{"id":92293,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12052-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12052-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12052-2015\/","title":{"rendered":"STC 12052 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC12052-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01973-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba D\u00e9bora \u00a0Guzm\u00e1n L\u00f3pez contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su \u00a0contra, por cuanto decidi\u00f3 seguir adelante con su tr\u00e1mite, \u00a0pese a que el cr\u00e9dito no fue reestructurado, conforme a los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, dejar sin valor ni efectos \u00abel \u00a0traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y aval\u00fao, \u00a0hasta tanto, la entidad ejecutante reestructure el cr\u00e9dito a \u00a0la suscrita ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 1999, el Banco Central Hipotecario, quien \u00a0posteriormente cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Central de \u00a0Inversiones S.A., promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0contra la se\u00f1ora Alba D\u00e9bora Guzm\u00e1n L\u00f3pez \u00a0para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el Pagar\u00e9 \u00a0No. 00001012, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 40 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 15 de septiembre de 2005, el referido despacho \u00a0judicial decidi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n de aquel \u00a0tr\u00e1mite por aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto se hab\u00eda \u00a0iniciado antes de la vigencia del citado marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha providencia fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del 12 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, con base en el mismo t\u00edtulo valor, Central de \u00a0Inversiones S.A. inici\u00f3 un nuevo proceso ejecutivo hipotecario \u00a0contra la aqu\u00ed accionante, el cual, esta vez, fue asignado al \u00a0Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de febrero de 2008, se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito hecha a favor de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda y se le reconoci\u00f3 como nueva \u00a0acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Notificada la demandada, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la orden de apremio, aduciendo la inexigibilidad del t\u00edtulo, \u00a0por cuanto no se evacu\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en la sentencia \u00a0SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En interlocutorio del 8 de agosto de 2008, el Despacho desat\u00f3 \u00a0el recurso y decidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume el mandamiento \u00a0de pago, pues concluy\u00f3 que el documento base de la ejecuci\u00f3n \u00a0s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En vista de lo anterior, el extremo pasivo procedi\u00f3 a \u00a0contestar la demanda, oponi\u00e9ndose a cada una de sus \u00a0pretensiones, y alegando como excepciones de m\u00e9rito las \u00a0siguientes: \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abinexigibilidad en la demanda expresada en U.V.R. por \u00a0inconstitucionalidad en el c\u00e1lculo diario del valor de la \u00a0U.V.R. respecto de la verdadera causaci\u00f3n del IPC\u00bb, \u00a0\u00abinexigibilidad de la obligaci\u00f3n por ausencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n del alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00abcobro de lo \u00a0no debido por falta de claridad en las sumas que se demanda como \u00a0capital en el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero \u00a0valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un cobro de lo \u00a0no debido\u00bb, \u00abcobro de lo no debido por capitalizaci\u00f3n \u00a0indebida de intereses\u00bb, \u00abcobro de lo no debido y p\u00e9rdida \u00a0de intereses por cobro excesivo de los mismos\u00bb, \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0incorrecta del alivio de que trata la Ley 546 de 1999\u00bb, \u00abla \u00a0fundada en la omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo \u00a0debe contener y que la ley no suple expresamente\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia de t\u00edtulo valor suficiente, que respalde \u00a0el valor de las pretensiones incoadas\u00bb, \u00abenriquecimiento \u00a0sin justa causa\u00bb, \u00abanatocismo\u00bb \u00a0y \u00ababuso \u00a0de la posici\u00f3n dominante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Surtido y agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado 12 Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a donde se remiti\u00f3 \u00a0el expediente, el 30 de septiembre de 2011, dict\u00f3 sentencia de \u00a0primer grado en la que declar\u00f3 probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de algunas cuotas, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, modificando la \u00a0orden de apremio, y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En sentencia del 15 junio de 2012, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por intermedio de prove\u00eddo del 3 de agosto de 2012, se \u00a0reconoci\u00f3 como nuevo cesionario del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0al se\u00f1or Camilo Eduardo G\u00f3mez Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 28 de enero de 2013, el Tribunal resolvi\u00f3 en segunda \u00a0instancia la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0propuesta por la ejecutada y le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a \u00a0la realizada por esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 8 de octubre de 2014, se remiti\u00f3 el proceso a la Oficina de \u00a0Ejecuci\u00f3n del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 28 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n del \u00a0Circuito, al cual se le reparti\u00f3 el proceso, orden\u00f3 \u00a0correrle traslado a la ejecutada del aval\u00fao del inmueble, el \u00a0cual hab\u00eda sido fijado con base en el catastral incrementado \u00a0en un 50% en la suma de $275\u2019025.000. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El apoderado de la demandada, present\u00f3 objeci\u00f3n a dicho \u00a0aval\u00fao, alegando que el valor comercial del inmueble, seg\u00fan \u00a0el dictamen que aport\u00f3, ascend\u00eda a $362\u2019915.739.60. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al momento en que se inco\u00f3 la tutela no hab\u00eda \u00a0pronunciamiento sobre la objeci\u00f3n al aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo las autoridades judiciales \u00a0vulneraron sus derechos deprecados, porque se ha continuado con el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, pese a que al \u00a0interior del mismo no se acredit\u00f3 la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, requisito que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional vertida sobre la materia, es indispensable para la \u00a0exigibilidad de los cr\u00e9ditos hipotecarios para financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, disponiendo su admisi\u00f3n en auto \u00a0del 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tras concluir que la tutela reca\u00eda tambi\u00e9n \u00a0sobre decisiones proferidas por esa colegiatura, en prove\u00eddo \u00a0del 19 de agosto de este a\u00f1o, decidi\u00f3 ordenar su \u00a0remisi\u00f3n inmediata a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de agosto de 2015, se avoc\u00f3 conocimiento por esta Sala y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A. y Central de \u00a0Inversiones S.A. solicitaron ser desvinculadas del tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto no son los actuales acreedores de la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como el expediente no se encontraba en Despacho no era posible \u00a0pronunciarse de fondo sobre los hechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito hizo un \u00a0breve recuento de la actuaci\u00f3n surtida y se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras reiterar que no se hab\u00edan \u00a0vulnerado los derechos invocados. De igual manera, remiti\u00f3 el \u00a0original del expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia del amparo por no constituir su decisi\u00f3n \u00a0una v\u00eda de hecho, aunado a la falta del requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata \u00a0de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte de la jurisprudencia \u00a0constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la \u00a0protecci\u00f3n que: (i) \u00a0la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) \u00a0que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta \u00a0dentro del proceso con una m\u00ednima diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que en \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) \u00a0deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar \u00a02014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el \u00a0Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que la promotora del amparo aleg\u00f3 la ausencia de \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito antes \u00a0de adelantarse la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado, \u00a0pues revisado el expediente de la referencia, se observa que a\u00fan \u00a0no se le ha impartido aprobaci\u00f3n al respectivo aval\u00fao, \u00a0y por ende, ni siquiera se ha fijado fecha para remate, de lo cual se \u00a0desprende, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional citada, que \u00a0el presente mecanismo constitucional cumple con el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses de la \u00a0tutelante, se encuentra en firme, cabe aclarar que por ser un proceso \u00a0ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, \u00a0para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, debe atenderse al hecho de que despu\u00e9s del fallo \u00a0siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del \u00a0juicio, que es la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer \u00a0el cr\u00e9dito cobrado, antes del remate y que mientras ello \u00a0ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que \u00a0tambi\u00e9n fue atendido, porque el reclamo relativo a la ausencia \u00a0de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito lo elev\u00f3 la \u00a0interesada v\u00eda recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y al formular la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abinexigibilidad \u00a0de la obligaci\u00f3n por ausencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3, en ambas ocasiones, que la \u00a0ejecuci\u00f3n no pod\u00eda adelantarse, porque no se hab\u00eda \u00a0satisfecho aquel presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, la \u00a0deudora en este asunto actu\u00f3 con un m\u00ednimo de \u00a0diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a \u00a0terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, a\u00fan si los mencionados requisitos no se \u00a0reunieran, lo que no ocurre en el caso- se itera-, excepcionalmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0en algunos casos, en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de \u00a0orden p\u00fablico, en tanto que no resultaba conveniente anteponer \u00a0tales exigencias, pues no constitu\u00edan un obst\u00e1culo \u00a0insuperable que impidiera otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0acept\u00f3 que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n \u00a0bajo an\u00e1lisis, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00e9sta \u00a0no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque \u00a0aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a \u00a0la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de \u00a0un requisito general de procedencia, no puede erigirse en par\u00e1metro \u00a0absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos \u00a0superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del \u00a0juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n. \u00a0(ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que a pesar de que no se cumplan los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, si es evidente que el funcionario \u00a0acusado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, \u00a0como consecuencia de un defecto material, al haber ordenado seguir \u00a0adelantando la ejecuci\u00f3n sin la existencia de un t\u00edtulo \u00a0exigible, por desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, se amerita la concesi\u00f3n excepcional \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de \u00a0procedibilidad, debe decirse que trat\u00e1ndose de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como \u00a0requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte \u00a0ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, \u00a0por incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo \u00a0que no consumar esa premisa impide la ejecuci\u00f3n, as\u00ed se \u00a0trate de un nuevo acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0expresado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las \u00a0entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales \u00a0capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n \u00a0exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos \u00a0reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de \u00a0contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad \u00a0de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra \u00a0acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. (CJS \u00a0STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo criterio se expres\u00f3 en sentencias de 20 de Mayo de 2013, \u00a0Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre \u00a0de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la falta de la realizaci\u00f3n del procedimiento mencionado, se \u00a0convierte en una limitaci\u00f3n insuperable para que se presente \u00a0una nueva demanda y se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del \u00a0juicio hipotecario en el que espec\u00edficamente se cobran \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estricta sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene \u00a0evidente que la ejecuci\u00f3n adelantada por el Central de \u00a0Inversiones S.A., hoy por el se\u00f1or Camilo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Robayo, \u00a0en calidad de cesionario del cr\u00e9dito, contra la tutelante, no \u00a0pod\u00eda llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues el no \u00a0hacerse, como se ha dicho, torna la obligaci\u00f3n en inexigible \u00a0por desconocer la expresa condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, que previ\u00f3 que aplicada la \u00a0reliquidaci\u00f3n, la entidad financiera deb\u00eda proceder en \u00a0la forma explicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se observa que el ejecutante en momento alguno manifest\u00f3 \u00a0que ella o quienes la antecedieron como cedentes y cesionarios del \u00a0pluricitado mutuo, hubiesen agotado dicho presupuesto ineludible con \u00a0posterioridad a la aplicaci\u00f3n del alivio estatal y mucho menos \u00a0alleg\u00f3 prueba que as\u00ed lo demostrara. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordar la Sala que la Corte Constitucional previ\u00f3 inclusive \u00a0la posibilidad de que \u00a0deudor y acreedor no llegaran a un acuerdo en \u00a0cuanto a la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito, \u00a0y en atenci\u00f3n a ello, indic\u00f3 varias alternativas en la \u00a0Sentencia SU-787 de 2012, dentro de las que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0reconstituir las condiciones del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese \u00a0efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicar\u00eda \u00a0que una vez reliquidado el cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el \u00a0deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese \u00a0momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en un cr\u00e9dito pactado, como en este \u00a0caso, en 1996, a 15 a\u00f1os, a partir del 7 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0si el deudor entr\u00f3 en mora \u00a0en marzo 7 de 1999 y se le inici\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese a\u00f1o, que por \u00a0virtud de la ley deb\u00eda darse por terminado en el a\u00f1o \u00a02000, para normalizar su situaci\u00f3n, una vez reliquidada la \u00a0obligaci\u00f3n y realizados los abonos correspondientes, el deudor \u00a0tendr\u00eda que pagar la cuotas vencidas, que ser\u00edan al \u00a0menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los \u00a0restantes once a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el prop\u00f3sito \u00a0de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada \u00a0por unas condiciones inconstitucionales en la liquidaci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0posibilidad, entonces, ser\u00eda reestructurar la obligaci\u00f3n, \u00a0tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurri\u00f3 \u00a0en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, \u00a0sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese \u00a0momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente \u00a0pactadas. Aqu\u00ed cabr\u00eda, incluso, tomar el tiempo \u00a0pendiente para el momento de la reestructuraci\u00f3n, o el que \u00a0estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurri\u00f3 \u00a0en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera \u00a0posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de los \u00a0acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuraci\u00f3n \u00a0se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo previsto en la \u00a0ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir del momento en \u00a0el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las dem\u00e1s \u00a0condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito reliquidado, con los \u00a0ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en \u00a0cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso de la tutelante, pues \u00a0continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n de la totalidad del cr\u00e9dito \u00a0sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda \u00a0fuera exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, a \u00a0pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber \u00a0de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar \u00a0sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se \u00a0librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes \u00a0-art. 497 del C\u00f3digo de procedimiento civil-, y as\u00ed \u00a0verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo \u00a0base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador \u00a0restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, para optar por no continuar con la misma, \u00a0si fuera el caso. \u00a0(CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0corporaci\u00f3n, en un caso de similares caracter\u00edsticas \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la enunciaci\u00f3n anterior se deduce la procedencia \u00a0de la protecci\u00f3n extraordinaria demandada en este caso, por \u00a0cuanto del repaso de la sentencia aqu\u00ed cuestionada se \u00a0establece, que ciertamente la Corporaci\u00f3n acusada incurri\u00f3 \u00a0en un proceder opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal se aparta de los pronunciamientos \u00a0que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el \u00a0cr\u00e9dito cobrado en un juicio terminado en virtud del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva \u00a0ejecuci\u00f3n. (CSJ \u00a0STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo expuesto en precedencia, procedente resulta \u00a0conceder la tutela incoada, cuesti\u00f3n que impone impartir las \u00a0\u00f3rdenes necesarias para que la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, reestablezca de manera inmediata los \u00a0derechos fundamentales vulnerados con la determinaci\u00f3n de \u00a0confirmar la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0en el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0CONCEDE el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0En \u00a0consecuencia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0que confirm\u00f3 la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0del 15 de junio de 2012, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta \u00a0se desprendan, con el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0de manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que \u00a0d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUN\u00cdQUESE \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese \u00a0el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma \u00a0lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}