{"id":92284,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12010-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12010-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12010-2015\/","title":{"rendered":"STC 12010 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12010-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01609-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Harlen Orjuela \u00a0Veloza en contra del Ministerio de Defensa y La Direcci\u00f3n de \u00a0Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, vincul\u00e1ndose al \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Transporte No.1, Teniente Coronel \u00a0Jorge Enrique Guzm\u00e1n G\u00f3mez y\/o quien haga sus veces, y \u00a0al Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el d\u00eda 3 de noviembre de 2009, el \u00abCOMANDANTE \u00a0DEL BATALLON DE TRANSPORTES BATALLA DE TARAPACA \u00a0orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n del proceso \u00a0disciplinario\u00bb en \u00a0su contra, por la presunta comisi\u00f3n de la falta contemplada en \u00a0el numeral 29 del art\u00edculo 58 de la ley 836 de 2003 (Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que dicha investigaci\u00f3n se \u00ababri\u00f3 \u00a0y adelant\u00f3 por un error en el pago de n\u00f3mina al \u00a0Batall\u00f3n de Transporte Batalla de Tarapac\u00e1, como \u00a0resultado los dineros de la mitad de n\u00f3mina fueron consignados \u00a0a una sola cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aba \u00a0raz\u00f3n y por tal motivo en esa \u00e9poca era \u00e9l \u00a0suboficial de menor rango y sin experiencia, para dicho cargo los \u00a0suboficiales y oficiales de mayor rango de manera coercitiva me \u00a0insist\u00edan en que me culpara por todo lo acontecido de igual \u00a0forma el jur\u00eddico del momento asesor\u00e1ndome me dec\u00eda \u00a0que hiciera lo planteado por mis superiores que dicha investigaci\u00f3n \u00a0la adelantar\u00edan y mis mismos superiores se encargaban que la \u00a0cerrara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por \u00a0lo anterior, \u00abacept\u00e9 \u00a0lo propuesto por mis superiores de tal forma que pas\u00f3 el \u00a0tiempo y no acontec\u00eda nada al respecto rend\u00eda \u00a0declaraciones constantemente, vaya sorpresa al darme cuenta del fallo \u00a0cuando se me ordenaba el retiro del Glorioso Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0de Colombia; decisi\u00f3n a la cual apel\u00e9 inmediatamente \u00a0justificando la verdad de lo acontecido, acud\u00ed a las pruebas \u00a0tales como el computador, clave y funcionario encargado del mismo \u00a0para hacer pagos de n\u00f3mina, solicit\u00e9 el nombre y grado \u00a0de quien maneja la cuenta corriente huella y firma autorizada para \u00a0hacer destinaciones de dinero entre otras, ETC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0\u00abo \u00a0sorpresa cuando se me inform\u00f3 que quien me investigaba es la \u00a0misma persona quien me investigaba violando \u00edntegramente el \u00a0PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que \u00abNuevamente \u00a0solicito las pruebas las cuales se me informa que no es procedente \u00a0tal petici\u00f3n ya que todo el material probatorio anexado por \u00a0los jur\u00eddicos era suficiente para determinar el delito o \u00a0culpa, viol\u00e1ndome \u00edntegramente\u00bb los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que en varias oportunidades \u00absolicit\u00e9 \u00a0que se incorporaran al expediente pruebas de suma importancia que \u00a0determinar\u00eda la responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de los funcionarios los cuales cometieron dicho error, pero en \u00a0realidad fue dif\u00edcil ya que varios de mis superiores los \u00a0cuales estaban mal llamado apadrinados por personas de poder y \u00a0jerarqu\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se \u00abme \u00a0reintegre al Glorioso Ej\u00e9rcito nacional por fallas en la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n y procedimiento\u00bb y, \u00a0en consecuencia, se \u00ababran \u00a0las investigaciones internas correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comandante del Batall\u00f3n de Transportes No. 1 contest\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno puede indicar el disciplinado que se le ha vulnerado el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso; \u00a0puesto que se le han comunicado las etapas procesales respectivas con \u00a0el fin que tenga conocimiento, pues si bien es cierto el proceso \u00a0disciplinario es inquisitivo donde el funcionario competente \u00a0investiga y acusa, debiendo garantizar sus derechos, no es menos \u00a0cierto que es obligaci\u00f3n del disciplinado estar pendiente del \u00a0proceso, para ejercer su derecho a la defensa, pues las etapas \u00a0procesales son perentorias e improrrogables y cada etapa procesal \u00a0tiene su finalidad, por lo que el accionante no puede culpar al \u00a0operador disciplinario de no haber ejercido su DERECHO DE DEFENSA y \u00a0CONTRADICCION en el momento oportuno y ahora como soluci\u00f3n \u00a0busca el amparo de estos por medio de la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 que \u00abde \u00a0no actuar de conformidad al principio de imparcialidad, el Operador \u00a0Disciplinario no hubiese decretado NULIDAD al comienzo del proceso y \u00a0posteriormente al auto que ordena correr alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0en cuanto al t\u00e9rmino de descargos, por lo que es principio \u00a0inherente del Estado la protecci\u00f3n del Debido proceso, cuyas \u00a0caracter\u00edsticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo \u00a0par\u00e1metros normativos previamente establecidos y la \u00a0erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que en cuanto a la \u00abnegativa \u00a0de pruebas solicitadas por el accionante dentro del proceso \u00a0disciplinario, por lo que es importante precisar que no todo medio \u00a0probatorio, por el hecho de proponerse debe ser autom\u00e1ticamente \u00a0admitido, raz\u00f3n por la cual, requieren para su admisi\u00f3n \u00a0que la prueba, sea \u201cPertinente\u201d; la cual debe predicarse \u00a0del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la \u00a0prueba; esto quiere decir, que en el supuesto de inadmitirse una \u00a0prueba, lo que se declara impertinente en la providencia no es un \u00a0hecho (o su afirmaci\u00f3n), sino el medio probatorio propuesto \u00a0por una de las partes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que \u00abla \u00a0Acci\u00f3n de Tutela es improcedente \u00a0toda vez que existe otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0por lo que esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo para \u00a0acceder a sus peticiones para ello existe la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo que dirime estos casos, pues en ning\u00fan \u00a0momento se est\u00e1 demostrando el da\u00f1o irremediable de su \u00a0derecho, adem\u00e1s de ser confuso los hechos en los cuales basa \u00a0su pretensiones\u00bb (fls. \u00a024-27). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0argument\u00f3 que las pretensiones no \u00abconcuerdan \u00a0con lo indicado en los hechos pues alega que le vulneraron sus \u00a0derechos de igualdad, debido proceso, contradicci\u00f3n y a la \u00a0defensa dentro del proceso disciplinario, hecho que desde un \u00a0principio vislumbra la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0toda vez que se estar\u00eda alterando el sentido de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional al tener el accionante otros medios para solucionar su \u00a0situaci\u00f3n y Revisado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental \u00a0de[l] Ej[\u00e9]rcito a la fecha no se ha presentado ninguna \u00a0solicitud ante las instancias Disciplinarias pertinentes sobre el \u00a0caso en comento, presenta acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Ministerio de Defensa y Direcci\u00f3n de personal de Ejercito \u00a0quienes no adelantaron su investigaci\u00f3n disciplinaria y de la \u00a0cual simplemente en esta \u00faltima oficina se recepciona y da \u00a0tramite a lo resuelto por la unidad militar de origen es decir el \u00a0Batall\u00f3n de Transportes \u201cBatalla de Tarapaca\u201d con \u00a0la documentaci\u00f3n soporte (fallo de primera y segunda \u00a0instancia, notificaci\u00f3n personal del disciplinado y Constancia \u00a0de Ejecutoria). Se vislumbra que lo pretendido por el accionante es \u00a0revivir el proceso por el hecho de no haberse fallado a su favor pero \u00a0sin prueba alguna de que se le vulneraron sus derechos\u00bb (fls. \u00a042-44). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada al considerar que \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, se advierte, de entrada, la falta de inmediatez para \u00a0controvertir a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela la \u00a0referida actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 mediante providencia \u00a0adiada el 10 de marzo de 2014, al invocarse la protecci\u00f3n \u00a0superior el 2 de julio de 2015, luego de transcurrido m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o desde el procedimiento de aquella, excediendo con \u00a0creces el t\u00e9rmino que jurisprudencialmente se ha considerado \u00a0como razonable para su interposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abde \u00a0la lectura de las referidas decisiones y atendidos los presupuestos \u00a0que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de marras, advierte \u00a0la Sala que la protecci\u00f3n invocada, elevada con miras a que se \u00a0ordene el reintegro del accionante a la entidad accionada, debido a \u00a0las irregularidades existentes en la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0y del procedimiento, tampoco es procedente, como quiera que, para tal \u00a0efecto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la defensa de los derechos invocados por esta \u00a0senda excepcional, mediante el ejercicio de las acciones consagradas \u00a0en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al punto que permite, \u00a0incluso, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo censurado, cuyo ejercicio no se encuentra demostrado \u00a0en prueba alguna de las adosadas al expediente, con antelaci\u00f3n \u00a0a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de marras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Orjuela Veloza intervino, de manera oportuna, en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso disciplinario adelantado en su contra por \u00a0el ente accionado, circunstancia que, junto con las razones \u00a0anteriormente mencionadas, denota que las aspiraciones invocadas no \u00a0pueden tener acogida como una tercera instancia, pues por sabido se \u00a0tiene que la acci\u00f3n instaurada no tiene tales efectos\u00bb \u00a0(fls. \u00a028-34). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor, \u00a0aduciendo sin la claridad debida que con base \u00aben \u00a0los documentos aportados dentro de la acci\u00f3n de tutela me \u00a0permito manifestar que quien inicio, investig[\u00f3] y sentenci[\u00f3] \u00a0a la destituci\u00f3n del Glorioso Ej[\u00e9]rcito Nacional, sin \u00a0oportunidad de tener en cuenta el material probatorio y persecuci\u00f3n \u00a0laboral en su momento por tal motivo impugno la presente sentencia de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fl. \u00a045). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, \u00a0es evidente que el reclamante, considera vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales antes mencionados, y por lo tanto pretende que se \u00a0\u00abreintegre \u00a0al Glorioso Ej[\u00e9]rcito nacional por fallas en la apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n y procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 27 de agosto de 2013 el Batall\u00f3n de Transportes No. 1 de \u00a0Tarapac\u00e1, sanciona al actor con \u00abLA \u00a0SEPARACION ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES de conformidad con lo \u00a0estipulado en el t\u00edtulo IV cap\u00edtulo I art\u00edculo \u00a061 numeral 1 y articulo 62 numeral 1 de la ley 836 de 2003\u00bb \u00a0(Anexo \u00a01 de copias fls. 51-91). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 22 de octubre de 2013, el querellante \u00a0interpuso la alzada en contra de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0(fls. 109-118 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mediante auto de 6 de noviembre de 2013, \u00a0el Batall\u00f3n concede el recurso formulado (fl. 119 \u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El \u00a010 de marzo de 2014 se decide de fondo la alzada, confirmando en \u00a0todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia (fls. \u00a0124-147 \u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0improcedente, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito \u00a0general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele el \u00a0quejoso, esto es, haber sido proferida la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia el \u00ab10 \u00a0de marzo de 2014\u00bb, \u00a0habida cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 2 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a \u00a0pesar de descontar el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el cese de \u00a0actividades como consecuencia del paro judicial (9 \u00a0de octubre a 19 de diciembre de 2014), \u00a0transcurrieron casi trece (13) meses por \u00a0lo que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, raz\u00f3n por la que \u00a0al amparo rogado no puede abr\u00edrsele paso. \u00a0<\/p>\n<p>[E]n efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}