{"id":92287,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12046-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12046-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12046-2015\/","title":{"rendered":"STC 12046 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12046-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-22-14-001-2015-00110-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cinco de \u00a0junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar en la acci\u00f3n de tutela que Franklin \u00a0Alberto Vidales Arzuaga promueve contra el Ministerio de Defensa, el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y la Junta de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, la dignidad humana, el trabajo, la familia y la libre \u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio, los \u00a0cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas quienes dispusieron su retiro del \u00a0servicio, sin tener en \u00a0cuenta que su disminuci\u00f3n laboral fue ocasionada por un \u00a0accidente de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que ordene su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral, \u00a0disponi\u00e9ndose para el efecto que el mismo sea llamado a curso \u00a0en el \u00e1rea administrativa de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Franklin \u00a0Alberto Vidal ingres\u00f3 como Cabo Primero al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional en el a\u00f1o 2007. [Folio 2] \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de agosto \u00a0de 2013, en ejercicio de labores de patrullaje que se adelantaban en \u00a0una zona monta\u00f1osa de San Jos\u00e9 del Guaviare, el \u00a0accionante sufri\u00f3 una ca\u00edda que le ocasion\u00f3 una \u00a0\u00ablumbalgia \u00a0axial irradiada que aumenta con actividad y disminuye con reposo\u00bb \u00a0y que posteriormente le gener\u00f3 una \u00abhernia \u00a0discal\u00bb. \u00a0[Folio 18 vto.] \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional convoc\u00f3 a una Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral, la que mediante acta de 4 de agosto de 2014, \u00a0concluy\u00f3 que el paciente ten\u00eda una \u00ablumbalgia \u00a0cr\u00f3nica con dolor sacroiliario cr\u00f3nico\u00bb, \u00a0patolog\u00eda \u00a0que generaba \u00abincapacidad \u00a0permanente \u00a0parcial\u00bb &#8211; valorada \u00a0en 23.43% &#8211; por lo que era NO \u00a0APTO para \u00a0continuar en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0reubicaci\u00f3n laboral estim\u00f3 su improcedencia, de atender \u00a0que \u00abel \u00a0paciente presenta secuelas de origen traum\u00e1tico osteomuscular \u00a0que impiden realizar sus actividades militares satisfactoriamente y \u00a0en caso de permanecer en la fuerza su patolog\u00eda podr\u00eda \u00a0verse agravada, adem\u00e1s el paciente aporta copia de evaluaci\u00f3n \u00a0de fisioterapia en la cual recomienda no\u00bb \u00a0ejercer \u00a0 las actividades propias \u00abde \u00a0un soldado, por lo cual no se siguiere reubicaci\u00f3n laboral, \u00a0adem\u00e1s no aporta certificaciones acad\u00e9micas que \u00a0legitimen competencias espec\u00edficas que puedan ser aprovechadas \u00a0por la fuerza\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de \u00a0octubre siguiente el tutelante manifest\u00f3 a las autoridades \u00a0accionadas que estaba de acuerdo con el dictamen anterior, por lo que \u00a0renunciaba a convocar Tribunal M\u00e9dico Laboral. [Folio 72, \u00a0vto.] \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de lo \u00a0anterior, mediante resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2015, la \u00a0autoridad castrense dispuso \u00abretirar \u00a0del servicio activo de las Fuerzas Militares \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, en forma temporal con pase a la Reserva por Disminuci\u00f3n \u00a0de la Capacidad Psicof\u00edsica, al se\u00f1or Cabo Primero INF \u00a0FRANKLIN ALBERTO VIDALES ARZUAGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pese a la \u00a0manifestaci\u00f3n que con anterioridad hab\u00eda realizado, el \u00a0cabo solicit\u00f3 a las entidades accionadas permiso para convocar \u00a0al Tribunal M\u00e9dico Laboral, petici\u00f3n a la que se \u00a0accedi\u00f3, por lo cual se program\u00f3 valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o el Tribunal M\u00e9dico Laboral modific\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n emitida por la Junta, en el sentido de indicar \u00a0que la disminuci\u00f3n laboral del accionante equival\u00eda al \u00a012,5%, no obstante, mantuvo la inhabilidad del mismo para el servicio \u00a0militar. [Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante \u00a0acude al amparo constitucional por considerar que no era procedente \u00a0su exclusi\u00f3n, pues en vista de que su incapacidad es de origen \u00a0laboral se le debi\u00f3 permitir que continuara tanto en el \u00a0servicio militar activo, como en el sistema de salud de las fuerzas \u00a0militares. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 62] \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional manifest\u00f3 que no se han vulnerado los derechos del \u00a0militar retirado, pues su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar en la \u00a0disminuci\u00f3n laboral que aquel present\u00f3, lo cual est\u00e1 \u00a0permitido en el art\u00edculo 24 de la ley 1104 de 2006. [Folio 68] \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0de Polic\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que el amparo es improcedente de atender que las conclusiones que \u00a0emiti\u00f3 en su concepto, est\u00e1n acorde con el estado de \u00a0salud del paciente, sin que aquellas puedan ser objeto de variaci\u00f3n \u00a0por la mera inconformidad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en fallo de 9 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que el peticionario cuenta con otros medios \u00a0para cuestionar la resoluci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0la salud es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u2018tiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u2019. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, de entrada se advierte la prosperidad de la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada, toda vez que en el tr\u00e1mite que \u00a0la entidad castrense adelant\u00f3 para retirar al accionante, se \u00a0desconocieron los lineamientos que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido para casos espec\u00edficos como el que aqu\u00ed se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, la \u00a0Sala considera procedente proteger los derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del tutelante, \u00a0pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n atendiendo \u00a0el grado de disminuci\u00f3n laboral del que fue v\u00edctima, la \u00a0cual, seg\u00fan certific\u00f3 la entidad m\u00e9dica \u00a0accionada disminuy\u00f3 en un 12,5%, lo que mina sus posibilidades \u00a0de vincularse laboralmente a la sociedad civil y as\u00ed proveer \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la viabilidad de la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en casos \u00a0como el aqu\u00ed planteado, la Corte Constitucional ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, la protecci\u00f3n constitucional de los polic\u00edas \u00a0y soldados discapacitados tiene una\u00a0\u201crelevancia \u00a0especial\u201d\u00a0por \u00a0raz\u00f3n, precisamente, de la labor que desempe\u00f1aban y que \u00a0determin\u00f3 finalmente la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0psicof\u00edsica. As\u00ed lo indic\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, a la Fuerza P\u00fablica la Carta Magna le asign\u00f3 la \u00a0funci\u00f3n de la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0independencia, la integridad del territorio nacional y el orden \u00a0constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones \u00a0Militares y de Polic\u00eda comprometen hasta la vida misma, por \u00a0ello, al Estado, a trav\u00e9s de todas sus instituciones y \u00a0funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus \u00a0servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren \u00a0enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de \u00a0condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, pues, sus \u00a0circunstancias son especiales por la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben \u00a0esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que quien demanda la protecci\u00f3n en este \u00a0caso es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya \u00a0discapacidad provino precisamente de la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios personales a la Naci\u00f3n, y que se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que exige de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este asunto, \u00a0la Sala advierte que la Junta M\u00e9dica Laboral y la Direcci\u00f3n \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito nacional, desconocieron los \u00a0par\u00e1metros trazados por v\u00eda jurisprudencial por la \u00a0Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos donde ha \u00a0protegido la estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0precisado que previo al retiro del servicio de un miembro del \u00a0Ej\u00e9rcito o la Polic\u00eda Nacional que se encuentre en \u00a0dicha condici\u00f3n, la instituci\u00f3n est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de intentar su reubicaci\u00f3n en cargos para \u00a0los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o \u00a0destrezas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, entre \u00a0otras, en sentencia T-1048 de 2012, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, \u00a0suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional se encuentran \u00a0previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su art\u00edculo 55 se \u00a0consagran las causales de retiro del servicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la \u00a0causal de retiro relativa a la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 55, y \u00a0frente a lo que, en relaci\u00f3n con este mismo asunto, \u00a0establec\u00edan los art\u00edculos 58\u00a0y 59\u00a0del mismo \u00a0decreto. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que si bien es \u00a0imperioso propender porque la Polic\u00eda cuente en sus filas con \u00a0personal id\u00f3neo para lograr su cometido constitucional, las \u00a0personas que tienen alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n \u00a0psicof\u00edsica pueden llegar a ser aptas para efectos del \u00a0desempe\u00f1o de otras labores propias de esa Instituci\u00f3n y \u00a0distintas de las meramente policiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0tal conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos \u00a0constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, \u00a0por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten \u00a0importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal \u00a0vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la \u00a0docencia o la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal \u00a0de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y \u00a0centros de formaci\u00f3n especializada. De manera que se requieren \u00a0personas capacitadas para desarrollar labores de instrucci\u00f3n y \u00a0de docencia, para capacitar y orientar no s\u00f3lo a los alumnos \u00a0que han ingresado a la instituci\u00f3n, sino a quienes requieren \u00a0adelantar alguna especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra \u00a0parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas \u00a0a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, \u00a0las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas \u00a0condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, \u00a0para las estrictamente operativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tanto esas \u00a0funciones, en principio, podr\u00edan ser desempe\u00f1adas por \u00a0personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, se concluy\u00f3 \u00a0entonces que frente a la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica de uno de sus miembros, la Polic\u00eda Nacional \u00a0tiene el deber constitucional de intentar su reubicaci\u00f3n a un \u00a0cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se indic\u00f3 que \u00a0\u201cuna \u00a0persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la instituci\u00f3n \u00a0por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en \u00a0condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de \u00a0instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de esa capacidad, seg\u00fan se dijo en la \u00a0sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el r\u00e9gimen \u00a0especial, le corresponde a la Junta M\u00e9dico Laboral, quien \u00a0deber\u00e1 verificar\u00a0\u201ccon \u00a0criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, [\u2026] si \u00a0dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en \u00a0actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias \u00a0de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la \u00a0persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, \u00a0podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0en el asunto objeto de estudio, revisada el acta emitida por la \u00a0autoridad m\u00e9dico-laboral accionada, se extrae que las \u00a0valoraciones que se le practicaron al tutelante se limitaron \u00fanica \u00a0y exclusivamente al estudio de su estado de salud f\u00edsico, \u00a0respecto del cual no consideraron la posibilidad de que en un futuro \u00a0el nivel de discapacidad pudiera disminuir, lo cual, pareciera estar \u00a0sucediendo, en la medida en que entre la primera y la segunda \u00a0valoraci\u00f3n, el grado de incapacidad laboral paso del 23.43% al \u00a012.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sin \u00a0indagar de forma alguna sobre las dem\u00e1s destrezas y\/o \u00a0habilidades f\u00edsicas o cognitivas que posee el accionante, \u00a0arribaron de manera tajante a declarar su no aptitud para la milicia, \u00a0descartando de forma definitiva su reubicaci\u00f3n laboral, \u00a0circunstancia que vulner\u00f3 su derecho a una estabilidad laboral \u00a0reforzada, toda vez que aquel dictamen fue claro en establecer que si \u00a0incapacidad tuvo origen y caso en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, se impone la necesidad de salvaguardar las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor y su familia, como lo ha determinado la \u00a0Corte Constitucional en casos de similares caracter\u00edsticas1, \u00a0para dejar sin valor ni efecto los dict\u00e1menes de la Junta y el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral demandados, as\u00ed como la \u00a0Resoluci\u00f3n que dispuso desvincular del servicio activo al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, amparar los derechos fundamentales \u00a0a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el m\u00ednimo vital \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, dejar sin efecto las Actas Nos 71687 de 4 de agosto de \u00a02014 de la Junta M\u00e9dico Laboral, M15-050 del 16 de marzo de \u00a02015 del Tribunal M\u00e9dico Laboral accionado, as\u00ed como la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0103 del 27 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0que orden\u00f3 retirar del servicio activo al reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n General del Ej\u00e9rcito Nacional, disponer lo \u00a0necesario para que las \u00a0autoridades m\u00e9dico laborales, eval\u00faen nuevamente la \u00a0situaci\u00f3n del actor bajo los lineamientos fijados en la \u00a0jurisprudencia constitucional y en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Direcci\u00f3n General del Ej\u00e9rcito Nacional, disponer \u00a0la \u00a0reincorporaci\u00f3n del tutelante a esa Instituci\u00f3n, con \u00a0todas las consecuencias prestacionales que ello implica, al \u00faltimo \u00a0cargo que ocup\u00f3 antes de ser retirado, o, de no ser posible, a \u00a0otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con \u00a0sus habilidades y destrezas, sin desmejorar sus condiciones \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1048 de 2012, donde se analiz\u00f3 el caso de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}