que se pronuncie al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que la \u00abconsulta \u00a0sobre el Desacato le corresponde al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA que inexplicablemente REVOCA las sanciones \u00a0impuestas en el Incidente de Desacato, desarrollando acciones \u00a0absurdas e incomprensibles de cercenamiento e imprecisiones sobre la \u00a0Sentencia emitida a la Acci\u00f3n de Tutela y a la Fallo del \u00a0Incidente de Desacato ya referenciado\u00bb, \u00a0de esta manera, \u00abde \u00a0acuerdo a un Debido Proceso, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0MELGAR, TOLIMA, no solamente debi\u00f3 verificar que efectivamente \u00a0los Derechos de Petici\u00f3n hubiesen sido respondidos de Fondo, \u00a0en debida forma y acompa\u00f1ados de la documentaci\u00f3n \u00a0requerida a la accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abel \u00a0JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA, adem\u00e1s \u00a0de cercenar la Sentencia y omitir las pruebas en su Fallo, lo hace de \u00a0manera incompleta, en el primer \u00a0aspecto que evalu\u00f3 y en el segundo \u00a0de \u00a0manera incomprensible da por cumplida la petici\u00f3n y entrega de \u00a0documentos, valorando \u00a0indebidamente un planteamiento y acta de otra asamblea distinta a la \u00a0referenciada y amparada en la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb \u00a0(negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que \u00abse \u00a0declare que la Sentencia de \u00a0Consulta y Revocatoria a las sanciones \u00a0al Incidente de Desacato, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA contiene graves defectos y omisiones y que \u00a0presenta una ausencia de motivaci\u00f3n por la no valoraci\u00f3n \u00a0integral de las PRUEBAS y carencia de cotejo de los documentos \u00a0pertinentes y efectivamente aportados como respuesta por la accionada \u00a0en la Tutela inicial, con lo cual se afectan gravemente los Derechos \u00a0Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, \u00a0Petici\u00f3n y el Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que como \u00abfruto \u00a0de lo anterior se declare la NULIDAD de la Sentencia de Consulta a \u00a0las sanciones impuestas y revocadas absurdamente por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA y se obligue a retomar \u00a0la actuaci\u00f3n judicial desde el momento en que este Honorable \u00a0Despacho considere conveniente, en aras de proteger los Derechos \u00a0Fundamentales vulnerados\u00bb (Fls. \u00a02 a 15 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0dict\u00f3 fallo el seis de mayo de dos mil quince, revoc\u00e1ndose \u00a0las sanciones impuestas por el a_quo, en raz\u00f3n a que \u00a0analizando los dos puntos ordenados en fallo de tutela de 16 de \u00a0diciembre de 2014, y tomando como base documental allegada y pruebas \u00a0testimoniales recepcionadas en la primera instancia, consider\u00f3, \u00a0que el accionado las hab\u00eda cumplido en lo atinente al \u00a0certificado de estado de cuenta del predio del accionante y en cuanto \u00a0a la no inclusi\u00f3n de la petici\u00f3n de actualizaci\u00f3n \u00a0o modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad, se tuvo en \u00a0cuenta las razones expuestas por el representante de la accionada en \u00a0la declaraci\u00f3n que verti\u00f3 en la primera instancia y lo \u00a0que se plasm\u00f3 en el fallo que desat\u00f3 la consulta, el \u00a0cual se observa, viene inserta su copia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela referenciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que \u00abanalizando \u00a0lo estrictamente ordenado por el funcionario de primera instancia, \u00a0confront\u00e1ndolo con el material probatorio recaudado durante el \u00a0tr\u00e1mite del incidente, el cual es valorado y debidamente \u00a0citado en el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0apunt\u00f3 que al \u00abaccionante \u00a0toda la actuaci\u00f3n surtida en esta segunda instancia le fue \u00a0notificada debidamente y todo lo por \u00e9l solicitado, le fue \u00a0contestado oportunamente, tal como consta con las copias allegadas \u00a0con el traslado\u00bb \u00a0y, asevera que, la decisi\u00f3n \u00abse \u00a0ajusta a derecho y en segundo lugar el accionante trata de introducir \u00a0puntos que no fueron reconocidos en el fallo primigenio y los cuales \u00a0pretende incluir mediante esta acci\u00f3n y los diversos escritos \u00a0que el cita como derechos de petici\u00f3n, asuntos que son \u00a0estrictamente econ\u00f3micos y propios del desarrollo de un \u00a0conjunto cerrado, pudiendo acudir a las v\u00edas ordinarias \u00a0legales o internas del mismo conjunto, para zanjar sus diferencias \u00a0con ellos, como son de cobro de cuotas de administraci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de coeficientes de propiedad y que tienen \u00a0tr\u00e1mites propios para sub (sic) discusi\u00f3n [\u2026]\u00bb \u00a0 (Fls. 69 a 70 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar \u2013 \u00a0Tolima expres\u00f3 \u00abque \u00a0la actuaci\u00f3n tanto en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el se\u00f1or NESTOR EDUARDO SALCEDO en contra del CONDOMINIO \u00a0CA[M]PESTRE EL PARAISO, como el tr\u00e1mite impartido al incidente \u00a0de desacato, se realiz\u00f3 conforme al marco normativo \u00a0establecido en el decreto 2591 de 1.991, as\u00ed como en las \u00a0normas an\u00e1logas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Del \u00a0mismo modo ya dentro del tr\u00e1mite de la consulta realizada por \u00a0el Juzgada Segundo Civil del Circuito de este Municipio, este \u00a0Despacho no tiene observaci\u00f3n alguna ya que dentro del acervo \u00a0probatorio que existe dentro del respectivo expediente se logra \u00a0evidenciar que el tr\u00e1mite impartido por dicho estrado judicial \u00a0fue el acorde con el marco legal, a tal punto que no se encuentra \u00a0disparidad o incongruencia entre la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0dicho operador jur\u00eddico y lo mandado por la ley; lo anterior \u00a0no implica que la suscrita jueza no se someta a lo decidido por su \u00a0distinguido Despacho\u00bb. \u00a0 (Fls. \u00a071 a 73 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jorge Aranza Restrepo, quien fungi\u00f3 como \u00a0administrador del Condominio Campestre El Para\u00edso hasta el 30 \u00a0de abril de 2015, mencion\u00f3 que no ha \u00abvulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al tutelante, y m\u00e1s en \u00a0virtud de que dicho copropietario ha venido interponiendo acciones \u00a0para dilatar su responsabilidad frente a una obligaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a favor de la copropiedad, y prueba de ello son no \u00a0solo las acciones descritas en el proceso ejecutivo, sino tambi\u00e9n \u00a0las que se han derivado de la impugnaci\u00f3n de actas de \u00a0asamblea, tutelas, etc desconociendo el procedimiento ordinario \u00a0regido por la norma, pues adicionalmente el se\u00f1or Salcedo \u00a0Camargo pretende modificar los coeficientes de propiedad bajo el \u00a0argumento de \u201cno tener predio con construcci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que llevar\u00eda en su interpretaci\u00f3n al \u201cno pago \u00a0de cuota de administraci\u00f3n\u201d en un predio que est\u00e1 \u00a0bajo el mandato de una ley de la Rep\u00fablica y que \u00e9l \u00a0acept\u00f3 una vez adquiri\u00f3 un bien inmueble sometido a \u00a0dicha disposici\u00f3n\u00bb (Fls. \u00a095 a 97 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal del Condominio El Para\u00edso adujo que \u00abtiene \u00a0un proceso ejecutivo singular que reposa en el Juzgado Octavo \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, radicado con el numero (sic) 2011-01452. \u00a0Que corresponde al proceso que inicio el Condominio Campestre El \u00a0Para\u00edso contra Sol Carolina Camacho Nieto y N\u00e9stor \u00a0Eduardo Salcedo Camargo en el cual reza en la demanda que esta \u00a0compraventa se adelanto (sic) mediante escritura p\u00fablica No. \u00a02252 registrada 15 de diciembre de 2009, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 366-20486. En la Notar\u00eda 41 del c\u00edrculo \u00a0notarial de Bogot\u00e1, sin que se allegara el respectivo PAZ Y \u00a0SALVO, y que deb\u00eda expedir la administraci\u00f3n del \u00a0Condominio El Para\u00edso. Raz\u00f3n por la cual se acepta y \u00a0solidariza por parte del comprador, sobre la deuda existente por \u00a0concepto de expensas de administraci\u00f3n y dem\u00e1s expensas \u00a0comunes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Se\u00f1or Salcedo ha venido haciendo uso discriminado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para evadir responsabilidades: como son la impugnaci\u00f3n \u00a0de actas de asamblea, tutelas a juzgados (Juzgado segundo civil de \u00a0melgar, Juzgado tercero civil municipal de descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, transcribo \u00a0fallo emitido \u00a0por el Honorable Magistrado Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila \u00a0mediante providencia calendada el 14 de julio de 2015, \u201cDeneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de Tutela Promovida por N\u00e9stor Eduardo \u00a0Salcedo contra el Juzgado tercero Civil Municipal de descongesti\u00f3n\u201d. \u00a0Si este fallo fuere impugnado se remitir\u00e1 a la honorable corte \u00a0constitucional. En este ultimo (sic) juzgado es donde cursa el \u00a0proceso en segunda instancia por cuotas de administraci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s expensas comunes\u00bb (Fls. \u00a0138 a 141 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente en esta instancia, m\u00e1s, \u00a0cuando la labor que debe desplegar la Corporaci\u00f3n se restringe \u00a0a la revisi\u00f3n de la conducta desplegada por el juez durante el \u00a0incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna al fallo que le \u00a0sirve de trasfondo, so pena de revivir un asunto debatido que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, principio elemental del Derecho que \u00a0genera jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la presente actuaci\u00f3n se arrim\u00f3 copia del procedimiento \u00a0adelantado en el grado de consulta bajo el radicado 2014-00502-01, el \u00a0cual fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Melgar, el 21 de abril pasado, acto procesal debidamente notificado a \u00a0las partes. De otro lado, el accionante es \u00e9sta instancia \u00a0mediante oficio de 22 de abril de los corrientes, manifiesta que no \u00a0ha recibido los documentos requeridos por la tutela (fls. 74 a 82). \u00a0Solo hasta el 6 de mayo de 2015, el Despacho encartado resuelve el \u00a0incidente revocando la sanci\u00f3n impuesta, ello, en raz\u00f3n \u00a0a que en el desarrollo del incidente \u201c(\u2026) se alleg\u00f3 \u00a0copia de la certificaci\u00f3n que hace el representante legal del \u00a0condominio demandada sobre la obligaci\u00f3n adeudada, (\u2026)\u201d, \u00a0relacionada a folio 46, la que se encuentra en manos del actor, sin \u00a0que se pueda exigir formalidad alguna seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo48 de la ley 675 de 2001\u00bb (Fls. \u00a0127 a 132 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que \u00abla \u00a0Sentencia de Tutela \u00a0No. 00502 de 2014 \u00a0emitida por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR TOLIMA \u00a0a mi favor, contin\u00faa \u00a0sin cumplirse, \u00a0evidenciado el hecho de NO haber recibido la informaci\u00f3n y \u00a0documentaci\u00f3n tutelada, agravada por la actuaci\u00f3n del \u00a0accionado JUZGADO \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA \u00a0que REVOCA \u00a0injustificadamente las sanciones al DESACATO \u00a0\u00fanico medio para obtener que la accionada inicial CONDOMINIO \u00a0CAMPESTRE EL PARA\u00cdSO \u00a0diera cumplimiento a lo tutelado, por lo cual hoy, cerca de ocho (8) \u00a0meses despu\u00e9s de emitida la Sentencia contin\u00faa en total \u00a0IMPUNIDAD \u00a0y persiste la vulneraci\u00f3n de los Derechos Fundamentales \u00a0tutelados\u00bb (negrillas \u00a0y subrayado del texto original &#8211; Fls. 142 a 143 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0anterior regla, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha contemplado \u00a0excepciones, cuando se trata de actuaciones que en el curso de un \u00a0incidente cercenen el debido proceso de las partes, puntualizando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se compruebe \u00a0que con la decisi\u00f3n de desacato el juez vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de algunas de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2005, rad. 1130243; reiterada el 14 sep. 2012, rad. \u00a001985-00, y, el 21 mar. 2014, rad., 00006-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que al estimarse que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad, se enfila el inconformismo contra el \u00a0prove\u00eddo de 6 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Melgar dispuso que \u00abse \u00a0revoca las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Melgar Tolima dentro del presente incidente de desacato \u00a0promovido por el accionante NESTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO contra el \u00a0CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAISO representado legalmente por el se\u00f1or \u00a0JORGE ARANZA RESTREPO o por quien haga sus veces, y se declara que no \u00a0ha incurrido en desacato del fallo de tutela de fecha diciembre 16 de \u00a02014\u00bb, \u00a0ya que el ente encartado, consider\u00f3 en su providencia que \u00abse \u00a0alleg\u00f3 como prueba copia de la certificaci\u00f3n que hace \u00a0el representante legal del condominio demandado sobre la obligaci\u00f3n \u00a0adeudada, que pesa respecto del lote c-5 de propiedad del \u00a0accionante\u00bb, \u00a0con base en lo anterior, de dicho documento \u00abse \u00a0infiere que el accionante la tiene en sus manos y que seg\u00fan \u00a0manifestaci\u00f3n del representante legal del conjunto da firmeza \u00a0y validez a esta clase de documentos\u00bb, \u00a0por lo tanto, \u00abeste \u00a0documento demuestra que en este punto el accionado cumpli\u00f3 con \u00a0lo que le orden\u00f3 el funcionario de primera instancia\u00bb, \u00a0adicionalmente, adujo el funcionario querellado que \u00abel \u00a0se\u00f1or ARANZA RESTREPO, ha sustentado los motivos de orden \u00a0administrativo por los cuales en este punto, no ha dado cumplimiento \u00a0a lo ordenado en el fallo de tutela\u00bb \u00a0y por esto, al representante legal \u00abno \u00a0se le puede endilgar por este \u00edtem, negligencia o intenci\u00f3n \u00a0dolosa de incumplir la orden impartida por el a-quo\u00bb \u00a0(Fls. 37 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de agosto de 2014 por parte del accionado en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestan \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes escritos remitidos\u00bb por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el extremo activo, respecto a la convocatoria de una asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general extraordinaria, en la cual manifiest\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud por usted radicada obedece a un derecho que le asiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de copropietario, pero que con base a las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas en la asamblea del pasado 16 de febrero del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso, una vez consultada la respectiva acta oficial, se observa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las p\u00e1ginas 22, 23, se hace menci\u00f3n a tal solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se proceda a nombra[r] una comisi\u00f3n integrada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ores [\u2026]; adicionalmente qued\u00f3 establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha comisi\u00f3n presentar\u00e1 un informe y se aprobar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o negar\u00e1 en \u201cuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asamblea general extraordinaria\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se determin\u00f3 la fecha de realizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00ab[e]n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a la solicitud de incluir el punto en la asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria por celebrar, corr\u00ed traslado al Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n, pero se determin\u00f3 no hacerlo en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del par\u00e1grafo anterior, sin embargo considero que usted tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el derecho de solicitar la modificaci\u00f3n del orden del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda el pr\u00f3ximo 30 de agosto para que se incluya su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta\u00bb (Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 99 \u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuenta de cobro No. 4955 del primero de febrero de 2015, en la que se \u00a0determina el total a pagar en la cuant\u00eda de \u00ab$54.398.133.00\u00bb \u00a0(Fl. \u00a0100 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminada mes a mes en la que se aprecian los valores adeudados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el propietario (accionante) frente al Condominio Campestre El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para\u00edso en el monto de \u00ab$54.398.133.00\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este sentido, no \u00a0le asiste raz\u00f3n al gestor en su solicitud, toda vez que como \u00a0se desprende de los documentos aportados dentro del proceso, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar orden\u00f3 \u00abTUTELAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n deprecado por el accionante \u00a0NESTOR \u00a0EDUARDO SALCEDO CAMARGO \u00a0contra el CONDOMINIO \u00a0CAMPESTRE EL PARAISO DE MELGAR TOLIMA, \u00a0representado legalmente por el se\u00f1or JORGE ARANZA RESTREPO, o \u00a0quien haga sus veces. Y como consecuencia de lo anterior, se ordena \u00a0al representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAISO DE MELGAR \u00a0TOLIMA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, de no haberlo \u00a0hecho, d\u00e9 respuesta a los derechos de petici\u00f3n elevados \u00a0por el accionante y que tienen que ver con relaci\u00f3n detallada \u00a0mes a mes de lo adeudado por concepto de administraci\u00f3n del \u00a0lote C5 del Condominio Campestre El Para\u00edso de Melgar Tolima, \u00a0anexando los soportes legales de acuerdo a lo peticionado; igualmente \u00a0se d\u00e9 respuesta al derecho de petici\u00f3n que hace alusi\u00f3n \u00a0a la inclusi\u00f3n dentro del orden del d\u00eda de la asamblea \u00a0ordinaria o extraordinaria de dicho Condominio el tema referente a la \u00a0actualizaci\u00f3n de los coeficientes de copropiedad\u00bb \u00a0 Con \u00a0base en esta providencia, el mismo Juzgado sancion\u00f3 al \u00a0Condominio vinculado ya que declar\u00f3 que el administrador \u00a0\u00abincurri\u00f3 \u00a0en desacato sancionable al fallo de tutela calendado 16 de diciembre \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndole \u00abal \u00a0se\u00f1or JORGE ARANZA RESTREPO, tres (3) d\u00edas de arresto \u00a0[\u2026], y una multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales [\u2026]\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada dentro del tr\u00e1mite de \u00a0consulta, por las razones consignadas en l\u00edneas anteriores, al \u00a0considerar que las pruebas documentales acompa\u00f1adas eran \u00a0suficientes para demostrar el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que efectivamente con los medios probatorios arrimados \u00a0dentro del proceso, se evidencia, que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0querellado no fue ostensiblemente contraria a los preceptos \u00a0fundamentales del debido proceso toda vez que los derechos de \u00a0petici\u00f3n fueron respondidos en debida forma como se verifica \u00a0en folios 98 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, temprano advierte la Sala la improcedencia \u00a0del amparo invocado, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue proferida por la autoridad acusada dentro del tr\u00e1mite \u00a0de una \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0y, si bien es cierto la determinaci\u00f3n fue adoptada al interior \u00a0del \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0en sede de \u00abconsulta\u00bb, \u00a0propuesto por la aqu\u00ed accionada, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0misma hace parte del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, una vez analizados los argumentos expuestos por el censor, \u00a0se advierte que la petici\u00f3n de amparo presentada no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que lo reclamado se orienta a \u00a0cuestionar la determinaci\u00f3n emitida por un funcionario \u00a0judicial en el campo de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la \u00a0cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n respectiva se hubiera \u00a0proferido en el asunto previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, en tanto que, resulta innegable la precisa vinculaci\u00f3n \u00a0que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para \u00a0definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato est\u00e1n \u00a0firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la \u00a0misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta\u00bb (CSJ \u00a0STC 21 Mayo de 2015 Rad. 00138-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 \u00a0Oct. 2014, Rad. 02070-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}