{"id":92285,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12044-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12044-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12044-2015\/","title":{"rendered":"STC 12044 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12044-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintitr\u00e9s de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jonathan Jair \u00a0Pineda Villan en contra del Ministerio de Defensa Nacional, y la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, acci\u00f3n \u00a0constitucional a la cual se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0General, la Brigada No. 30, y el Grupo de Caballer\u00eda \u00a0Mecanizado No. 5 \u00abGr. Hermogenes Maza\u00bb de C\u00facuta, \u00a0y la Junta M\u00e9dico Laboral de \u00a0la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, salud, m\u00ednimo vital, igualdad y el trabajo, que \u00a0consideran vulnerados por los accionados, porque no se le han \u00a0realizado las cirug\u00edas prescritas por su galeno, y de otro \u00a0lado, estim\u00f3 que \u00a0fue despedido de la instituci\u00f3n a \u00a0pesar \u00a0que requiere de tratamiento m\u00e9dico para sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada, i) \u00a0seguir prestando los servicios m\u00e9dicos hasta que termine el \u00a0tratamiento, ii) se convoque a una Junta M\u00e9dica que determine \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral, iii) se autorice las cirug\u00edas \u00a0ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes y, iv) el pago de salarios \u00a0de manera provisional mientras el juez ordinario determina su \u00a0reintegro a las fuerzas militares o el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0por invalidez. [Folio 27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante, que prest\u00f3 su servicio militar \u00a0obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional, el cual culmin\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2011, luego ingres\u00f3 como soldado voluntario a la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ingres\u00f3 en \u00f3ptimas condiciones \u00a0de salud, sin embargo, \u00aben \u00a0el mes de septiembre del a\u00f1o 2012, encontr\u00e1ndose con su \u00a0equipo reci\u00e9n abastecido, y por el peso del mismo, cay\u00f3 \u00a0sentado y despu\u00e9s de un rato de intenso dolor como pudo se \u00a0puso de pie pero el dolor era insoportable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expres\u00f3 que la anterior ca\u00edda le caus\u00f3 \u00abdolores \u00a0lumbares\u00bb \u00a0sin recibir tratamiento alguno por parte del establecimiento de \u00a0sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que al no estar conforme con el anterior dictamen, el \u00a030 de septiembre de 2014, acudi\u00f3 a un galeno particular, quien \u00a0observ\u00f3 un \u00abdisco \u00a0negro L5S1\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s le orden\u00f3 \u00abuna \u00a0incapacidad por 15 d\u00edas, una faja lumbar y 10 terapias con \u00a0m\u00e9dico especialista en rehabilitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 que el dispensario del Ej\u00e9rcito Nacional, lo \u00a0remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica de Rehabilitaci\u00f3n \u00abSOMEFYR \u00a0LTDA\u00bb, \u00a0y all\u00ed determinaron que el reclamante padece de \u00a0\u00abCACROILEITIS\u00bb, \u00a0motivo que dio lugar a que le realizaran el 18 de octubre de 2014 un \u00a0\u00abTAC \u00a0p\u00e9lvico\u00bb \u00a0el cual arroj\u00f3 como resultado que \u00abtodo \u00a0se considera dentro de los l\u00edmites normales y que si la \u00a0sospecha cl\u00ednica persiste se recomienda valoraci\u00f3n \u00a0complementaria con resonancia magn\u00e9tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiere el actor que despu\u00e9s de esa valoraci\u00f3n, se \u00a0dirigi\u00f3 a la casa de su madre, no obstante comenz\u00f3 a \u00a0tener intens\u00f3 dolor que impidi\u00f3 su marcha, y s\u00f3lo \u00a0hasta el 28 de octubre de 2014 retorn\u00f3 a su lugar de trabajo, \u00a0pero tuvo que retirarse porque sus superiores lo \u00abmaltrataron \u00a0verbalmente y no le suministraban ni siquiera alimentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Aunado a todo lo anterior, manifest\u00f3 el promotor que comenz\u00f3 \u00a0a tener un \u00abfuerte \u00a0dolor en los test\u00edculos\u00bb \u00a0y luego de realiz\u00e1rsele una ecograf\u00eda, se evidenci\u00f3 \u00a0que tiene un \u00abQUISTE \u00a0SIMPLE EN CABEZA DEL EPIDIDIMO DERECHO DE 10 mm\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 26 de noviembre de 2014, Sanidad remiti\u00f3 al accionante con \u00a0el especialista en urolog\u00eda quien le orden\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de un \u00abECOGRAMA \u00a0TESTICULAR\u00bb; \u00a0luego el 13 de enero del a\u00f1o en curso, le practicaron una \u00a0\u00abULTRASONOGRAF\u00cdA \u00a0TESTICULAR CON AN\u00c1LISIS DOPPLER\u00bb \u00a0examen que demostr\u00f3 que el quiste creci\u00f3 4 mm y que \u00a0adem\u00e1s padece de \u00abVARICOCELE \u00a0IZQUIERDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Debido al anterior cuadro m\u00e9dico, el galeno tratante orden\u00f3 \u00a0al accionante la realizaci\u00f3n de las siguientes cirug\u00edas: \u00a0\u00abVARICOCELECTOMIA \u00a0IZQUIERDA\u00bb, \u00a0\u00abCURA \u00a0BILATERAL DE QUISTE DE EPIDIDIMO\u00bb \u00a0y \u00abCURA \u00a0DE QUISTE SEBACEO ESCROTAL\u00bb, \u00a0las cuales no han sido autorizadas, \u00abpese \u00a0al dolor que presenta y que se ha ido agudizando con el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 15 de mayo de 2015, el accionante solicit\u00f3 ante la entidad \u00a0accionada, \u00abse \u00a0le realizara JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR, que determinara la \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad laboral tanto f\u00edsica como \u00a0psicol\u00f3gica\u00bb, \u00a0y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La entidad accionada, el 27 de mayo de 2015 dio respuesta a la \u00a0anterior petici\u00f3n, inform\u00e1ndole al actor que no era \u00a0posible convocar a una Junta M\u00e9dica, porque mediante orden \u00a0administrativa No. 2477 del 15 de diciembre de 2014 fue retirado del \u00a0servicio por la causal de \u00abinasistencia \u00a0al servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas\u00bb, \u00a0y que tampoco era procedente el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que no ha sido notificado del \u00a0correspondiente acto administrativo que orden\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En criterio del actor, las referida determinaci\u00f3n vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, porque no tiene los ingresos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, \u00a0y adem\u00e1s su salud sigui\u00f3 desmejorando debido a los \u00a0fuertes dolores padece en sus test\u00edculos y columna. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado al ente accionado y dem\u00e1s \u00a0vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Grupo de Caballer\u00eda Mecanizada No. 5 \u00abGRAL. \u00a0HERMOGENES MAZA\u00bb, expres\u00f3 que no tiene competencia para \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues su funci\u00f3n \u00a0principal es adelantar operaciones militares de control territorial \u00a0en la zona designada por el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0Colombia. [Folios 73 y 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales \u00a0-Establecimiento de Sanidad Militar 2015, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0cabeza de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Secci\u00f3n \u00a0Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tutelante se encuentra activo en el sistema de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar y que \u00abcuenta \u00a0con un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se \u00a0desvincul\u00f3 de la Fuerza, para radicar en la Secci\u00f3n de \u00a0Medicina Laboral Subsecci\u00f3n retiros, pliego de antecedentes o \u00a0ficha medica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar y constancia de tiempo de \u00a0servicio. \u00a0Cabe advertir que el anterior proceso incluyendo obtenci\u00f3n \u00a0de conceptos m\u00e9dicos y programaci\u00f3n de junta medico \u00a0laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, proceso que no \u00a0ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta acci\u00f3n \u00a0se lleve a cabo\u00bb. \u00a0[Folios 80 y 81, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 23 de julio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adscrito al Batall\u00f3n \u00a0de A.S.P.C. N\u00b0 30 Guasimales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0por intermedio de su Director o Jefe de \u00c1rea o quien haga sus \u00a0veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a autorizar \u00a0y programar lo concerniente al procedimiento quir\u00fargico \u00a0denominado \u201cvaricocelectomia izquierda, cura bilateral de \u00a0quiste epid\u00eddimo y cura de quiste seb\u00e1ceo escrotal\u201d \u00a0que \u00a0orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante especialista en urolog\u00eda \u00a0el 3 de marzo de 2015, que deber\u00e1 realizarse dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas siguiente al \u00a0vencimiento de dicho t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0desarrollo del principio de integralidad en virtud del cual, estar\u00e1 \u00a0obligado el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adscrito al \u00a0Batall\u00f3n de A.S.P.C. N\u00b0 30 Guasimales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio m\u00e9dico al se\u00f1or Jonathan Jair Pineda Vill\u00e1n, \u00a0mientras \u00a0subsista las \u00a0causas de su patolog\u00eda que origin\u00f3 el procedimiento \u00a0quir\u00fargico denominado \u201cvaricocelectomia izquierda, cura \u00a0bilateral de quiste de epid\u00eddimo y cura de quiste seb\u00e1ceo \u00a0escrotal\u201d no \u00a0podr\u00e1 ser desactivado del sistema de salud de las Fuerzas \u00a0Militares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0Denegar por improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Jonathan \u00a0Jair Pineda Vill\u00e1n \u00a0(\u2026) respecto a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y al trabajo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0posterioridad, el Director de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, alleg\u00f3 respuesta en la que pidi\u00f3 que se \u00a0denegara la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00abse \u00a0comprob\u00f3 que el accionante no est\u00e1 activo para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, que los derechos a la Junta \u00a0Medico Laboral se encuentran prescritos y no es viable acceder a la \u00a0activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, ni a la Junta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0no se encuentra en obligaci\u00f3n de llamar o conminar a los \u00a0retirados del Ej\u00e9rcito Nacional a realizar sus ex\u00e1menes \u00a0psicof\u00edsicos de retiro, debi\u00f3 el accionante observar \u00a0los t\u00e9rminos y actuaciones que debi\u00f3 realizar con el \u00a0fin de ser valorado y definir situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal, el accionante la \u00a0impugn\u00f3, porque la tutela fue instaurada con el fin de \u00a0proteger sus derechos a la salud, m\u00ednimo vital y trabajo, toda \u00a0vez que prest\u00f3 sus \u00abservicios \u00a0en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar ubicado en Puente \u00a0Aranda Bogot\u00e1, y que debido a un accidente laboral, sufri\u00f3 \u00a0serias lesiones en su columna\u00bb, sin \u00a0recibir los servicios de salud, debido al retiro injustificado de la \u00a0instituci\u00f3n, no obstante, \u00abeste \u00a0despacho tutel\u00f3 el derecho a la salud, pero s\u00f3lo en lo \u00a0relacionado a el tratamiento del Varicocele, pero en relaci\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s afecciones sufridas como consecuencia del \u00a0accidente de trabajo, no se dijo nada, declarando improcedente la \u00a0acci\u00f3n en cuanto a los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0[Folio134-152, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, tambi\u00e9n impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sin dejar ver sus inconformidades, pues reiter\u00f3 los \u00a0hechos que expuso en su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0la salud es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026un \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u2018tiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u2019. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante aduce \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n, que si bien es cierto se tutel\u00f3 \u00a0el derecho a la salud frente a la patolog\u00eda de \u00abvaricocele\u00bb, \u00a0de todas formas persiste la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales porque no se ha dispuesto la realizaci\u00f3n de la \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral, y adem\u00e1s le fueron suspendidos \u00a0los servicios de salud al ser retirado de la instituci\u00f3n, pese \u00a0a que padeci\u00f3 un accidente de trabajo, el cual le ha generado \u00a0fuertes dolores en su columna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte, de cara a la anterior argumentaci\u00f3n, que las \u00a0Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus \u00a0integrantes y, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a01796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su \u00a0servicio un examen m\u00e9dico, \u00a0a fin de determinar las patolog\u00edas que padezcan as\u00ed \u00a0como el tratamiento necesario para el efecto, ello sin importar la \u00a0causa que origina dicho retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal punto, \u00a0la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a \u00a0garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n \u00a0la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el \u00a0m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la \u00a0tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma \u00a0m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel \u00a0posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la \u00a0prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida. As\u00ed, \u00a0la dilaci\u00f3n en realizar el diagn\u00f3stico y aplicar \u00a0oportunamente el tratamiento id\u00f3neo, lesiona gravemente el \u00a0derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la \u00a0dignidad y la vida humana. El derecho al diagn\u00f3stico se \u00a0encuentra contenido dentro de los \u2018niveles esenciales\u2019, \u00a0que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n \u00a0estatal, frente a la preservaci\u00f3n de la salud (\u2026). \u00a0(CSJ, \u00a0STC 23 \u00a0feb. 2012 rad. 00404-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con la importancia de la evaluaci\u00f3n que adelanta la Junta \u00a0Medico Laboral a fin de establecer la condici\u00f3n del militar y \u00a0de garantizar su atenci\u00f3n en salud y, de ser el caso, \u00a0determinar su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0evaluaci\u00f3n que haga la Junta M\u00e9dico Laboral adquiere \u00a0significativa relevancia al permitir conocer la condici\u00f3n del \u00a0militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad, garantizarle la atenci\u00f3n y \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez, de ser el caso, que es en \u00faltimas \u00a0lo pretendido en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585\/11, citado por la \u00a0Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto \u00a01796 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de las Fuerzas \u00a0Militares, de realizar un examen m\u00e9dico laboral a los \u00a0integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que \u00a0motivan el retiro. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0que establece\u2026 \u00a0&#8216;El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos \u00a0los efectos legales; (\u2026) siendo de car\u00e1cter obligatorio \u00a0en todos los casos. (\u2026) Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales \u00a0y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicof\u00edsica \u00a0para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad \u00a0desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n&#8217;\u2026 Adicional \u00a0a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados \u00a0profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar \u00a0una plena capacidad psicof\u00edsica como requisito para el \u00a0cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. Sin \u00a0embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad \u00a0psicof\u00edsica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las \u00a0Fuerzas Militares deben garantizar su protecci\u00f3n a fin de \u00a0salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por \u00a0su desvinculaci\u00f3n\u2026 En conclusi\u00f3n, a los \u00a0soldados\u2026 que salen del servicio se les debe hacer un examen \u00a0de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones \u00a0provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la \u00a0salud y determinar si tienen derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el inciso 2\u00b0 de la regla octava de la normativa citada en \u00a0precedencia dispone que los \u00abex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales \u00a0y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica \u00a0para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad \u00a0desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n\u00bb; entre las \u00a0tareas que cumple la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda \u00a0est\u00e1 la de \u00ab1. [v]alorar y registrar las secuelas \u00a0definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. \u00a0[d]eterminar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0y 6. [f]ijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si \u00a0hubiere lugar a ello\u00bb (art\u00edculo 15 ib\u00eddem); el \u00a0postulado 18 ejusdem igualmente ense\u00f1a expresamente que la \u00a0autorizaci\u00f3n para la reuni\u00f3n de la Junta ser\u00e1 \u00a0conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la \u00a0Polic\u00eda Nacional a petici\u00f3n de medicina laboral o por \u00a0orden judicial, y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 19 prev\u00e9 \u00a0que puede practicarse Junta M\u00e9dico-Laboral por solicitud del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hermen\u00e9utica de estas disposiciones conduce a inferir que los \u00a0miembros del ej\u00e9rcito nacional cuando adquieran patolog\u00edas \u00a0o lesiones psicof\u00edsicas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la Junta M\u00e9dico-Laboral. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, aparece acreditado que el promotor del amparo \u00a0prest\u00f3 su servicio militar obligatorio y que al finalizar el \u00a0mismo, sigui\u00f3 vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional como \u00a0soldado profesional, y que su retiro se produjo el 15 de diciembre de \u00a02014. Lo anterior est\u00e1 probado con las manifestaciones \u00a0efectuadas por dicha parte en el libelo, las que no fueron \u00a0desvirtuadas por la encausada, por lo que respecto de ellas existe la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991, y, adem\u00e1s, con el documento visible a folios 26 \u00a0y 27 del expediente, suscrito por el \u00abSegundo \u00a0Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada M\u00f3vil No. 33\u00bb, \u00a0que \u00a0dio cuenta de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de la contestaci\u00f3n tard\u00eda que emiti\u00f3 la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad se desprende que al actor no se le \u00a0realiz\u00f3 el examen de retiro establecido en el art\u00edculo \u00a08\u00ba del Decreto 1796 de 2000, al punto que all\u00ed se \u00a0inform\u00f3, por parte de tal ente, que su oportunidad para el \u00a0efecto se encontraba prescrita. Y no se prob\u00f3, por la entidad, \u00a0que se le hubiese practicado la valoraci\u00f3n por Junta Medico \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anteriores hechos se colige el quebrantamiento de los derechos \u00a0fundamentales del promotor del amparo, pues la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no le ha practicado al tutelante \u00a0su examen m\u00e9dico de egreso, pese a la importancia de tal \u00a0procedimiento, sin que resulte atendible su argumento en torno a la \u00a0improcedencia de tal orden debido al tiempo trascurrido desde el \u00a0retiro, ello porque la transgresi\u00f3n ha persistido en el \u00a0tiempo. En efecto, en un caso similar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud de \u00a0las personas que, estando en las condiciones antes descritas, han \u00a0sido retiradas de la Fuerza P\u00fablica incluso en el evento en \u00a0que han dejado pasar varios a\u00f1os antes de interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando siguen sufriendo los efectos de la falta de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica (\u2026), en la sentencia T-654 de 2006 se concedi\u00f3 \u00a0el amparo a un ex agente de la Polic\u00eda Nacional que padec\u00eda, \u00a0desde 1995, de graves problemas psicol\u00f3gicos que empezaron a \u00a0presentarse antes de ser retirado del servicio (\u2026), los cuales \u00a0eran consecuencia de su mal estado de salud y de las secuelas \u00a0psicol\u00f3gicas de los combates que hab\u00eda librado contra \u00a0la guerrilla en zonas de alto riesgo. En aqu\u00e9lla oportunidad \u00a0la Corte indic\u00f3 que \u2018existen \u00a0situaciones que hacen (\u2026) imposible poder exigir que se cumpla \u00a0el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas econ\u00f3micas, \u00a0f\u00edsicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de \u00a0medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos \u00a0aquellas de orden jur\u00eddico, se ve inhibido para efectuar \u00a0acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un \u00a0caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa \u00a0para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se \u00a0estar\u00eda desconociendo de manera seria y grave su derecho ha \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d1. \u00a0(CSJ. STC. 27. \u00a0May. 2013. Rad. 00051-01, reiterada en STC. 7. Mar. 2014. Rad. \u00a0260-01). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, se concluye que la accionada est\u00e1 \u00a0quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues \u00a0tal y como dicha parte lo acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de la tutela, no ha practicado el examen m\u00e9dico \u00a0de egreso, ni accedido a realizar la Junta M\u00e9dica Laboral que \u00a0tal extremo viene solicitando desde el mes de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, atentando de tal modo contra la salud del petente, quien, \u00a0seg\u00fan aleg\u00f3 en su libelo, en la actualidad est\u00e1 \u00a0padeciendo graves afecciones derivadas del golpe que padeci\u00f3 \u00a0en su columna mientras estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, m\u00e1s \u00a0aun teniendo en cuenta que la encausada, en su contestaci\u00f3n de \u00a06 de agosto de 2015, visible a folios 146 y siguientes, se pronunci\u00f3 \u00a0en contra de realizar el examen m\u00e9dico de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se impon\u00eda acceder a la salvaguarda al \u00a0derecho fundamental a la salud, cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0el actor en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0a las consideraciones que anteceden se adicionar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada y se le ordenar\u00e1 al Brigadier General Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0proceda a convocar la Junta M\u00e9dico Laboral para que determine \u00a0el \u00a0estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el \u00a0fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y los \u00a0respectivos \u00edndices de lesi\u00f3n, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y teniendo en cuenta que el actor afirma tener fuertes dolores \u00a0en su columna, deber\u00e1 realiz\u00e1rsele una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica con el fin de establecer \u00a0si sus padecimientos obedecen al servicio que prest\u00f3 y, de ser \u00a0afirmativa la respuesta, para que le preste la asistencia m\u00e9dica \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, y frente a la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, basta decir, que las \u00a0ordenes constitucionales emitidas en primera instancia est\u00e1n \u00a0acordes \u00a0a derecho, teniendo en cuenta, que se acredit\u00f3 que al \u00a0accionante se le encontr\u00f3 un \u00abquiste \u00a0cabeza de epid\u00eddimo derecho de 19 x 19 mm\u00bb2 \u00a0por lo que su galeno orden\u00f3 realizarle una \u00abvaricocelectomia \u00a0izquierda\u00bb, \u00a0\u00abcura \u00a0bilateral de quiste de epid\u00eddimo\u00bb \u00a0y \u00abcura \u00a0de quiste cebaceo escrotal\u00bb, \u00a0procedimientos que no hab\u00edan sido autorizados ni realizados \u00a0por la entidad accionada, situaci\u00f3n que a todas luces vulnera \u00a0los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del actor, \u00a0razones que impon\u00edan conceder la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0tal y como lo hizo el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMA, los \u00a0numerales 1 y 2 de la resolutiva del fallo proferido el 23 de julio \u00a0de 2015, por el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADICIONA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo del derecho a la salud y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consecuencia, se \u00a0ORDENA \u00a0al \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de \u00a0Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0autorice \u00a0una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al tutelante, para determinar \u00a0si sus padecimientos obedecen al servicio que prest\u00f3 y, de ser \u00a0afirmativa la respuesta, para que le preste la asistencia m\u00e9dica \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se \u00a0ORDENA \u00a0al \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de \u00a0Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0convoque Junta M\u00e9dico Laboral para que determine el \u00a0estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el \u00a0fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y los \u00a0respectivos \u00edndices de lesi\u00f3n, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 27 de mayo de 2013. Exp.76001-22-10-000-2013-00051-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 22 y 23 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}