{"id":92291,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12050-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12050-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12050-2015\/","title":{"rendered":"STC 12050 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12050-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01962-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Arenas \u00a0Salazar como agente oficioso de Jhon Alexander Angarita Piraj\u00e1n \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y a las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales, partes e intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa real, t\u00e9cnica, continua e ininterrumpida del \u00a0agenciado, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la falta de \u00a0defensa en todas las etapas del proceso, la cual fue desconocida con \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado desde \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n inclusive, \u00a0se ordene reponer el \u00a0proceso con todas las garant\u00edas, y se declare que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada inadmiti\u00f3 la demanda \u00abcontra \u00a0toda raz\u00f3n y contra todo derecho y le ordene su admisi\u00f3n, \u00a0tramitaci\u00f3n y pronunciamiento de fondo sobre las graves \u00a0violaciones al derecho de defensa\u00bb. \u00a0[Folio 190] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0contra del \u00a0se\u00f1or Jhon Alexander Angarita Piraj\u00e1n \u00a0fue adelantada una investigaci\u00f3n penal por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos con persona \u00a0incapaz de resistir, el que fue vinculado el 13 de enero de 2005 \u00a0mediante diligencia de indagatoria y acusado mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 27 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que tras agotar las \u00a0audiencias preparatoria y p\u00fablica, dict\u00f3 sentencia el \u00a020 de agosto de 2009 condenando al procesado a la pena principal de \u00a036 meses de prisi\u00f3n como autor responsable de la comisi\u00f3n \u00a0del delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de \u00a0resistir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras ser \u00a0apelada la referida decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de abril de \u00a02010 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n porque no hab\u00eda \u00a0correspondencia entre la conducta por la que hab\u00eda sido \u00a0acusado y la que se hab\u00eda cometido. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a0226 Seccional de Bogot\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de 21 de \u00a0octubre de 2010 acus\u00f3 formalmente al se\u00f1or \u00a0Angarita Piraj\u00e1n por el delito de acceso carnal con persona \u00a0puesta en incapacidad de resistir agravado, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2011 la Fiscal\u00eda 67 \u00a0Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el sentido de que el punible era \u00a0en grado tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asunto le fue asignado al Juzgado Cincuenta \u00a0y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que tras agotar \u00a0las etapas correspondientes, emiti\u00f3 sentencia el 5 de abril de \u00a02013 condenando al procesado a la pena principal de 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir en grado de tentativa. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con \u00a0sentencia de 11 de marzo de 2014 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra lo \u00a0resuelto, el condenado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 29 de abril de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0peticionario del amparo considera que se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados con ocasi\u00f3n de la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues desde que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0hasta la audiencia del juicio oral en el a\u00f1o 2008 el se\u00f1or \u00a0Angarita Piraj\u00e1n no tuvo un defensor que orientara el proceso \u00a0y fuera activo en la b\u00fasqueda de pruebas, lo que ocasion\u00f3 \u00a0que no se enterara oportunamente del tr\u00e1mite, fuera declarado \u00a0persona ausente, no se constatara que medicamento le recet\u00f3 el \u00a0m\u00e9dico a la denunciante antes de asistir al examen de medicina \u00a0legal, ni que la requiriera a asistir a la diligencia p\u00fablica \u00a0o a informar lo acontecido, tampoco fueron cuestionados los \u00a0resultados de toxicolog\u00eda no hubo un concepto de un \u00a0psiquiatra, no fue discutida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, y pese a que present\u00f3 todas estas reclamaciones en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, la misma fue inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 212] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras hacer un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0procesado cont\u00f3 con varios profesionales que de una u otra \u00a0forma participaron de manera activa en las tareas de investigaci\u00f3n \u00a0y defensa, que otra cosa era que las decisiones no atendieran sus \u00a0intereses, que no encuentra que se haya incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho, y que carece de trascendencia las presuntas irregularidades \u00a0alegadas antes de la calificaci\u00f3n, porque todo lo que echa de \u00a0menos se pod\u00eda remediar en la etapa de juicio que se tramit\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00e9poca en la que las facultades \u00a0probatorias se restituyen y se pueden ejercer plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que al inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n indic\u00f3 que no observaba que se hubieran \u00a0violado las prerrogativas de las partes o intervinientes, que \u00a0advert\u00eda que el accionante no ostentaba la condici\u00f3n de \u00a0titular de los derechos ni se encontraba dentro de los supuestos de \u00a0hecho se\u00f1alados por el legislador para representar o agenciar \u00a0oficiosamente a Jhon Alexander Angarita, m\u00e1s cuando pretender \u00a0dejar sin efecto la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y este ultimo est\u00e1 privado de la libertad, lo que no le impide \u00a0interponer una tutela de acuerdo con el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a065 de 1993 y el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, y que en \u00a0todo caso, no le asist\u00eda raz\u00f3n frente al \u00a0desconocimiento del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0336 Seccional de Bogot\u00e1 sostuvo que existi\u00f3 defensa \u00a0t\u00e9cnica, se dieron todas las oportunidades procesales, se \u00a0efectivizaron los derechos sustanciales, y se cumpli\u00f3 con la \u00a0normatividad legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, despues de \u00a0relatar lo acontecido en el tr\u00e1mite, indic\u00f3 que en modo \u00a0alguno se violentaron los derechos del actor, pues siempre cont\u00f3 \u00a0con un defensor de confianza que lo represent\u00f3 en todas las \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de \u00a0los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo \u00a0la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera \u00a0habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0l\u00ednea de pensamiento, trat\u00e1ndose del agenciamiento de \u00a0los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo por parte de agente \u00a0oficioso deber\u00e1 verificarse que el agente oficioso manifieste \u00a0actuar en tal sentido; y \u00a0que de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n se infiera que el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la \u00a0interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n. \u00a0En todo caso, el juez constitucional deber\u00e1 analizar el \u00a0cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias \u00a0particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de \u00a0actuar como tal, puede ser expresa o t\u00e1cita. De esta forma, se \u00a0ha considerado v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos \u00a0narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que \u00a0act\u00faa la persona que presenta la acci\u00f3n.\u00a0En \u00a0cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido \u00a0que pueda ser de tipo f\u00edsico o mental; o puede derivarse de \u00a0otras circunstancias como el aislamiento geogr\u00e1fico o la \u00a0situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente \u00a0oficiosa, la demandante act\u00fae en defensa de los derechos de su \u00a0hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya \u00a0que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo \u00a0padece secuelas neurol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas graves \u00a0como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufri\u00f3 en \u00a0diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de \u00a0Garz\u00f3n (Huila), por lo que no puede promover directamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos e intereses. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0T-324 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto sub examine la Sala advierte que el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acud\u00eda a este excepcional mecanismo \u00abACTUANDO \u00a0COMO AGENTE OFICIOSO de JHON ALEXANDER ANGARITA PIRAJ\u00c1N\u00bb, \u00a0pues \u00abse \u00a0encuentra privado de la libertad en la ciudad de Villavicencio a la \u00a0espera de ser trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 donde deber\u00e1 \u00a0ser puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 106 de Descongesti\u00f3n, \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidads de Seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la \u00a0causa que le impida f\u00edsica o mentalmente, como lo exige la \u00a0jurisprudencia constitucional, al se\u00f1or Angarita Piraj\u00e1n, \u00a0reclamar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de la \u00a0revisi\u00f3n integral al escrito tutelar en el cual el promotor \u00a0asegura que el ciudadano esta privado de la libertad, se advierte que \u00a0ello no es suficiente para considerar que tendr\u00eda alguna \u00a0imposibilidad para suscribir la petici\u00f3n de amparo en pro de \u00a0sus prerrogativas fundamentales, pues los \u00a0internos en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas \u00a0jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales pueden adelantar las \u00a0gestiones propias de la defensa jur\u00eddica de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es evidente \u00a0que al contar el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus \u00a0intereses de manera directa, el reclamante en este tr\u00e1mite \u00a0carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las razones que \u00a0se dejan consignadas se estiman suficientes para negar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12050-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01962-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}