{"id":92289,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12048-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12048-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12048-2015\/","title":{"rendered":"STC 12048 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC12048-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02041-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonor Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Hern\u00e1ndez contra la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda y el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la salud \u00a0y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales encausadas al despachar adversamente el \u00a0incidente de nulidad que promovi\u00f3 aduciendo diferentes \u00a0irregularidades en el juicio en el cual es ejecutada e inadmitir el \u00a0recurso de alzada que formul\u00f3 frente a dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos legales la actuaci\u00f3n procesal, ordenando rehacerla \u00a0en los t\u00e9rminos de ley\u00bb. \u00a0[Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 2012, la sociedad Gilberto Vallejo Echeverri y C\u00eda. \u00a0S. en C. promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario de mayor \u00a0cuant\u00eda contra la tutelante y Te\u00f3filo Bernal G\u00f3mez, \u00a0para obtener el pago del capital contenido en una letra de cambio, \u00a0junto con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda, autoridad que, el 22 de agosto \u00a0de 2012, libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma rogada por la \u00a0acreedora. [Folios 88 y 89] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como las comunicaciones remitidas a los deudores a la Calle 48 C Nro. \u00a07 &#8211; 25 y a la Calle 48 Nro. 8 -25 de Monter\u00eda resultaron \u00a0infructuosas, ya que seg\u00fan certificaciones de la empresa de \u00a0correos, la primera ubicaci\u00f3n era inexistente y en la segunda \u00a0no resid\u00edan los ejecutados, se dispuso el emplazamiento de \u00a0\u00e9stos, luego de lo cual se design\u00f3 un curador ad-litem \u00a0para \u00a0que los representara, con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotadas las etapas propias del juicio, en audiencia de 5 de agosto \u00a0de 2013, a la que el juzgador cit\u00f3 a las partes, se resolvi\u00f3 \u00a0decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble gravado, se fij\u00f3 \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la almoneda, adjudicando el bien, \u00a0en diligencia de 24 de julio de 2014, a la parte ejecutante, por \u00a0cuenta del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 2 de septiembre de 2014 fue aprobada la diligencia de remate. \u00a0[Folios 102 y 103] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de noviembre de 2014, la accionante pidi\u00f3 anular el \u00a0juicio a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago o \u00a0declarar la ilegalidad de algunos prove\u00eddos, aduciendo que en \u00a0el tr\u00e1mite se hab\u00eda incurrido en diferentes \u00a0irregularidades, las que as\u00ed se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La orden de apremio fue emitida a favor de persona diferente a la \u00a0acreedora, pues all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 como tal a la \u00a0sociedad Gilberto Vallejo, siendo lo correcto Gilberto Vallejo y C\u00eda. \u00a0S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los deudores no fueron debidamente notificados, destacando que no era \u00a0cierto que la Calle 48 C Nro. 7 &#8211; 25 no existiera, como falsamente lo \u00a0indic\u00f3 la empresa de correos, y que el citatorio enviado a la \u00a0otra direcci\u00f3n si fue entregado pero al remitirse el aviso de \u00a0que trata el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el mismo result\u00f3 devuelto con la indicaci\u00f3n de \u00a0que los destinatarios no resid\u00edan all\u00ed, por lo que el \u00a0juzgado debi\u00f3, con antelaci\u00f3n a disponer el \u00a0emplazamiento de \u00e9stos, clarificar esa situaci\u00f3n, pero \u00a0como no lo hizo, result\u00f3 irregular la notificaci\u00f3n \u00a0surtida a trav\u00e9s de curador ad-litem, \u00a0auxiliar que, resalt\u00f3 la incidentante, \u00abfue \u00a0un convidado de piedra en el proceso porque de primera vista no \u00a0advirti\u00f3 las irregularidades presentadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que fue ilegal la citaci\u00f3n que se efectu\u00f3 para realizar \u00a0la audiencia en la que se decret\u00f3 la venta del inmueble \u00a0hipotecado, porque se dispuso enviar las comunicaciones a la Calle 48 \u00a0No. 8 &#8211; 25, misma ubicaci\u00f3n donde previamente se hab\u00eda \u00a0informado que no resid\u00edan los ejecutados, aunado a que \u00abno \u00a0existe vestigio de la remisi\u00f3n\u00bb \u00a0de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Y se tuvo como aval\u00fao del bien el aportado por el apoderado de \u00a0la parte actora, sin que se corriera traslado del mismo. [Folios 104 \u00a0a 112] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dado el respectivo tr\u00e1mite incidental a la anterior solicitud, \u00a0destacando que ninguna prueba diferente a las documentales reclam\u00f3 \u00a0la inconforme, el 3 de diciembre de 2014 el fallador declar\u00f3 \u00a0infundada la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que mantuvo el 22 de enero de 2015 al resolver la reposici\u00f3n \u00a0propuesta por la tutelante, a la vez que concedi\u00f3 la censura \u00a0vertical que la misma plante\u00f3. [Folios 113 a 122] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de febrero de 2015, el Tribunal acusado inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la inconforme frente al \u00a0prove\u00eddo que declar\u00f3 infundada su solicitud de nulidad, \u00a0al advertir que \u00e9ste no era susceptible de tal alzada, y esa \u00a0decisi\u00f3n, el 13 de abril siguiente, fue confirmada por la \u00a0misma Corporaci\u00f3n, al resolver el recurso de s\u00faplica \u00a0que plante\u00f3 la accionante, determinaci\u00f3n \u00faltima \u00a0corregida el d\u00eda 29 siguiente, exclusivamente en cuanto a la \u00a0data del auto ratificado. [Folios 125 a 128, 135 a 140 y 143 a 145] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La promotora de la tutela, reiterando los argumentos expuestos en la \u00a0petici\u00f3n de nulidad atr\u00e1s referida, considera que los \u00a0derechos invocados resultaron vulnerados con el despacho adverso de \u00a0su solicitud de anulaci\u00f3n y la inadmisi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente a esa determinaci\u00f3n, \u00a0porque, frente a lo primero, las irregularidades que advirti\u00f3 \u00a0al proponer la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite est\u00e1n \u00a0configuradas; y en cuanto a lo segundo, el Tribunal, sin hacer un \u00a0estudio objetivo del caso, simplemente resolvi\u00f3 no tramitar la \u00a0censura vertical. [Folios 37 a 56] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue admitida el 4 de septiembre de 2015, y se \u00a0orden\u00f3 notificar a los accionados y a los intervinientes en el \u00a0proceso objeto de reclamo. [Folio 69] \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de \u00a0someter a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n \u00a0elaborado en el presente asunto, ninguna de las autoridades \u00a0judiciales acusadas hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n \u00a0alguna frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja de la promotora del amparo recae sobre los prove\u00eddos \u00a0de 3 de diciembre de 2014, 22 de enero, 16 de febrero y 13 de abril \u00a0de 20151, \u00a0mediante los cuales, en su orden, (i) se despach\u00f3 adversamente \u00a0su solicitud de nulidad, (ii) se mantuvo esa decisi\u00f3n, (iii) \u00a0se inadmiti\u00f3 por parte del Tribunal la apelaci\u00f3n \u00a0concedida frente al primer auto, y (iv) se confirm\u00f3 esta \u00a0determinaci\u00f3n por parte de la misma colegiatura. Dictados los \u00a0dos primeros por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0y los dos \u00faltimos por el Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo referente a la inadmisi\u00f3n de la censura vertical frente \u00a0al prove\u00eddo de 3 de diciembre de 2014, no \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas invocadas, por \u00a0cuanto esa determinaci\u00f3n se soport\u00f3 en el razonado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en \u00a0conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al auscultar los autos de 16 de febrero y 13 de abril de \u00a02015, por medio de los cuales el Tribunal acusado zanj\u00f3 esa \u00a0discusi\u00f3n, al inadmitir el recurso de alzada planteado por la \u00a0parte inconforme y confirmar esa decisi\u00f3n al resolver el \u00a0recurso de s\u00faplica propuesto frente a la misma, se vislumbra \u00a0que \u00a0dicha sede judicial, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0criticada, deduciendo que la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0atacada no era susceptible del recurso vertical, como quiera que no \u00a0est\u00e1 prevista como apelable en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en \u00a0punto a la apelabilidad del prove\u00eddo que deniega un incidente \u00a0de nulidad, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, \u00a0(\u2026) el auto en contra del cual procede formular el recurso que \u00a0se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total o parcial \u00a0del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 C.P.C.), lo \u00a0cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 147 de la codificaci\u00f3n procesal, que establece \u00a0que \u2018el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de \u00a0una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no \u00a0impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo \u00a0ser\u00e1 en el efecto diferido. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010, se suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0procedibilidad de \u00a0la censura vertical frente al prove\u00eddo que, al resolver de \u00a0fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que los \u00a0fundamentos expuestos en las determinaciones de la colegiatura \u00a0cuestionada constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos para que prospere la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0tutelante por parte de ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, en lo que tiene que ver con los autos de 3 de \u00a0diciembre de 2014, que declar\u00f3 infundado el incidente de \u00a0nulidad propuesto por la accionante, y el de 22 de enero de 2015, que \u00a0mantuvo esa decisi\u00f3n; se muestra indubitable que tales \u00a0prove\u00eddos tambi\u00e9n est\u00e1n soportados en un juicio \u00a0que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque en la \u00faltima de esas decisiones el Juzgado acusado para \u00a0mantener la primera, en lo relativo a la supuesta irregularidad \u00a0contenida en el mandamiento de pago respecto al nombre de la entidad \u00a0ejecutante, consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo atinente a que se librara mandamiento ejecutivo de fecha 22 de \u00a0agosto de 2012 a favor de SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO, siendo que el \u00a0demandante es SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO Y CIA S EN C, considera esta \u00a0Agencia Judicial que se est\u00e1 ante la misma persona jur\u00eddica, \u00a0pues, existe identidad jur\u00eddica de la parte demandante, \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta que se puede comprobar en el hecho de \u00a0tener el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria &#8211; \u00a0NIT 0891000816, direcci\u00f3n y hasta el mismo socio gestor, lo \u00a0que nos lleva a concluir de manera justificada mediante estos \u00a0elementos que SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO Y CIA S EN C y SOCIEDAD \u00a0GILBERTO VALLEJO son la misma persona jur\u00eddica, por lo que se \u00a0entender\u00eda a esta como beneficiaria del t\u00edtulo valor \u00a0que se pretende hacer valer, en consecuencia, en este aspecto no le \u00a0asiste la raz\u00f3n a la parte inconforme. \u00a0[Folio 120] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en lo referente a la hipot\u00e9tica indebida notificaci\u00f3n \u00a0de los deudores, se\u00f1al\u00f3 el fallador que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la parte demandante en esta litis toma como direcci\u00f3n para \u00a0lograr la notificaci\u00f3n de los demandados la suministrada por \u00a0los demandados al suscribir el t\u00edtulo valor (pagar\u00e9) y \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00b0 608 del 22 de marzo de 2011, por \u00a0lo que se considera acertada la decisi\u00f3n de tomar como \u00a0direcci\u00f3n para lograr la notificaci\u00f3n de la demandada y \u00a0no a una direcci\u00f3n consignada en el certificado de aval\u00fao \u00a0catastral como lo pretende hacer ver el inconforme pues, \u00e9stas \u00a0no son indicativo de residencia y domicilio de una persona, siendo \u00a0ello as\u00ed las actuaciones tendientes a lograr la notificaci\u00f3n \u00a0personal de los demandados se encuentra acorde a las exigencias \u00a0legales, por ello al desconocer su residencia y lugar de trabajo lo \u00a0procedente en este [caso] es el emplazamiento y posterior designaci\u00f3n \u00a0de curador Ad Litem a fin de continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso y respetar las garant\u00edas procesales de los sujetos \u00a0integrantes de esta litis, e[n] consecuencia, no es del recibo para \u00a0este Despacho las aseveraciones de indebida notificaci\u00f3n a los \u00a0demandados por cuanto las mismas se ajustan a la realidad y \u00a0exigencias procesales. \u00a0[Folios 120 y 121] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y de cara a las \u00a0citaciones efectuadas para la realizaci\u00f3n de la audiencia en \u00a0la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien \u00a0gravado, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien es cierto que las mismas fueron enviadas a la direcci\u00f3n \u00a0calle 48 N\u00b0 8 &#8211; 25, tambi\u00e9n lo es el hecho que en su \u00a0oportunidad se le envi\u00f3 la citaci\u00f3n al curador Ad Litem \u00a0quien era la persona que en ese momento procesal era la encargada de \u00a0velar por los intereses de los demandados para que asistiera a la \u00a0misma, y lo anterior fue as\u00ed porque a la demandada no fue \u00a0posible notificarla en la direcci\u00f3n que fue aportada en la \u00a0demanda, la cual tiene su asidero en la escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a0608 del 22 de marzo de 2011 y el pagar\u00e9 adosado con la demanda \u00a0y que fue suministrada en su momento por la se\u00f1ora LEONOR \u00a0G\u00d3MEZ HERN\u00c1NDEZ, situaci\u00f3n \u00e9sta que dista \u00a0de la aseveraci\u00f3n planteada por el mandatario judicial de la \u00a0demandada al afirmar que para este Despacho es irrelevante citar a \u00a0los demandados, cuando se realizaron todas las actuaciones tendientes \u00a0a conseguir la notificaci\u00f3n de dicha se\u00f1ora, y al no \u00a0ser posible ello y por disposici\u00f3n legal se ordena el \u00a0emplazamiento y como consecuencia de lo anterior el nombramiento del \u00a0curador Ad Litem para que le representase en sus intereses, no \u00a0observ\u00e1ndose entonces ninguna violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y defensa de la recurrente. \u00a0[Folio 121] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, debe destacar la Corte que la inconforme al proponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo de 3 de \u00a0diciembre de 2014, expresamente indic\u00f3 que no procuraba atacar \u00a0las formalidades del remate sino la nulidad del proceso por presentar \u00a0irregularidades, motivo por el cual la sede judicial acusada no hizo \u00a0ning\u00fan pronunciamiento en el \u00faltimo auto respecto a la \u00a0almoneda, por lo que en punto a las cr\u00edticas efectuadas por la \u00a0accionante frente a la supuesta anomal\u00eda en el aval\u00fao \u00a0del inmueble, debe volverse sobre la decisi\u00f3n inicial, en la \u00a0que el juzgador, frente al particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado a que es ilegal el auto del 14 de noviembre de 2013 \u00a0cuando se decreta que se tenga como avalu\u00f3 total del inmueble \u00a0cuando la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertir \u00a0dicho dictamen por falta de traslado del mismo, se le debe indicar a \u00a0la parte demandada que se tuvo la oportunidad procesal para formular \u00a0la objeci\u00f3n al avalu\u00f3 y no se hizo, tal y como lo \u00a0establece el art\u00edculo 516 del C.P.C. por lo que no se le puede \u00a0endilgar responsabilidad a este Juzgado, en consecuencia, en este \u00a0aspecto tampoco asiste la raz\u00f3n a la parte demandada. \u00a0[Folio \u00a0116] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3, tras transcribir el contenido del art\u00edculo \u00a0530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que, atendiendo lo \u00a0establecido en esa norma, \u00ablas \u00a0causales de nulidades alegadas por la parte demandada, no est\u00e1[n] \u00a0llamada[s] a prosperar por cuanto en el proceso de marras ya hubo \u00a0adjudicaci\u00f3n de[l] bien inmueble rematado\u00bb. \u00a0[Folios 116 y 117] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian \u00a0capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen \u00a0el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia \u00a0de que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible \u00a0descalificar los prove\u00eddos emitidos, cuando los mismos no se \u00a0evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes \u00a0para despachar adversamente el resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0DENIEGA el \u00a0amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados; \u00a0y en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00faltimo corregido el 29 de abril de 2015, exclusivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la fecha del auto confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}