{"id":92290,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12049-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12049-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12049-2015\/","title":{"rendered":"STC 12049 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12049-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01963-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Fundaci\u00f3n \u00a0Educativa Biling\u00fce Colombo-Brit\u00e1nica contra la Sala \u00a0Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a Polyagro S.A.S, Luis Humberto Fajardo \u00a0Santamar\u00eda, Laurence Mantilla Garc\u00eda, H\u00e9ctor \u00a0Leonel Sanabria Torres, Maribel M\u00e9ndez Giraldo, Mauricio Ruge \u00a0Su\u00e1rez, y Elenid Ortiz Mora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoquen las referidas decisiones y \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de \u00a0la demanda, porque no se pod\u00eda demandar a una persona jur\u00eddica \u00a0inexistente. [Folio 194 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante fue constituida como fundaci\u00f3n \u00a0mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 1847 de 4 de octubre de 2005, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1, en \u00a0donde consta que su objeto social era la \u00abprestaci\u00f3n \u00a0de servicios educativos, buscando alcanzar los altos fines de la \u00a0cultura, mediante la investigaci\u00f3n, comprensi\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, la creaci\u00f3n art\u00edstica y la \u00a0capacitaci\u00f3n integral de sus alumnos, a trav\u00e9s de la \u00a0educaci\u00f3n biling\u00fce. Para el debido cumplimiento de este \u00a0objetivo, la fundaci\u00f3n se adecuar\u00e1 a los requerimientos \u00a0del Gobierno Nacional de acuerdo con los niveles de la educaci\u00f3n \u00a0formal y con los requisitos del Bachillerato Internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mencionado \u00a0instrumento p\u00fablico se present\u00f3 ante la C\u00e1mara \u00a0de Comercio del referido municipio, a efectos de realizar la \u00a0correspondiente inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, en comunicaci\u00f3n de 17 de enero de 2006, la \u00a0entidad neg\u00f3 la solicitud de anotaci\u00f3n, con sustento en \u00a0que \u00abUna \u00a0vez revisados los estatutos de la entidad, es claro que van a \u00a0desarrollar actividades de educaci\u00f3n formal o no formal \u00a0propias del Sistema Nacional de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994 \u00a0(Ley del servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n)), actividades \u00a0que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 45 del \u00a0Decreto 2150 de 1995 se except\u00faan de registro ante las C\u00e1maras \u00a0de Comercio, debiendo remitirse a la autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, sin llevar a cabo el correspondiente \u00a0registro de la escritura de constituci\u00f3n, la representante \u00a0legal de la fundaci\u00f3n, inici\u00f3 actos \u00a0tendientes a desarrollar su objeto social, uno de los cuales fue \u00a0gestionar la licencia de funcionamiento para el Colegio Campestre \u00a0Colombo Brit\u00e1nico de su propiedad, la cual se obtuvo mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 101142 de 1\u00ba de diciembre de 2005, de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de abril \u00a0de 2006, mediante escritura p\u00fablica NO. 682 de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Zipaquir\u00e1, la mencionada sociedad adquiri\u00f3 \u00a0por compra realizada a Mauricio Ruge Suarez, el inmueble identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-77633, ubicado en \u00a0la vereda Portachuelo del mismo municipio, a efectos de que all\u00ed \u00a0funcionaria su establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 10 de septiembre de 2010, la tutelante suscribi\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica No. 7.698, mediante la cual transfiri\u00f3 \u00a0el dominio del terreno a Polyagro E.U., hoy Polyagro S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo no se dio el traspaso material del predio en ese momento, \u00a0por lo que compradora inici\u00f3 proceso abreviado de entrega del \u00a0tradente al adquirente, a fin de que su vendedora cumpliera con su \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, que mediante auto de 13 de \u00a0junio de 2013, inadmiti\u00f3 la demanda para que se allegara el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En escrito de 22 de junio, a efecto de subsanar la demanda la \u00a0demandante en uso de lo dispuesto en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, manifest\u00f3 que se le imposibilitaba \u00a0acompa\u00f1ar la prueba \u00abde \u00a0la existencia o de la representaci\u00f3n, lo anterior por cuanto \u00a0se trataba al parecer de un establecimiento educativo que al parecer \u00a0no cuenta con licencia de funcionamiento y al intentar gestionar la \u00a0representaci\u00f3n legal de ese establecimiento en la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Cundinamarca me manifestaron que ellos no cuentan dentro de sus \u00a0registros con esa constancia de representaci\u00f3n legal, por lo \u00a0que ignoro donde se encuentra la mencionada prueba\u00bb \u00a0y de igual forma, indic\u00f3 \u00abla \u00a0sociedad se llama Fundaci\u00f3n Educativa Biling\u00fce Colombo \u00a0Brit\u00e1nica\u2026 y su representante legal es la se\u00f1ora \u00a0Maribel M\u00e9ndez Giraldo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo de 12 de agosto de 2011, se admiti\u00f3 el \u00a0libelo y se orden\u00f3 a la representante legal de la demandada, \u00a0que de conformidad con lo reglado en la norma en cita, allegara con \u00a0la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00abla prueba \u00a0de la existencia y representaci\u00f3n o indique la oficina donde \u00a0puede obtenerse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Notificada la pasiva, contest\u00f3 la demanda y propuso \u00a0excepciones de m\u00e9rito, dentro de ellas la que denomin\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0legal de la constituci\u00f3n y representaci\u00f3n de la entidad \u00a0educativa \u00a0\u201cFundaci\u00f3n Educativa Biling\u00fce Colombo \u00a0Brit\u00e1nica\u201d\u00bb, \u00a0la cual sustent\u00f3 en que la escritura de constituci\u00f3n y \u00a0las resoluciones que otorgaron licencia de funcionamiento a los \u00a0colegios de su propiedad, los cuales adjuntaba no eran los documentos \u00a0legales y apropiados para establecer la existencia y representaci\u00f3n \u00a0de la Fundaci\u00f3n accionada, pues as\u00ed lo se\u00f1alaron \u00a0el mismo juzgador y el Tribunal Superior de Cundinamarca en un \u00a0proceso interpuso contra la demandante, pero eran los \u00fanicos \u00a0con los que contaba, por lo que era claro que ella \u00abno \u00a0existe ni existe su representaci\u00f3n, por ende la escritura \u00a0p\u00fablica No. 7698 jur\u00eddicamente es inexistente o no \u00a0tiene valor alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 17 de septiembre de 2013, se registr\u00f3 el instrumento \u00a0p\u00fablico mediante el cual se cre\u00f3 la sociedad demandada, \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio-Sede Zipaquir\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 17 de julio de 2014, se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que se \u00a0denegaron las defensas propuesta por la accionada y se orden\u00f3 \u00a0realizar la entrega material del predio, luego de considerar que en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y como se hab\u00eda dispuesto en el auto \u00a0admisorio de la demanda, \u00abcorrespond\u00eda \u00a0a la demandada allegar la prueba de la representaci\u00f3n, carga \u00a0que no hab\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0y que ha sido utilizada de forma \u00a0desleal\u00bb, \u00a0por lo que si se hab\u00eda logrado conseguir la escritura p\u00fablica \u00a0de constituci\u00f3n y esta no hab\u00eda sido reclamada por la \u00a0pasiva, la misma era suficiente para acreditar la personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconforme la demandada, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En sentencia de 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0tras \u00a0considerar que se reun\u00edan los requisitos para ordenar la \u00a0entrega y que ninguna de las defensas prosperaba, en especial, la de \u00a0\u00abexistencia \u00a0y representaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque trat\u00e1ndose de establecimientos educativos, no se \u00a0cuentan con un documento expreso el cual reconozca personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, sino que, basta presentar el acto administrativo que \u00a0certifique la licencia de funcionamiento, el cual tiene ese alcance y \u00a0hace sus veces, como ocurri\u00f3 en el caso, cuando se alleg\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n 010142 que concedi\u00f3 \u00ablicencia \u00a0de funcionamiento al Colegio Campestre Colombo Brit\u00e1nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuaci\u00f3n se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, porque las autoridades \u00a0judiciales accionadas a pesar de que no obraba su certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n, resolvieron continuar el tr\u00e1mite \u00a0en su contra, teniendo como prueba para acreditar su personer\u00eda, \u00a0la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n \u00a0mediante las cual se concedi\u00f3 licencia de funcionamiento al \u00a0colegio de su propiedad, cuando tales documentos no fueron aceptados \u00a0para acreditar la misma situaci\u00f3n en un proceso ordinario \u00a0interpuesto por ella contra su compradora, lo que de suyo le llevaba \u00a0a concluir que tanto el Tribunal como el Juzgado, confundieron a la \u00a0Fundaci\u00f3n con la instituci\u00f3n educativa, \u00abcreyendo \u00a0que era la misma\u00bb. \u00a0[Folio 193, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a028 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 198, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, se limit\u00f3 a enviar copia \u00a0\u00edntegra de la actuaci\u00f3n constitucional objeto de la \u00a0queja. [Folios 215]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado accionado, indic\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso abreviado no se actu\u00f3 de forma que se vulneraran \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, como tampoco se ha \u00a0incurrido en v\u00eda de hecho por alguna de las causales previstas \u00a0en la jurisprudencia constitucional, que por el contrario la sociedad \u00a0tutelante, estuvo representada por apoderado judicial y cont\u00f3 \u00a0con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, que lo \u00a0quer\u00eda era revivir etapas procesales y que se revisaran \u00a0actuaciones judiciales frente a las cuales pudo ejercer \u00a0contradicci\u00f3n. [Folio 251, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la \u00a0demandante en el proceso objeto de censura, manifest\u00f3 que la \u00a0accionante lo que pretend\u00eda con la solicitud de amparo, era no \u00a0cumplir la orden judicial confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra el fallo, no se advierte procedente \u00a0la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se \u00a0tom\u00f3 en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador, ponder\u00f3 en forma conjunta las pruebas \u00a0allegadas y analiz\u00f3 las normas aplicables al caso, de los \u00a0cuales concluy\u00f3 que se deb\u00eda confirmar la providencia \u00a0censurada, por cuanto las excepciones propuestas por las pasiva no \u00a0ten\u00edan prosperidad, en especial, las atinentes a la existencia \u00a0y representaci\u00f3n de la demandada Fundaci\u00f3n Educativa \u00a0Biling\u00fce Colombo Brit\u00e1nica, \u00a0la simulaci\u00f3n y \u00a0nulidad del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n expuso el juzgador que: \u00abes \u00a0de anotar que como anexo de la demanda debe acompa\u00f1arse \u201cla \u00a0prueba de la existencia de la personas jur\u00eddicas\u201d, \u00a0documento que no se present\u00f3 en el caso de marras, hasta el \u00a0punto que fue causal de inadmisi\u00f3n del l\u00edbelo \u00a0introductorio seg\u00fan decisi\u00f3n de 13 de julio de 2011, \u00a0ante lo cual, la parte demandante indic\u00f3 que \u201cexiste \u00a0imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de existencia o \u00a0representaci\u00f3n legal del demandado, lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta con licencia de un establecimiento educativo que al parecer no \u00a0cuenta con licencia de funcionamiento, por ende, el juzgado de \u00a0instancia admiti\u00f3 la demanda y estimo conveniente con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 78 del C.P.C que fuese acreditada \u00a0con la documental id\u00f3nea por parte de la pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3, \u00abacto \u00a0seguido, una vez integrado el contradictorio, y como quiera que no se \u00a0alleg\u00f3 prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0Fundaci\u00f3n, se dispuso remitir comunicaci\u00f3n a diferentes \u00a0entidades, entre estas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la \u00a0cual a trav\u00e9s del Director de de Organizaci\u00f3n y \u00a0fortalecimiento institucional, remiti\u00f3 como archivo adjunto \u00a0certificaci\u00f3n de fecha de expedici\u00f3n de 2006\u00bb, \u00a0en la que constaba que se el reconocimiento de personer\u00eda para \u00a0las entidades prestadoras del servicio educativo ha sido suprimida y \u00a0la figura que ampara su legalidad es la licencia de funcionamiento o \u00a0reconocimiento de car\u00e1cter oficial en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 715 de 2001, la cual hab\u00eda sido otorgada al le \u00a0Colegio Campestre Colombo Brit\u00e1nico, propiedad de la sociedad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3, entonces, que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de establecimientos educativos, no cuenta con un documento expreso el \u00a0cual se reconozca personer\u00eda jur\u00eddica, sino que, basta \u00a0presentar el acto administrativo que certifique la licencia de \u00a0funcionamiento, documento que tiene ese alcance y hace sus veces\u00bb \u00a0lo que hab\u00eda acontecido en el caso de estudio, dado que \u00a0efectivamente se ados\u00f3 la certificaci\u00f3n de \u00a0funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa, por lo estaba \u00a0acreditada la existencia y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, continu\u00f3, en relaci\u00f3n a las excepciones de \u00a0 nulidad y simulaci\u00f3n, en las que las parte aleg\u00f3 que \u00a0el negocio real que hicieron las partes fue dis\u00edmil del que \u00a0obraba en la escritura p\u00fablica por cuanto \u00fanicamente \u00a0transfiri\u00f3 fue el 41,89% del predio, para sostener que tales \u00a0defensas no hab\u00edan sido acreditadas \u00a0como quiera que \u00a0analizadas las pruebas en su conjunto no daban cuenta de los \u00a0supuestos de hechos que las configuraran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se \u00a0manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, cuando se denota que en este caso, la accionante, quiere \u00a0aprovechar su propio error de no inscribir a tiempo la escritura \u00a0p\u00fablica de su constituci\u00f3n ante la autoridad \u00a0correspondiente, para desconocer las obligaciones jur\u00eddicas \u00a0que adquiri\u00f3 cuando a\u00fan no contaba con su certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n; actos jur\u00eddicos en los \u00a0que se limit\u00f3 a presentar el instrumento p\u00fablico \u00a0mediante el que se cre\u00f3, junto con las certificaciones de \u00a0licencia de funcionamiento de su colegio, \u00a0para poder realizar los \u00a0negocios que cre\u00eda convenientes para el desarrollo de su \u00a0actividad social, los cuales ahora pretende desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de \u00a0persuaci\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se indic\u00f3, \u00a0el Juez de segunda instancia cumpli\u00f3 con su deber legal de \u00a0justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que form\u00f3 \u00a0a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto adjetivo, de ah\u00ed que en el asunto no se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude \u00a0el reclamante, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a prosperar si \u00abse \u00a0observa \u00a0en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios persuasivos con entidad de \u00a0tornar procedente la protecci\u00f3n bajo la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0no es posible en esta v\u00eda interferir en la tarea que la \u00a0accionada acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda e \u00a0independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0como atributos necesarios del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}