{"id":92296,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12056-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12056-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12056-2015\/","title":{"rendered":"STC 12056 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12056-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02001-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 \u00a0Rigoberto Rojas Aldana contra la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Monterrey, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y los intervinientes en el \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al \u00a0acceder a las pretensiones formuladas en un proceso reivindicatorio \u00a0en el que \u00e9l no fue citado, debiendo serlo, incurriendo, \u00a0adem\u00e1s, en diferentes falencias de orden probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que \u00abse \u00a0[revoque] la sentencia de segunda fechada 23 de febrero de 2012 \u00a0proferida por el Honorable [Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Yopal]\u00bb. \u00a0[Folio 63, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de dicha demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Monterrey, autoridad que la admiti\u00f3 \u00a0el 10 de marzo de 2010. [Folio 29, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados todos los demandados, en oportunidad, H\u00e9ctor \u00a0Benjam\u00edn G\u00f3mez Santiesteban, Mar\u00eda Odilia \u00a0Pi\u00f1eros Mendoza, Carlos Arturo Amaya Vargas y Blanca Nieves \u00a0Castro Jim\u00e9nez, se opusieron a las pretensiones de la demanda, \u00a0frente a las cuales formularon las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denominaron \u00abinexistencia \u00a0del derecho invocado\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0por causa de objeto\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la mala fe manifestada en las pretensiones\u00bb \u00a0y \u00aberror \u00a0en la persona\u00bb. \u00a0[Folios 41 a 44 y 54 a 58, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtidas las etapas propias del juicio, el 21 de septiembre de 2011, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Monterrey resolvi\u00f3 \u00a0inhibirse de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, al concluir \u00a0que exist\u00eda una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, \u00a0en la medida en que \u00abel \u00a0demandante present\u00f3 a los demandados como poseedores de la \u00a0totalidad del inmueble\u00bb, \u00a0pero con las pruebas recaudadas se evidenci\u00f3 que \u00ablos \u00a0demandados no eran, en su conjunto, poseedores de la totalidad del \u00a0predio, sino que lo eran de porciones independientes y en \u00e1reas \u00a0diferentes del terreno\u00bb. \u00a0[Folios 162 a 166, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de febrero de 2012, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0demandante, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n referida a \u00a0espacio para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, \u00a0ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0REIVINDICAR a favor de [John Moris \u00d1uestes (sic) Andrade] las \u00a0partes de su predio que se encuentran en posesi\u00f3n de [Blanca \u00a0Nieves Castro de Jim\u00e9nez], 82.83 metros cuadrados; [H\u00e9ctor \u00a0Benjam\u00edn G\u00f3mez Satiesteban], 150.78 metros cuadrados; y \u00a0[Carlos Alberto Orostegui], 72.51 metros cuadrados, seg\u00fan el \u00a0plano que obra a folio 147 \u00a0(\u2026). \u00a0[Folios 13 a 17, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 1\u00ba de agosto de 2012, el Juzgado \u00abdecreta \u00a0la entrega del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0efecto para el cual \u00abcomisiona \u00a0(\u2026) al (\u2026) Juez Promiscuo Municipal de Villanueva\u00bb, \u00a0autoridad \u00e9sta que el 3 de septiembre de ese a\u00f1o fij\u00f3 \u00a0el 22 de noviembre siguiente para efectuar la entrega. [Folios 183 y \u00a0232, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Iniciada la diligencia en la fecha se\u00f1alada y con antelaci\u00f3n \u00a0a la identificaci\u00f3n del inmueble, el comisionado decidi\u00f3 \u00a0suspenderla al advertir que \u00abpara \u00a0delimitar el predio se requiere un top\u00f3grafo\u00bb, \u00a0ya que no es posible \u00abestablecer \u00a0cu\u00e1les son los 82.83 metros cuadrados que se refieren a la \u00a0se\u00f1ora Blanca Nieves Castro y (\u2026) respecto al predio \u00a0del se\u00f1or Carlos Orostegui a\u00fan es m\u00e1s complicado \u00a0establecer los 72.51 metros cuadrados, por cuanto all\u00ed se \u00a0encuentra construida una casa (\u2026) de dos pisos, y a simple \u00a0vista se observa que esa construcci\u00f3n tiene m\u00e1s de \u00a072.51 m2, es decir, que lo que se debe reivindicar es parte de esa \u00a0casa y no (\u2026) su totalidad\u00bb. \u00a0[Folios 241 a 243, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tal diligencia se continu\u00f3 el 15 de febrero de 2013, \u00a0oportunidad en la que el accionante, por intermedio de apoderada \u00a0judicial, manifest\u00f3 oponerse \u00aba \u00a0la entrega del \u00e1rea que en la sentencia se reivindica a nombre \u00a0del se\u00f1or CARLOS OROSTEGUE (sic)\u00bb, \u00a0argumentando que \u00e9l, desde el a\u00f1o 2011, adquiri\u00f3 \u00a0la propiedad de ese predio de manos de Beiler Antonio Amaya Vargas, \u00a0quien, a su vez, desde el a\u00f1o 2010, lo obtuvo por adjudicaci\u00f3n \u00a0efectuada por el Municipio de Villanueva, seg\u00fan consta en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n Nro. 470-93965, y desde el a\u00f1o \u00a02005 lo ocupaba por transferencia realizada por el demandado Carlos \u00a0Alberto Orostegui. Tal oposici\u00f3n la admiti\u00f3 el \u00a0comisionado al considerar que frente a quien la formul\u00f3 no \u00a0produc\u00eda efectos la sentencia, por lo que procedi\u00f3 al \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. [Folios 247 a 253 y 319 a 328, \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Devuelto el despacho comisorio al comitente, Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Monterrey, dicha sede judicial, el 29 de mayo de 2013, \u00a0resolvi\u00f3 agregarlo al expediente y correr traslado al opositor \u00a0como a los interesados en la entrega para que expusieran sus \u00a0argumentos y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. \u00a0[Folio 329, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0infundada la oposici\u00f3n en comento, al concluir que su \u00a0\u00abposesi\u00f3n \u00a0sucede a la que ostentaba el demandado CARLOS ALBERTO OROSTEGUI\u00bb, \u00a0y como \u00e9ste, \u00aben \u00a0calidad de demandado omiti\u00f3 llamar en garant\u00eda a su \u00a0tradente vendedor (sic), BEILER ANTONIO AMAYA VARGAS, con esta \u00a0omisi\u00f3n dio curso a la venta que \u00e9ste \u00faltimo le \u00a0hace al opositor ROJAS ALDANA. En consecuencia, ser\u00e1 \u00a0OROSTEGUI, por su comportamiento omisivo, quien debe responder del \u00a0da\u00f1o que, con las resultas del proceso reivindicatorio, llegue \u00a0a sufrir el opositor JOS\u00c9 RIGOBERTO ROJAS ALDANA\u00bb. \u00a0[Folios 367 a 371, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La anterior decisi\u00f3n no fue recurrida por ninguno de los \u00a0intervinientes, por lo cual cobr\u00f3 ejecutoria, devolvi\u00e9ndose \u00a0el despacho comisorio al comitente. [Folio 389, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 27 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva \u00a0reanud\u00f3 la diligencia de entrega y al no lograr \u00abla \u00a0plena coincidencia de las medidas encontradas en el predio con las \u00a0que fueran establecidas en el momento de su identificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dispuso suspenderla, con anuencia de los intervinientes, \u00abpara \u00a0solicitar el acompa\u00f1amiento del perito top\u00f3grafo (\u2026), \u00a0as\u00ed como el aporte de los mapas y dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios con los que se identific\u00f3 el predio\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, decidi\u00f3 consultar al comitente para que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resuelva los puntos que fueron centro de discusi\u00f3n en la \u00a0oposici\u00f3n y que no merecieron en su oportunidad \u00a0pronunciamiento de fondo, entendi\u00e9ndose entre ellos el \u00a0relativo a las situaciones consolidadas de una aparente construcci\u00f3n \u00a0sobre parte del inmueble a entregar que aparentemente afectar\u00eda \u00a0la fachada de una casa de habitaci\u00f3n que se encuentra \u00a0construida en \u00e9l (\u2026), pues dicha autoridad no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la forma en que deber\u00e1 procederse en \u00a0caso de que el predio se encuentre afectado por dicha construcci\u00f3n. \u00a0[Folios 440 a 442, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Frente a la anterior solicitud, el 5 de agosto de 2015, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Monterrey, tras se\u00f1alar que al \u00a0revisar la actuaci\u00f3n desplegada al interior del despacho \u00a0comisorio \u00abno \u00a0es suficientemente claro, cu\u00e1les son los interrogantes que \u00a0rodean al Juez comisionado para poder materializar la diligencia\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 requerirlo \u00abpara \u00a0que proceda a aclarar su petici\u00f3n de consulta, manifestando \u00a0concretamente los interrogantes que requiere que absuelva [ese] \u00a0estrado judicial\u00bb. \u00a0[Folio 447, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, sus derechos fundamentales \u00a0resultaron vulnerados porque se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0reivindicaci\u00f3n sin que hubiera sido convocado al asunto, \u00a0aunado a que en ese tr\u00e1mite el a-quo \u00a0no \u00a0decret\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas suficientes para \u00a0identificar plenamente el bien objeto del proceso, y ninguno de los \u00a0falladores efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados que, en su sentir, dan \u00a0cuenta de la inexistencia del predio que se pidi\u00f3 reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 9 de marzo de 2015 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi le certific\u00f3 que el predio objeto de reivindicaci\u00f3n \u00a0\u00abfue \u00a0inscrito en el a\u00f1o de 1991 (\u2026) con la observaci\u00f3n \u00a0\u201cEste lote no se halla cercado, por tanto sus medidas son \u00a0aproximadas pues no hay paramento de carrera ni calle\u201d\u00bb \u00a0y que \u00abcon \u00a0los linderos descritos en el certificado de tradici\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula 470-3321, no es posible realizar la ubicaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del predio\u00bb, \u00a0motivos por los que \u00abno \u00a0es posible la expedici\u00f3n de certificado catastral, donde se \u00a0enuncien sus linderos\u00bb. \u00a0Prueba \u00e9sta que conoci\u00f3 con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia y, aduce, reafirma sus alegaciones. [Folios 55 a 63, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva inform\u00f3 que su \u00a0actuaci\u00f3n se ha limitado a procurar la entrega del inmueble \u00a0que le fue encomendada, la que a\u00fan est\u00e1 pendiente \u00a0debido a la dificultad que se ha presentado para lograr la alinderar \u00a0el predio, por lo que \u00abse \u00a0remiti\u00f3 en consulta al comitente para que diera indicaciones \u00a0sobre el procedimiento a seguir\u00bb. \u00a0[Folios 73 y 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare deprec\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del resguardo porque en su interposici\u00f3n \u00a0no est\u00e1 presente el requisito de la inmediatez, toda vez que \u00a0lo pretendido por el promotor de la tutela es que se deje sin valor \u00a0ni efecto la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, y de lo \u00a0expuesto en el libelo se advierte que conoci\u00f3 tal decisi\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2012, luego, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela pasados 3 a\u00f1os. [Folios 85 a 87, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal acusado y los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0abr. 2009, rad. 2009-00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se \u00a0concluye que el resguardo reclamado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el escrito de tutela, se observa \u00a0que el accionante dirige su queja, esencialmente, contra la sentencia \u00a0proferida el 23 de febrero de 2012, en segunda instancia, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 la dictada el \u00a021 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0Adjunto de Monterrey, para en su lugar acceder a las pretensiones de \u00a0la demanda reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0destacando que en la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad a \u00a0dicha decisi\u00f3n, encaminada a materializar la entrega del \u00a0inmueble, el accionante particip\u00f3 el 15 de febrero de 2013, \u00a0cuando se opuso a la misma, es evidente que para cuando se present\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n -27 \u00a0de agosto de 2015-, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que el \u00a0quejoso intervino en el asunto y, por ende, se entiende que conoci\u00f3 \u00a0de la sentencia que fustiga, lo cual implica que se super\u00f3 con \u00a0creces el t\u00e9rmino que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0como razonable para promover el mecanismo constitucional -6 \u00a0meses-, \u00a0sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aun en el caso de \u00a0que la queja constitucional hubiera sido dirigida contra el prove\u00eddo \u00a0de 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado del Circuito \u00a0encausado declar\u00f3 infundada la oposici\u00f3n planteada por \u00a0el accionante frente a la diligencia de entrega, es evidente que \u00a0tampoco estar\u00eda presente el mentado requisito de la \u00a0inmediatez, pues entre dicha decisi\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, transcurrieron m\u00e1s de 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se revela improcedente, \u00a0por cuanto se evidencia que a pesar de que el tutelante tuvo a su \u00a0alcance los medios de defensa judiciales id\u00f3neos para el pleno \u00a0ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, no los agot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una de las inconformidades del peticionario del amparo se \u00a0sustent\u00f3 en su falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0del proceso reivindicatorio, al cual adujo que debi\u00f3 ser \u00a0convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo a que su queja se centra en ese punto, es patente que no \u00a0era la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0dirimir su inconformidad, como quiera que tuvo a su alcance el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el que est\u00e1 \u00a0previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda id\u00f3neo \u00a0para examinar la situaci\u00f3n que plantea por esta v\u00eda, y \u00a0dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se \u00a0podr\u00eda evaluar si existieron en el tr\u00e1mite del juicio \u00a0ordinario las irregularidades que aqu\u00ed plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0extraordinaria que puede formularse, entre otros eventos, de \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, al \u00a0\u00ab[e]star \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, en el evento que la inconformidad del gestor \u00a0recayera sobre el ya referido auto de 21 de septiembre de 2014, que \u00a0declar\u00f3 infundada su oposici\u00f3n a la entrega, es claro \u00a0que tampoco est\u00e1 satisfecho el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues tal decisi\u00f3n no fue objeto de ning\u00fan \u00a0recurso, a pesar de ser susceptible de los de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0348 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este \u00faltimo \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 338 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 los anteriores recursos, no puede pretender que por \u00a0medio de esta queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia, que correspond\u00eda dirimir al juez natural, pues \u00a0el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de \u00a0defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado \u00a0debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1xime \u00a0cuando el reclamante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}