{"id":92295,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12055-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12055-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12055-2015\/","title":{"rendered":"STC 12055 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12055-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01993-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alessandri \u00a0Eljadue Cordero \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0Sociedades y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n de \u00a0la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2014 y porque no le dio \u00a0tr\u00e1mite al recurso de queja formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoque la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el despacho accionado por desconocer el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de febrero de 2006, MNV S.A. suscribi\u00f3 contrato de \u00a0leasing financiero con la sociedad Coltefinanciera S.A., sobre un \u00a0veh\u00edculo, el cual tendr\u00eda una fecha final de 2009, \u00a0momento en el que se podr\u00eda hacer la opci\u00f3n de compra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el mes de febrero de 2010, una vez pagado el valor restante para \u00a0adquirir el automotor, la locataria dio instrucciones a la compa\u00f1\u00eda \u00a0crediticia para que traspasara el bien no a su nombre sino de \u00a0Alessandri Eljadue Corrdero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, el 10 de febrero de 2010, la financiera \u00a0celebr\u00f3 con el mencionado se\u00f1or el contrato de \u00a0compraventa sobre el automotor, quien a su vez los enajen\u00f3 a \u00a0Darley Maritza Pimentel Rodr\u00edguez y Juan Carlos Rodr\u00edguez \u00a0Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite del proceso, el liquidador requiri\u00f3 \u00a0a la compa\u00f1\u00eda financiera para que informara por qu\u00e9 \u00a0no traspasaba el veh\u00edculo objeto del contrato de leasing a \u00a0favor de la persona jur\u00eddica en tr\u00e1mite de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En comunicaci\u00f3n de 4 de abril de 2011, la entidad crediticia \u00a0inform\u00f3 que no era posible, porque el bien se enajen\u00f3 a \u00a0un tercero de conformidad con las instrucciones otorgadas por el \u00a0representante legal en febrero de 2010, a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de lo anterior, el encargado de administrar los bienes de \u00a0la sociedad liquidada, instaur\u00f3 una demanda de revocatoria \u00a0contra Coltefinanciera S.A., Darley Maritza Pimentel Rodr\u00edguez, \u00a0Juan Carlos Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n y el accionante, \u00a0solicitando que se declarara \u00abque \u00a0la autorizaci\u00f3n del representante legal para transferir el \u00a0automotor a un tercero\u00bb \u00a0y \u00abel \u00a0contrato de compraventa en ejercicio de la opci\u00f3n de compra\u00bb \u00a0perjudic\u00f3 a los acreedores, por lo que se deb\u00edan \u00a0revocar dichos negocios jur\u00eddicos, pues se hicieron en \u00e9poca \u00a0de sospecha. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 la demanda el 16 de \u00a0octubre de 2012, y una vez notificados los demandados, formularon las \u00a0excepciones \u00a0de \u00abcaducidad\u00bb, \u00a0\u00abcarencia de causa\u00bb, \u00abexistencia de un contrato \u00a0verbal de compraventa entre Luis Rafael Monterrosa Ricardo y \u00a0Alessandri Eljadue Cordero\u00bb, \u00abenajenaci\u00f3n a favor \u00a0de Darley Maritza Pimentel Rodr\u00edguez y Juan Carlos Rodr\u00edguez \u00a0Beltr\u00e1n\u00bb y \u00a0la \u00a0\u00abgen\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Una vez agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia de \u00a023 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 \u00a0revocar la autorizaci\u00f3n dada por el representante legal de MNV \u00a0S.A. a Coltefinanciera S.A. para traspasar la propiedad del veh\u00edculo, \u00a0as\u00ed como el contrato de compraventa que en ejercicio de la \u00a0opci\u00f3n de compra fue suscrito entre esa \u00faltima y el \u00a0se\u00f1or Alessandri \u00a0Eljadue Cordero, y en consecuencia orden\u00f3 reintegrar al \u00a0patrimonio de MNV \u00a0S.A. la suma de $13.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme el tutelante contra la anterior decisi\u00f3n formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo \u00a0de 30 de junio de 2015 inadmiti\u00f3 la alzada por ser \u00a0improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1116 de 2006, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el proceso de insolvencia era de \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El accionante formul\u00f3 recurso de queja con fundamento en que \u00a0frente al incidente de revocatoria de compraventa s\u00ed procede \u00a0el recurso interpuesto, pues de conformidad con el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abel \u00a0auto que decide un tr\u00e1mite incidental ser\u00e1 apelable en \u00a0el efecto devolutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En auto de 9 de julio de 2015, el Tribunal accionado declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de queja de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n por el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En desacuerdo el promotor del amparo, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en prove\u00eddo de 23 de \u00a0julio de 2015, en donde se mantuvo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0criterio del accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0invocados porque el Tribunal acusado desconoci\u00f3 la procedencia \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n dentro de los incidentes de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, as\u00ed como el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de queja, pues el C\u00f3digo General del Proceso no se encuentra \u00a0vigente y debe observarse el procedimiento anterior para esta clase \u00a0de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 \u00a0de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado al despacho accionado y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, MNV S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de 23 de \u00a0septiembre de 2014 es acorde al ordenamiento jur\u00eddico, a la \u00a0sana cr\u00edtica y a la l\u00f3gica, pues el legislador ha \u00a0determinado que el proceso de insolvencia es de \u00fanica \u00a0instancia, y que no se desconoci\u00f3 el derecho de defensa ni el \u00a0de la igualdad, pues se han respetado todas las etapas procesales y \u00a0el peticionario particip\u00f3 activamente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 ser desvinculada de la \u00a0queja constitucional, por cuanto ni las solicitudes presentadas por \u00a0el accionante ni los hechos que le sirven de fundamento permiten \u00a0deducir que haya tenido parte en alguna actuaci\u00f3n que vulnere \u00a0los derechos fundamentales del promotor, en tanto que no tiene \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n de su superior funcional y los \u00a0terceros no deben ser vinculados a la tutela desde el punto de vista \u00a0econ\u00f3mico y de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de las \u00a0decisiones proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que es objeto de estudio, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0sentencia que decret\u00f3 la revocatoria de una autorizaci\u00f3n \u00a0de una enajenaci\u00f3n hecha por el representante legal de una \u00a0sociedad en liquidaci\u00f3n, tras considerar que la misma no era \u00a0objeta de tal medio de impugnaci\u00f3n porque el proceso de \u00a0insolvencia cuando era conocido por la Superintendencia era de \u00fanica \u00a0instancia; sin embargo, se advierte que no concurre el requisito de \u00a0la subsidiariedad, toda vez que la promotora de la tutela no \u00a0cuestion\u00f3 tal determinaci\u00f3n mediante los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte present\u00f3 \u00a0recurso de queja, cuando la determinaci\u00f3n no era susceptible \u00a0de tal medio de defensa, por lo que desaprovech\u00f3 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo que ten\u00eda a su alcance para debatir la \u00a0determinaci\u00f3n que consideraba vulneradora de sus derechos, \u00a0siendo el escenario legalmente dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que \u201cEn \u00a0consonancia con el contenido de la premisa anterior, ha de advertirse \u00a0que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que \u00a0tuvieron de interponer el pertinente recurso de s\u00faplica, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal que inadmiti\u00f3 \u00a0el de apelaci\u00f3n propuesto frente al auto que deneg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n anulativa de la subasta, \u00a0enderezado a obtener que \u00a0el ad quem revisara la actuaci\u00f3n a fin de establecer la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal que para ello adujeron, pues lo \u00a0trocaron por el de reposici\u00f3n, es circunstancia que, per se \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 6 de septiembre de 2004, Rad. No. 2004-00927-00, reiterado \u00a0STC, de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-495-00) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo, \u00a0oportunamente, con el prop\u00f3sito de conseguir los fines que \u00a0pretende por esta v\u00eda, resulta ostensible que la queja \u00a0constitucional no puede ser acogida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anterior, se advierte que las \u00a0determinaciones adoptadas por el Tribunal accionado de inadmitir el \u00a0recurso apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante frente a la \u00a0sentencia de 23 de septiembre de 2014 y de declarar improcedente el \u00a0recurso de queja formulado contra \u00e9ste prove\u00eddo, \u00a0no \u00a0son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a01116, establece que \u00abel \u00a0proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades es de \u00fanica instancia\u00bb \u00a0y en igual forma, el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 24 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso indica que \u00ablas \u00a0decisiones adoptadas en los procesos\u2026 de liquidaci\u00f3n\u2026, \u00a0ser\u00e1n de \u00fanica instancia, y seguir\u00e1n los \u00a0t\u00e9rminos de duraci\u00f3n previstos en el respectivo \u00a0procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0en que los procesos de liquidaci\u00f3n que sean tramitados ante la \u00a0Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de \u00a0revocatoria que se resuelvan dentro de \u00e9stos juicios, son de \u00a0\u00fanica instancia, por lo que no pueden concederse recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra las decisiones proferidas en tales \u00a0controversia, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal al inadmitir el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abCuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0al recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u00bb, \u00a0por lo que no cabe, duda que el auto mediante el cual se inadmite una \u00a0apelaci\u00f3n no es susceptible de dicho medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0como lo hizo el accionante, por lo que no fue arbitrario que el juez \u00a0colegiado, haya declarado improcedente el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que el \u00a0accionado tom\u00f3 sus determinaciones, pues los motivos que \u00a0adujeron en sus providencias constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, por tanto, se \u00a0itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}