{"id":92294,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12054-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12054-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12054-2015\/","title":{"rendered":"STC 12054 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12054-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01988-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ruth Gamboa de \u00a0Alvira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la \u00a0autoridad acusada en el tr\u00e1mite del proceso de rendici\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea de cuentas, porque se emiti\u00f3 sentencia de \u00a0segunda instancia fundada en un an\u00e1lisis incongruente, y en \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido en \u00a0segunda instancia, y se emita uno respet\u00e1ndose los derechos \u00a0del c\u00f3nyuge sobreviviente como albacea testamentaria, y \u00a0conforme la voluntad de los hijos leg\u00edtimos del causante. \u00a0[Folio 53] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ruth Gamboa de Alvira present\u00f3 una demanda abreviada de \u00a0rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas en contra de Mar\u00eda \u00a0Victoria Alvira de Cifuentes, y Germ\u00e1n Antonio, Mar\u00eda \u00a0Ruth, Martha Isabel y Jorge Enrique Alvira Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su demanda, la actora adujo que, su c\u00f3nyuge la design\u00f3 \u00a0como \u00abalbacea \u00a0con tenencia de bienes\u00bb \u00a0mediante testamente nuncupativo, el cual se elev\u00f3 a escritura \u00a0p\u00fablica No. 556 del 19 de diciembre de 1961 de la Notar\u00eda \u00a0de Purificaci\u00f3n (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez falleci\u00f3 su esposo, se abri\u00f3 el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0Girardot, y acept\u00f3 el cargo de albacea de los bienes que se \u00a0encontraban bajo su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ejerci\u00f3 dicho cargo hasta el 15 de marzo de 2010; que \u00a0seguidamente rindi\u00f3 cuentas de su gesti\u00f3n al interior \u00a0del proceso, pero las mismas no fueron aceptadas por la heredera \u00a0Mar\u00eda Victoria Alvira; y que debido a lo anterior acudi\u00f3 \u00a0al proceso abreviado a fin de efectuar dicha rendici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Girardot, que admiti\u00f3 el libelo el 13 de enero de \u00a02011. [Folio 67, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los demandados Jorge Enrique, Germ\u00e1n Antonio, Mar\u00eda \u00a0Ruth y Martha Isabel Alvira Gamboa comparecieron al proceso y no se \u00a0opusieron a las pretensiones. La demandada Mar\u00eda Victoria \u00a0Alvira de Cifuentes objet\u00f3 las cuentas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador de \u00a0conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda mediante \u00a0decisi\u00f3n de 7 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. La parte \u00a0demandada apel\u00f3 dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 20 de marzo de \u00a02015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y en su declar\u00f3 \u00a0probadas las objeciones \u00abque \u00a0a las cuentas rendidas por la demandante, Ruth Gamboa de Alvira, \u00a0formul\u00f3 la demandada Mar\u00eda Victoria Alvira de \u00a0Cifuentes\u00bb, \u00a0y como consecuencia, fij\u00f3 la suma de $95.995.998 como \u00absaldo \u00a0a favor de los demandados y a cargo de la demandante que debe pagar \u00a0\u00e9sta por raz\u00f3n del albaceazgo que ejerci\u00f3 \u00a0respecto de los bienes a que alude este proceso, correspondientes a \u00a0la sucesi\u00f3n de Jorge Enrique Alvira J\u00e1come\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El ad \u00a0quem, como \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n, consider\u00f3, que conforme a \u00a0todas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el \u00a0inventario efectuado por la demandante en sus cuentas, presenta \u00a0diferencias que, \u00abaun \u00a0para el mas desapercibido, ni tiene por qu\u00e9 ser, como aquellas \u00a0las relativas al estado del tractor y la cosechadora, bienes sobre \u00a0cuya productividad no se hicieron reservas ni en los inventarios ni \u00a0en el escrito de aceptaci\u00f3n del encargo de 15 de junio de \u00a02004\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0\u00abno \u00a0se demuestra que el administrador cumpli\u00f3 a cabalidad su \u00a0obligaci\u00f3n como tal, como tampoco viene prob\u00e1ndolo con \u00a0la que hizo respecto de los predios que ocupan las fincas, pues por \u00a0m\u00e1s decr\u00e9pitos, averiados o desmantelados que \u00a0supuestamente estuvieran, cosa que no aparece debidamente demostrada, \u00a0cargaba, como al principio se anot\u00f3, con la obligaci\u00f3n \u00a0de conservarlos y evitar que su deterioro por cuenta del mal manejo a \u00a0que fueron sometidos, acabara menoscabando los derechos de los \u00a0herederos, menos a sabiendas de que cuando el causante los recibi\u00f3 \u00a0de la distribuci\u00f3n del haber social, ninguna anotaci\u00f3n \u00a0se hizo sobre su estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La peticionaria del amparo aduce que la anterior determinaci\u00f3n \u00a0quebranta su garant\u00eda fundamental, pues el accionado, fund\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en un dictamen que fue objetado por error grave, \u00a0el cual no consulta con la realidad, toda vez que el mismo se \u00a0sustent\u00f3 sobre hipot\u00e9ticos arrendamientos sin tener en \u00a0cuenta el mercado inmobiliario, el IPC real, ni los aval\u00faos \u00a0catastrales. \u00a0As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 que la maquinaria \u00a0agr\u00edcola no produce ni trabaja los 365 d\u00edas del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Cundinamarca manifest\u00f3 que el \u00a0expediente objeto de queja constitucional lo remiti\u00f3 al \u00a0juzgado de origen el 8 de mayo de 2015, por lo que envi\u00f3 a \u00a0esta instancia copia de la sentencia que se cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia \u00a0cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca el 20 de marzo de 2015, que revoc\u00f3 la \u00a0providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Girardot, no se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n coherente, \u00a0razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la encausada, como \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n, y espec\u00edficamente frente \u00a0a la objeci\u00f3n del dictamen que desech\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto es muy de notar c\u00f3mo este perito realiza su labor \u00a0tomando en cuenta cada uno de los bienes que seg\u00fan el proceso \u00a0fueron objeto del albaceazgo, esto es, el tractor, la m\u00e1quina \u00a0cosechadora &#8211; mixta, la casa de Girardot y los predios rurales Playa \u00a0Rica y El Vergel, determinando los frutos civiles que, en su \u00a0concepto, hubiera podido producir cada uno de ellos de estar en \u00a0condiciones aptas para su explotaci\u00f3n, en cuanto a los dos \u00a0primeros [seg\u00fan aclaraci\u00f3n expresa que hace sobre el \u00a0particular], y de haberse ellos entregado en arrendamiento, \u00a0relativamente a los inmuebles, respuestas que, bien miradas, se \u00a0compadecen con el cuestionamiento que en el auto de pruebas se hizo \u00a0al experto, donde el juzgado dio p\u00e1bulo a la petici\u00f3n \u00a0que de la prueba hizo la apoderada de la demandada en el ac\u00e1pite \u00a0de \u00abprueba pericial\u00bb del escrito de objeci\u00f3n a las \u00a0cuentas (folio 121 del cuaderno 1) y le orden\u00f3 al perito que \u00a0conceptuara sobre esos frutos, \u00abpercibido[s] y\/o los que hubiere \u00a0podido percibir la sucesi\u00f3n con la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContra \u00a0esas conclusiones, cuya fundamentaci\u00f3n, en realidad, viene un \u00a0tanto escasa, lo que obviamente afecta tanto la labor del experto \u00a0como el quehacer del juzgador [quien sin justificaci\u00f3n a la \u00a0vista omite exigir al auxiliar las explicaciones de rigor], la \u00a0demandante presenta unas objeciones (folios 63 y siguientes del \u00a0cuaderno 2), arrostrando desde todos los flancos esas cifras: al\u00e9gase \u00a0all\u00ed resumidamente que el perito desconoce que las m\u00e1quinas \u00a0en cuesti\u00f3n est\u00e1n en deplorable estado, lo que incluso \u00a0desde antes de fallecer Jorge Enrique impide su explotaci\u00f3n, \u00a0la cual, por lo dem\u00e1s, no puede hacerse durante todos los doce \u00a0meses del a\u00f1o, sino s\u00f3lo en algunos, para un total de \u00a032 meses, lo que entrambas m\u00e1quinas arrojar\u00eda un total \u00a0de 64 meses, que el canon de arrendamiento sobre la casa del barrio \u00a0Blanco-La Magdalena de Girardot est\u00e1 calculado \u00a0equivocadamente, pues no tiene en cuenta las variables que ahora, en \u00a0la actualidad, afectan el predio; y que tanto la finca El Vergel como \u00a0la Playa Rica est\u00e1n destinadas a la ganader\u00eda, lo que \u00a0significa \u00a0que los frutos de ellas no pod\u00edan calcularse bajo la hip\u00f3tesis \u00a0de su arrendamiento, cuyo valor, adicionalmente, es muy inferior al \u00a0que se cobra en la regi\u00f3n por bienes de la misma naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0pretender pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos en la \u00a0objeci\u00f3n a ese dictamen primigenio, el perito Fredy Mauricio \u00a0Bastidas Ortiz, designado a cuenta del decreto oficioso de la prueba \u00a0en el tr\u00e1mite de \u00e9sta, (\u2026) se\u00f1ala, dicho \u00a0concisamente, que el avanzado estado de deterioro de las m\u00e1quinas, \u00a0ciertamente, obsta su explotaci\u00f3n; que la casa est\u00e1 \u00a0destinada a la vivienda de la familia del causante y que el estado de \u00a0las fincas es tal que no admiten una explotaci\u00f3n sustentable, \u00a0pues ser\u00eda m\u00e1s la inversi\u00f3n que el producido, \u00a0claro, bajo la hip\u00f3tesis de que se dediquen a la explotaci\u00f3n \u00a0ganadera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juez colegiado, luego de cotejar \u00a0\u00abla \u00a0pericia con las objeciones y el nuevo trabajo pericial\u00bb, estim\u00f3 \u00a0que \u00a0no encontr\u00f3 por \u00a0\u00abninguna parte que \u00e9sta adolezca de un error descomunal, \u00a0de tal magnitud que permita desecharla con la frialdad que lo hizo el \u00a0juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0dictamen, as\u00ed, debe escrutarse, sin duda, a la luz de los \u00a0criterios establecidos por el legislador en el art\u00edculo 241 \u00a0del ordenamiento procesal citado, tomando en cuenta \u00abla firmeza, \u00a0precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia del \u00a0perito y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el \u00a0proceso\u00bb, con la advertencia de que \u00ab[s]i se ha practicado \u00a0un segundo dictamen, \u00e9ste no sustituir\u00e1 al primero pero \u00a0se estimar\u00e1 conjuntamente con \u00e9l, excepto cuando \u00a0prospere objeci\u00f3n por error grave\u00bb, y, atendiendo los \u00a0criterios de apreciaci\u00f3n racional de las pruebas, cotejado con \u00a0el resto de los medios probativos con que cuente el litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0lo mismo con las cuentas; pues mientras hayan sido repudiadas \u00a0mediante objeci\u00f3n en la oportunidad legal, el debate \u00a0probatorio no puede limitarse a una comparaci\u00f3n formal entre \u00a0\u00e9stas y los soportes tra\u00eddos en respaldo para \u00a0comprobarlas, como lo ha pretendido la demandante, evidentemente que, \u00a0cual es com\u00fan o\u00edrlo, nadie, por m\u00e1s acrisolado \u00a0que parezca, est\u00e1 eximido en el proceso de asumir la carga \u00a0probatoria que desde el derecho cl\u00e1sico se cierne sobre quien \u00a0afirma un hecho, lo que en \u00faltimas implica que las cuentas, \u00a0ante los reparos de la demandada opositora, deben corresponder a la \u00a0realidad de la administraci\u00f3n, a partir de lo cual viene en \u00a0sus hombros esa labor de fundamentaci\u00f3n sobre cada uno de sus \u00a0\u00edtems, as\u00ed a juicio de la actora y en \u00faltimas \u00a0del juzgado a-quo, la objeci\u00f3n peque por parca; al fin y al \u00a0cabo, el escenario que abre \u00e9sta no privilegia la posici\u00f3n \u00a0probatoria de ninguno de los extremos contendientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026As\u00ed, \u00a0persuadido el Tribunal de que el dictamen no adolece de ese error que \u00a0le atribuy\u00f3 el juzgado, lo que compete ahora es descender a \u00a0las cuentas a fin de establecer si corresponden con la realidad, \u00a0asunto donde lo primero que encuentra es que, en verdad, al \u00a0liquidarse la sociedad conyugal entre el causante y la demandante \u00a0d\u00edas antes del deceso de \u00e9ste, menos de un mes, cual lo \u00a0informa la copia de la escritura 287 de 18 de febrero de 2004 (folios \u00a01 y siguientes del cuaderno 1), acaso sin pretenderlo, los esposos \u00a0dejaron claramente definido el activo sobre el cual la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, cuando el desenlace final de la vida de Jorge \u00a0Enrique sobreviniera, ejercer\u00eda su labor como albacea y c\u00f3mo \u00a0ser\u00edan los t\u00e9rminos de esa administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n relacion\u00f3 los bienes dejados en \u00a0administraci\u00f3n a la demandante, luego de haberse liquidado la \u00a0sociedad conyugal con el causante, de la siguiente manera: \u00a0\u00abpredio \u00a0rural Santa In\u00e9s, ubicado en Salda\u00f1a, por la suma de \u00a0$435&#8217;000.000; la finca Playa Rica, por $30&#8217;000.000; la casa en \u00a0Girardot, por $98&#8217;500.000; el tractor, por $40&#8217;000.000; la m\u00e1quina \u00a0cosechadora, por $30&#8217;000.000; el conjunto de acciones, por \u00a0$78&#8217;819.000; el hato ganadero, conformado 244 semovientes, por \u00a0$145&#8217;000.000; y unos muebles y enseres, por $12&#8217;681.000, para un \u00a0total de $870&#8217;000.000, que solo la finca de la partida primera, Santa \u00a0In\u00e9s, corresponder\u00eda a la esposa, el resto al c\u00f3nyuge, \u00a0y que, \u00abdada la correspondencia entre los valores adjudicados a \u00a0cada c\u00f3nyuge, ninguno debe alimentos al otro, en raz\u00f3n \u00a0a que los bienes repartidos y adjudicados son suficientes para velar \u00a0por la propia subsistencia de cada uno\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido explic\u00f3 que una vez se \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0abierta la mortuoria y en seguida se acept\u00f3 a la c\u00f3nyuge \u00a0como albacea de los bienes del causante, (\u2026) esas especies no \u00a0cambiaron esencialmente entre el momento de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal y el instante en que ella asumi\u00f3 esa \u00a0gesti\u00f3n por cuenta de la disposici\u00f3n testamentaria que \u00a0as\u00ed lo estableci\u00f3, afirmaci\u00f3n que encuentra \u00a0respaldo en lo expresado por aquella al aceptar el encargo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0cual significa que, si, en verdad, esas especies objeto de \u00a0repartimiento fueron las mismas cuya administraci\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0la demandante casi de inmediato, administraci\u00f3n que involucr\u00f3, \u00a0aunque solo en principio, un bien m\u00e1s, vale decir, el fundo El \u00a0Vergel, las cuentas espont\u00e1neas de la demandante deb\u00edan \u00a0comenzar clarificando ese aspecto medular de las cuentas, cuanto m\u00e1s \u00a0si el concepto cuenta encarna por antonomasia la existencia de un \u00a0inventario inicial y uno final, criterio elemental de un balance \u00a0desde el punto de vista contable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con las partidas cuatro, cinco y siete de activos de la \u00a0sociedad conyugal, que conformaban dicho haber, se inclu\u00edan en \u00a0\u00e9ste, entre otros bienes, \u00ab[u]n tractor de ruedas para \u00a0uso agr\u00edcola, marca John Deere, modelo 4450 de tracci\u00f3n \u00a0sencilla, motor diesel de seis cilindros en l\u00ednea, casilla de \u00a0cuatro apoyos, transmisi\u00f3n Quad Range, v\u00e1lvula doble \u00a0acci\u00f3n para control remoto, enganche de tres puntos, ri\u00f1es \u00a0y llantas traseros 23,1\/18&#215;34 y dem\u00e1s equipo est\u00e1ndar \u00a0para su normal funcionamiento\u00bb&#8216;, \u00ab[u]na m\u00e1quina \u00a0cosechadora combinada marca Massey Fergusson modelo MF-3640\u00bb; y \u00a0\u00ab[u]n hato de semovientes compuestos por: 135 vacas, 14 toros, \u00a035 mamonas, 30 novillos y 30 de ceba\u00bb, por valor los toros de \u00a0$42&#8217;000.000, $74&#8217;250.000 las vacas, $11&#8217;250.000 las 35 mamonas, \u00a0$15&#8217;000.000 los 30 novillos y otros $15&#8217;000.000 los de ceba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual \u00a0evidenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComparado \u00a0ese inventario con el efectuado por la demandante en sus cuentas, es \u00a0f\u00e1cil detectar desde un comienzo diferencias que, aun para el \u00a0m\u00e1s desapercibido, no tienen por qu\u00e9 ser, como aquellas \u00a0las relativas al estado del tractor y la cosechadora, bienes sobre \u00a0cuya productividad no se hicieron reservas ni en los inventarios ni \u00a0en el escrito de aceptaci\u00f3n del encargo de 15 de junio de \u00a02004, pero s\u00ed en las cuentas, donde se dice que son apenas los \u00a0despojos de lo que otrora fueron, y las atinentes al hato ganadero, \u00a0que seg\u00fan la liquidaci\u00f3n lo conformaba un n\u00famero \u00a0de toros importante y de gran valor, as\u00ed como unas hembras y \u00a0novillos y animales de ceba apreciables, al paso que las cuentas \u00a0refieren un n\u00famero mayor y de unos animales decr\u00e9pitos \u00a0y unos toros cansados \u00a0e \u00a0hipertrabajados, cosas que ciertamente tratan de explicarse a lo \u00a0largo del proceso, aunque con mucha dificultad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0preocupante, relativamente a las m\u00e1quinas, es que si la \u00a0liquidaci\u00f3n nunca dijo que su estado fuera deplorable y, antes \u00a0bien, tal parece que parti\u00f3 de la consideraci\u00f3n de que \u00a0se trataba de bienes productivos, cosa en que coincidi\u00f3 al \u00a0aceptar el encargo y se admite en las cuentas, desde que en el \u00a0numeral 5o del cap\u00edtulo V se dice que hubo un contrato de \u00a0asociaci\u00f3n para explotarlas, y la descripci\u00f3n de cada \u00a0bien en las partidas de activo de la liquidaci\u00f3n, lo mismo que \u00a0las partidas de activo distribuidas por la partidora en la mortuoria \u00a0(folios 173 y siguientes del cuaderno 1), brindan la idea de que a \u00a02004 estaban en condiciones aptas para su cabal explotaci\u00f3n, \u00a0no parece l\u00f3gico pensar que a la hora de ponerlas a producir, \u00a0tal como lo se\u00f1ala la demandante en el dicho aparte de sus \u00a0pretensas cuentas, ah\u00ed s\u00ed el uno y la otra fueran solo \u00a0despojos y por ende, su capacidad productiva disminuyera a tal punto \u00a0que s\u00f3lo p\u00e9rdidas pod\u00edan producir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Y \u00a0si hoy, seg\u00fan las fotograf\u00edas aportadas con los \u00a0dict\u00e1menes y el dicho de la demandante, est\u00e1n en ruina, \u00a0de cargo de ella, objetadas sus cuentas, era probar que, \u00a0efectivamente, aquellas, pese al mutismo advertido en la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, estaban en otras condiciones, tales que \u00a0carec\u00edan de posibilidades para su explotaci\u00f3n, quehacer \u00a0que, ni con mucho, puede entender cumplido con ese documento de \u00a0cuentas arrimado a los autos, ni mucho menos con el testimonio del \u00a0contador que llev\u00f3 las cuentas durante su gesti\u00f3n o la \u00a0persona que le colaboraba a larga distancia con la administraci\u00f3n \u00a0de las fincas, o el contrato de explotaci\u00f3n que celebr\u00f3 \u00a0con un tercero que supuestamente las arreglar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObviamente, \u00a0teniendo por fin el proceso de cuentas determinar cu\u00e1nto debe \u00a0qui\u00e9n a qui\u00e9n, como de hecho lo dice el fallo apelado, \u00a0es probable que, mediando una administraci\u00f3n de bienes, ese \u00a0administrador termine siendo acreedor de la persona que recibe las \u00a0cuentas, o tambi\u00e9n que acabe debi\u00e9ndole por raz\u00f3n \u00a0del producido de esas especies administradas; mas, de lo que s\u00ed \u00a0est\u00e1 cierto el Tribunal, es que solo con unos recibos que \u00a0dicen que, tras el da\u00f1o de las m\u00e1quinas y el hurto de \u00a0algunos de sus repuestos [cuando ven\u00edan siendo explotadas], \u00a0decidi\u00f3 guardarlas en un dep\u00f3sito al sol y al agua, no \u00a0se demuestra que el administrador cumpli\u00f3 a cabalidad su \u00a0obligaci\u00f3n como tal, como tampoco viene prob\u00e1ndolo con \u00a0la que hizo respecto los predios que ocupan las fincas, pues por m\u00e1s \u00a0decr\u00e9pitos, averiados o desmantelados que supuestamente \u00a0estuvieran, cosa que no aparece debidamente demostrada, cargaba, como \u00a0al principio se anot\u00f3, con la obligaci\u00f3n de \u00a0conservarlos y evitar que su deterioro por cuenta del mal manejo a \u00a0que fueron sometidos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlgo \u00a0similar se advierte cuanto a la casa, respecto de la cual, vista la \u00a0aclaraci\u00f3n de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la dicha \u00a0escritura de liquidaci\u00f3n, no ve el Tribunal qu\u00e9 \u00a0justifique que la c\u00f3nyuge o unos herederos que han permanecido \u00a0ocup\u00e1ndola o habit\u00e1ndola, como sea, est\u00e9n \u00a0relevados de pagar a la sucesi\u00f3n lo que este uso y disfrute \u00a0conlleva\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Y \u00a0tocante con los bonos y las acciones del causante, es claro que, al \u00a0rendirse un informe pormenorizado de la gesti\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0la albacea con \u00e9stos, debe explicar qu\u00e9 sucedi\u00f3 \u00a0con ellos, no callar por completo a sabiendas de que el encargo \u00a0tambi\u00e9n involucr\u00f3 estos otros bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026sin \u00a0atisbos de duda, que la objeci\u00f3n a las pretendidas cuentas es \u00a0fundada, por lo menos en buena parte, lo que reclama entonces el \u00a0estudio sobreviniente a efectos de determinar a cu\u00e1nto \u00a0ascienden \u00e9stas y a cargo de quien corren, que no proceder \u00a0sencillamente a improbarlas, como lo pide la opositora, prop\u00f3sito \u00a0que, se dijo desde un comienzo, es el fin de este tipo de procesos de \u00a0cuentas (Cas. Civ. Sent. de 23 de abril de 1912; GJ t. XXI, p\u00e1gina \u00a0141). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0cuentas sobre la casa se establecer\u00e1n teniendo en cuenta lo \u00a0expresado por el perito Tiberio Ni\u00f1o Castellanos, es decir, \u00a0tomando en cuenta un canon inicial de $700.000 incrementado \u00a0anualmente en el IPC, lo que arroja un total de $80&#8217;630.685, (\u2026) \u00a0tomando en consideraci\u00f3n que, en efecto, la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes del albaceazgo lo asumi\u00f3 la demandante desde el \u00a0d\u00eda de la muerte de Jorge Enrique Alvira J\u00e1come, \u00a0ocurrida el 16 de marzo de 2004 (\u2026) y la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda [26 de noviembre de 2011]\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0cuentas sobre el tractor y la m\u00e1quina cosechadora combinada se \u00a0establecer\u00e1n a partir del mentado contrato de asociaci\u00f3n \u00a0o cuentas en participaci\u00f3n que celebr\u00f3 en enero de 2007 \u00a0la albacea con Ricardo Iv\u00e1n Garc\u00eda S\u00e1nchez \u00a0(folio 79 de la carpeta de anexos finales), donde se determin\u00f3 \u00a0que el 60% de las utilidades de las m\u00e1quinas corresponder\u00eda \u00a0al gestor, el otro 40% a la sucesi\u00f3n, tom\u00e1ndose, sin \u00a0embargo, un 20% de esas utilidades semestralmente para cubrir lo \u00a0invertido por Garc\u00eda, sin ninguna responsabilidad frente a \u00a0terceros por parte de la sucesi\u00f3n; de esta suerte, si los \u00a0frutos de estas m\u00e1quinas calculados por el perito entre el 16 \u00a0de marzo de 2004 y el 26 de noviembre de 2010 (fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda), ascienden a $203&#8217;731.088 y $169&#8217;715.907 para el \u00a0tractor y la cosechadora, respectivamente, las sumas que deben \u00a0incluirse en las cuentas, deducidos los porcentajes a que se aludi\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, es decir, el 60% para el gestor y el 20% semestral para \u00a0cubrir la inversi\u00f3n, son de $74&#8217;708.190 y $62&#8217;234.823 \u00a0relativamente al tractor y la m\u00e1quina cosechadora\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0cuentas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n ganadera tienen \u00a0el problema de que no fueron analizadas en concreto pericialmente, lo \u00a0que dificulta irremediablemente su determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0concretando las cifras, los frutos del fundo Playa Rica se tendr\u00e1n \u00a0en los $117&#8217;225.166 que se aludieron en su momento, y los del predio \u00a0El Vergel en $41&#8217;297.124, cifra obtenida de aplicar la \u00a0correspondiente regla de tres para establecer cu\u00e1nto pudieron \u00a0generar esas hect\u00e1reas que sobraron de la destinaci\u00f3n \u00a0ganadera que se dio al fundo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026A \u00a0efectos de cumplir con ese objetivo, ti\u00e9nese que los dineros \u00a0que por concepto de rendimientos de la maquinaria agr\u00edcola, la \u00a0casa y las fincas dejadas por el causante Jorge Enrique Alvira \u00a0J\u00e1come, deben asumirse para ello, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a0maquinaria \u00a0<\/p>\n<p>Tractor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $74&#8217;708.190 \u00a0<\/p>\n<p>Cosechadora: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$62&#8217;234.823 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a0casa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$80&#8217;630.685 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos fincas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Vergel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$41&#8217;297.124 \u00a0<\/p>\n<p>Playa \u00a0Rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$117&#8217;225.166 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s los \u00a0dineros que seg\u00fan las cuentas se dice, recibi\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n durante la gesti\u00f3n de la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0ingresos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$67&#8217;759.845 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0ingresos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$443&#8217;855.833 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0egresos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$347&#8217;859.845 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos menos \u00a0egresos: $95&#8217;995.988 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0el saldo a cargo de la demandante en el ejercicio del albaceazgo y a \u00a0favor de los demandados es ese resultado, en el que habr\u00e1n de \u00a0concretarse las cuentas rendidas dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal, con respaldo en la autonom\u00eda que \u00a0le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}