{"id":92292,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12051-2015\/","title":{"rendered":"STC 12051 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01967-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Erika Marcela Garz\u00f3n \u00a0Linares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Siete Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad, a la propiedad privada y la vivienda digna, que considera \u00a0conculcados por las autoridades accionadas, porque en el proceso \u00a0divisorio que ella promovi\u00f3, el Juzgado deneg\u00f3 la \u00a0divisi\u00f3n ad-valorem \u00a0y el Tribunal confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n, manteni\u00e9ndola \u00a0sometida a la indivisi\u00f3n, sin soporte v\u00e1lido alguno. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de diciembre de 1987, los c\u00f3nyuges Ana Isabel Linares y \u00a0Jos\u00e9 Antonio German Garz\u00f3n, adquirieron el inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula Nro. 50N-1094921. [Folios \u00a0175 a 185, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de julio de 1990, falleci\u00f3 Jos\u00e9 Antonio Germ\u00e1n \u00a0Garz\u00f3n, por lo cual, ante notario, se present\u00f3 el \u00a0respectivo trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n material \u00a0de los bienes de su sucesi\u00f3n intestada, asignando el predio \u00a0referido a espacio, en com\u00fan y proindiviso, seg\u00fan \u00a0escritura Nro. 318 de 7 de septiembre de 1995, a Ana Isabel Linares \u00a0(50%, \u00a0por gananciales), \u00a0Johnatan German Garz\u00f3n Linares (25%) \u00a0y a la accionante (25%), \u00a0estos dos \u00faltimos, para ese momento, menores de edad.1 \u00a0[Folios 239 a 242, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, mediante escritura de compraventa Nro. 3125 de 27 de junio \u00a01997, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite transfiri\u00f3 su cuota \u00a0parte (50%) a Clara In\u00e9s Ortiz Cifuentes y a Gabriel Eduardo \u00a0Parra Hern\u00e1ndez, consignando en dicho instrumento, adem\u00e1s, \u00a0que el 50% correspondiente a sus menores hijos \u00abse \u00a0adjudicara en el momento de legalizarse el juicio de sucesi\u00f3n \u00a0que se adelanta en el Juzgado 2\u00ba de Facatativ\u00e1\u00bb.2 \u00a0[Folios 102 a 107, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de junio de 2011, Johnatan German Garz\u00f3n y la tutelante, \u00a0como copropietarios, promovieron juicio divisorio contra sus \u00a0cond\u00f3mines quienes hab\u00edan adquirido la parte de su \u00a0progenitora, para obtener la divisi\u00f3n ad-volorem \u00a0del \u00a0inmueble atr\u00e1s referido. [Folios 15 a 19, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en 8 de agosto de 2011, \u00a0admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificados los demandados, en oportunidad, se opusieron a las \u00a0pretensiones, proponiendo la defensa de m\u00e9rito que denominaron \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de causa para incoar la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la vez que formularon la excepci\u00f3n previa de \u00abhab\u00e9rsele \u00a0dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0corresponde\u00bb, \u00a0aduciendo, en s\u00edntesis, que los demandantes no detentaban la \u00a0posesi\u00f3n del predio, pues la misma la ejerc\u00edan ellos \u00a0desde el a\u00f1o 1991, cuando Ana Isabel Pe\u00f1a Linares \u00a0-madre \u00a0de aqu\u00e9llos-, \u00a0les prometi\u00f3 en venta el inmueble. [Folios 196 a 204, \u00eddem; \u00a0y 4 a 5, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Surtidas las etapas respectivas, en auto de 26 de enero de 2015, el \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e13, \u00a0a quien se le reasign\u00f3 el expediente, resolvi\u00f3 declarar \u00a0infundada la excepci\u00f3n previa y probada la de m\u00e9rito, \u00a0denominada \u00abinexistencia \u00a0de causa para incoar la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0denegando la divisi\u00f3n ad-valorem, \u00a0al concluir que fue \u00abdemostrada \u00a0la posesi\u00f3n inequ\u00edvoca por parte de [los demandados] \u00a0(\u2026), desde el a\u00f1o 1997, (fecha de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa), y la inacci\u00f3n por parte de los \u00a0actores en su ejercicio como propietarios inscritos\u00bb. \u00a0[Folios 307 a 311, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por los demandantes, \u00a0aduciendo, en s\u00edntesis, que \u00abno \u00a0es cierto que los demandados hayan adquirido el 100% del inmueble, \u00a0pues la correspondiente escritura p\u00fablica claramente se\u00f1ala \u00a0que solo fue el 50%\u00bb, \u00a0y que \u00ab[su[ \u00a0derecho (\u2026) en un 25%, para cada uno, proveniente de la \u00a0adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n de su padre, no puede ser \u00a0arrebatado por el a quo en esta acci\u00f3n divisoria, \u00a0desconoci\u00e9ndoles su derecho de propietarios y comuneros\u00bb. \u00a0[Folios \u00a0312 a 315, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 5 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, luego de analizar que \u00a0los demandados demostraron que ten\u00edan la posesi\u00f3n del \u00a0bien por lo que no era posible ordenar la divisi\u00f3n, mediante \u00a0venta. [Folios 38 a 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la promotora del resguardo, la denegaci\u00f3n de la \u00a0divisi\u00f3n ad-valorem \u00a0rogada \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues tal proceder desconoce su \u00a0calidad de condue\u00f1a, oblig\u00e1ndola a mantenerse en la \u00a0indivisi\u00f3n, fund\u00e1ndose, erradamente, en que \u00abse \u00a0configura en favor de los demandados una prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio\u00bb, \u00a0por la posesi\u00f3n que ejercen desde el a\u00f1o 1997, pasando \u00a0por alto que no estar\u00eda cumplido el t\u00e9rmino para la \u00a0adquisici\u00f3n del dominio por aquella v\u00eda, pues los 20 \u00a0a\u00f1os que exig\u00eda el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo \u00a0Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, se \u00a0cumplir\u00edan en el a\u00f1o 2017, mientras que los 10 a\u00f1os \u00a0que exige la misma disposici\u00f3n, luego de tal reforma, se \u00a0cumpl\u00edan en el a\u00f1o 2012, pero la demanda fue presentada \u00a0en el 2011, misma anualidad en que se notific\u00f3 a los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los falladores tampoco tuvieron en cuenta que para cuando se \u00a0inici\u00f3 la posesi\u00f3n aducida por los demandados, los \u00a0demandantes eran menores de edad, por lo que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo no pod\u00eda contarse desde esa data. [Folios 52 a \u00a054, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de agosto \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los encausados, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma localidad, \u00a0manifestaron estarse a lo expuesto en las decisiones emitidas en el \u00a0juicio cuestionado, agregando el segundo que su determinaci\u00f3n \u00a0\u00abse \u00a0ajust\u00f3 a la normatividad legal y el material probatorio \u00a0obrante en el expediente\u00bb. \u00a0[Folios 77 y 82, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en \u00a0contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior \u00a0funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que \u00a0dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez que \u00a0aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica \u00a0objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por el ad-quem \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el fallo, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador, ponder\u00f3 en forma conjunta las pruebas \u00a0allegadas y analiz\u00f3 las normas aplicables al caso, de los \u00a0cuales concluy\u00f3 que se deb\u00eda confirmar la providencia \u00a0censurada de \u00a026 \u00a0de enero del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se deneg\u00f3 \u00a0la divisi\u00f3n ad-valorem \u00a0que \u00a0respecto al inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a050N-1094921, promovieron, como copropietarios, la accionante y su \u00a0hermano Johnatan German Garz\u00f3n Linares contra Clara In\u00e9s \u00a0Ortiz Cifuentes y Gabriel Eduardo Parra Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, dicha colegiatura, tras exponer que de conformidad con \u00ablos \u00a0art\u00edculos 1374 y 2334 del C\u00f3digo Civil, nadie est\u00e1 \u00a0obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n, por lo que cualquiera \u00a0de los condue\u00f1os de la cosa com\u00fan, est[\u00e1] \u00a0facultado para solicitar su divisi\u00f3n material o su venta, para \u00a0que se distribuya el producto\u00bb; \u00a0consign\u00f3 que en el asunto sometido a su conocimiento: \u00ab(\u2026) \u00a0los demandantes, \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado judicial, solicitaron la venta del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-1094921, del \u00a0cual son propietarios en com\u00fan y proindiviso, con los \u00a0demandados; quienes dentro de la oportunidad legal fundamentaron la \u00a0oposici\u00f3n a la divisi\u00f3n pretendida, en \u00a0la posesi\u00f3n que ejercen sobre el precitado bien, \u00a0defensa que fue declarada procedente por el juzgador de primera \u00a0instancia, decisi\u00f3n que es objeto de la alzada formulada por \u00a0la parte activa. \u00a0[Se subray\u00f3 &#8211; folio 40 y 87, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0lo anterior, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 pertinente ocuparse de la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio cuando la misma es \u00a0ejercida por un condue\u00f1o, para se\u00f1alar que: (\u2026) \u00a0al comunero que se revela contra los otros condue\u00f1os, para \u00a0ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio la cosa \u00a0proindivisa, \u00a0se le exige acreditar, adem\u00e1s de los elementos esenciales de \u00a0toda posesi\u00f3n, que los actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0ejercidos sobre la misma, no son realizados en nombre de la \u00a0comunidad, sino para s\u00ed, esto es, de manera personal, aut\u00f3noma \u00a0e independiente, desconociendo los derechos de los dem\u00e1s \u00a0copropietarios. \u00a0[Se subray\u00f3 &#8211; \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0de los elementos materiales de juicio allegados al plenario, extrajo \u00a0que, si bien los demandados no hab\u00eda comprado la totalidad del \u00a0bien sino s\u00f3lo el 50%, pues la porci\u00f3n restante, \u00a0correspondiente a los hijos menores de \u00a0su vendedora, nunca les fue \u00a0transferida, lo cierto es que obraba \u00abs\u00f3lida \u00a0probanza en el plenario que conduce a la demostraci\u00f3n \u00a0irrecusable de la calidad de poseedores, ostentada por Clara In\u00e9s \u00a0Ortiz Cifuentes y Gabriel Eduardo Parra Hern\u00e1ndez, sobre el \u00a0bien cuya divisi\u00f3n se pretende\u00bb, \u00a0para lo cual acudi\u00f3 a transcribir apartes de los \u00a0interrogatorios de parte y los testimonios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden concluy\u00f3, que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, que dispuso denegar la divisi\u00f3n \u00a0ad-valorem \u00a0del \u00a0predio objeto del juicio, deb\u00eda confirmarse porque: \u00a0(\u2026) las \u00a0anteriores declaraciones dan suficiencia probatoria a la calidad de \u00a0poseedores de los demandados, respecto del inmueble objeto del \u00a0presente debate, toda vez que los propios accionantes reconocieron no \u00a0haber realizado hechos posesorios respecto de dicho bien; a lo que se \u00a0suman las versiones rendidas por personas ajenas a la controversia, \u00a0quienes expresaron, de manera coincidente, que como vecinos, les \u00a0constan los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos por Clara In\u00e9s \u00a0Ortiz y a Gabriel Parra Hern\u00e1ndez, sobre el bien en disputa; \u00a0testigos que, valga anotar, no fueron tachados de sospechosos, por lo \u00a0que sus dichos obtuvieron plena credibilidad del a quo, y que en esta \u00a0instancia conservan vigencia procesal. \u00a0[Folios \u00a089 y 90, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, la determinaci\u00f3n adoptada no se manifiesta \u00a0caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se indic\u00f3, \u00a0el Juez de segunda instancia cumpli\u00f3 con su deber legal de \u00a0justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que form\u00f3 \u00a0a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto adjetivo, de ah\u00ed que en el asunto no se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude \u00a0el reclamante, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a prosperar si \u00abse \u00a0observa \u00a0en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios persuasivos con entidad de \u00a0tornar procedente la protecci\u00f3n bajo la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0no es posible en esta v\u00eda interferir en la tarea que la \u00a0accionada acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda e \u00a0independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0como atributos necesarios del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johnatan German Garz\u00f3n Linares naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de diciembre de 1988, por lo que para ese momento ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a\u00f1os de edad y cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006. [Folio 13, c. 1] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erika \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela Garz\u00f3n Linares (accionante) naci\u00f3 el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1986, por lo que para ese momento ten\u00eda 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os el 15 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. [Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la Sala que el diligenciamiento da cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursaba, no un proceso de sucesi\u00f3n, sino un juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria promovido por Ana Isabel Linares para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fuera concedida licencia previa para vender las cuotas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propiedad de sus hijos menores de edad, Johnatan German y Erika \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela Garz\u00f3n Linares, el cual culmin\u00f3 el 19 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998, con sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones. [Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 a 165, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridad a la que fue reasignado el asunto luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con apoyo en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se declarara incompetente para seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramit\u00e1ndolo, por vencimiento del t\u00e9rmino para fallar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 304 y 305, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}