{"id":92298,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12058-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12058-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12058-2015\/","title":{"rendered":"STC 12058 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12058-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02010-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Lucy Edrey Acevedo \u00a0Meneses en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar &#8211; Cesar; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad y, dem\u00e1s autoridades judiciales, partes e \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional y posterior \u00a0incidente de desacato que Nelly Mar\u00eda Mej\u00eda Carrillo y \u00a0otros promovieron contra la Alcald\u00eda de Valledupar, el \u00a0Departamento del Cesar y la entonces denominada Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, confianza leg\u00edtima, seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada que considera vulnerados por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar al \u00a0desconocer en el prove\u00eddo fechado 12 de marzo de 2015 que el \u00a0censo ya hab\u00eda sido avalado por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad y por el contrario supuso que el mismo no se \u00a0hab\u00eda realizado lo que constituye una flagrante arbitrariedad \u00a0y vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abse \u00a0deje sin efecto el requerimiento realizado mediante auto de 12 de \u00a0marzo de 2015 al Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social y deje en firme el proferido el 12 de agosto de 2012\u00bb. \u00a0[Folio 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nelly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Mej\u00eda Carrillo y otros interpusieron acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra el Departamento del Cesar, Municipio de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Acci\u00f3n Social, amparo que fue tramitado en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y en segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado por el Tribunal Superior de esa ciudad, autoridades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegieron el derecho fundamental a la vivienda digna de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes desplazados por la violencia y que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asentados en el predio \u201cLa Sabana I\u201d, ubicado en la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Vereda Los Cominos de Tamacal de propiedad de Alberto Pimienta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia T-946 del 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, revis\u00f3 los fallos proferidos dentro de la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones: \u00abOrdenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional, en un plazo no superior a veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un censo de las familias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asentadas en el predio denominado La Sabana I de que trata este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, con el fin de identificar quienes re\u00fanen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ordenar \u00a0a la Alcald\u00eda de Valledupar, y de forma mancomunada a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Agencia Presidencial para la \u00a0Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas \u00a0las personas desplazadas asentadas en el predio denominado la Sabana \u00a0I, sin importar que no hayan acudido a la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones \u00a0id\u00f3neas y necesarias para que en un t\u00e9rmino inferior a \u00a0tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y \u00a0departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de \u00a0que no exista un plan para ello, en el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses se deber\u00e1 adoptar un plan municipal de realizaci\u00f3n \u00a0plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes \u00a0municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las \u00a0respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, \u00a0deber\u00e1n dise\u00f1ar y ejecutar todas las medidas a su \u00a0alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la \u00a0ocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ordenar \u00a0a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional que una vez culminado el censo \u00a0ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un t\u00e9rmino \u00a0inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad \u00a0en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el \u00a0predio denominado La Sabana I y determine el estado actual de las \u00a0ayudas recibidas por \u00e9stas y sus n\u00facleos familiares \u00a0como v\u00edctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y \u00a0concluya las acciones necesarias en orden a que se garantice el \u00a0acceso efectivo a los planes y programas de atenci\u00f3n y \u00a0estabilizaci\u00f3n a los que tienen derecho. Esto incluye el \u00a0ofrecerles una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n \u00a0de programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que se \u00a0incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, \u00a0hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales desaparezcan.\u00bb. \u00a0[Folios \u00a096-135, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida providencia fue puesta en conocimiento de las partes por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 8 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Valledupar, el cual fue fijado en estado el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de ese a\u00f1o y comunicado por oficios fechados 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad accionante que atendiendo a los principios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econom\u00eda, celeridad, eficacia y eficiencia solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad avalar el censo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado en \u00a0el mes de febrero de 2012 por el Fondo de Vivienda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Valledupar \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fonvisocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud fue aceptada por el juzgado mencionado, que mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechado 21 de agosto de 2012 manifest\u00f3: \u00ab\u2026se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprende del escrito de contestaci\u00f3n \u2013 ver folio 233- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad accionada \u201cDPS\u201d que para dar cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicha orden, tom\u00f3 como punto de referencia el censo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado por FONVISOCIAL \u2013 entidad que hace parte del SNARIV- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pasado mes de febrero de esta anualidad, el cual se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera adecuada, seria y responsable; arrojando como resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el predio denominado La Sabana I est\u00e1 conformado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3.306 familias, de las cuales 2.976 fueron identificadas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales 1.573 son jefes de hogar a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canalizan las entregas de las ayudas humanitarias, no obstante deja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que dentro de las ultimas solo 1.334 familias se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidos en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, entiende el despacho que el numeral \u00a0segundo de la sentencia proferida por la honorable Corte \u00a0Constitucional, se le ha dado cumplimiento\u2026\u00bb. [Folios \u00a0281 -283, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante fallo fechado 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013 resolvi\u00f3 el incidente de desacato instaurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 \u00abAbstenerse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta oportunidad de imponer sanci\u00f3n alguna a las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligadas. Requerir a la Alcald\u00eda de Valledupar, Gobernaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cesar y Departamento para la Prosperidad Social, para que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera inmediata y efectiva se de cumplimiento a la orden contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 40 de la parte resolutiva de la Sentencia T-946 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n al impedimento formulado por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento mediante auto 21 de julio de 2014 se remiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero interviniente Alberto Pimienta Cotes, propietario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble solicit\u00f3 nueva apertura de incidente por desacato al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela en atenci\u00f3n a que no se ha dado cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de agosto de 2014 dicho despacho abri\u00f3 incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato contra la Alcald\u00eda de Valledupar, Departamento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar y la entidad ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandados en el amparo se les corri\u00f3 el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado y se les requiri\u00f3 para que aportaran pruebas de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de septiembre siguiente, el juzgado profiri\u00f3 auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaratorio referente a la transformaci\u00f3n que sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, especialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo normado en el art\u00edculo 42 del Decreto 4802 de 2011, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido que todas las referencias que se hagan para la \u00a0\u00abAcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social y Cooperaci\u00f3n Internacional debe entenderse referidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de Victimas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [Folios 136-137, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 2015 el juzgado accionado resolvi\u00f2 incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacato y dispuso entre otras determinaciones no sancionar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral de Victimas pero orden\u00f3 requerirla para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abestablezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el censo correspondiente de las familias desplazadas asentadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio denominado La Sabanas I, la cual fue ordenado en el Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-946 de 2011, por la Corte Constitucional, que hoy se le hace el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo seguimiento al cumplimiento de dicha sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.\u00bb. [Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049-80, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la decisi\u00f3n la entidad accionante radic\u00f3 el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo siguiente, recurso de reposici\u00f3n tras considerar que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no fue sancionada en el fallo, se desconoci\u00f3 que desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de agosto de 2012 esta orden ya se hab\u00eda tenido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplida por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar. [Folios 15-18,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de esa ciudad, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en grado de consulta la decisi\u00f3n emitida por el a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 81-92, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de junio siguiente la entidad tutelante radic\u00f3 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado accionado escrito reiterando el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto fue informado que \u00e9ste no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto. [Folio 13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad promotora de la acci\u00f3n que el 11 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente se enter\u00f3 del prove\u00eddo fechado 30 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras considerarse que no es apelable el auto que resuelve positiva o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente un incidente de desacato pues \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede el grado jurisdiccional de consulta. Decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la actora no se le notific\u00f3. [Folios 138-139, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n de la peticionaria del amparo, se observa que el \u00a0juez no observ\u00f3 en el expediente el censo ya avalado, por \u00a0cuanto habr\u00eda por lo menos motivado su raz\u00f3n para no \u00a0tenerlo en cuenta y dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de \u00a0agosto de 2012 que le daba su aval, incurriendo por tanto en una \u00a0doble falencia, toda vez que de un lado omiti\u00f3 tener en cuenta \u00a0la decisi\u00f3n judicial proferida por su antecesor y prescindi\u00f3 \u00a0cumplir el deber de argumentaci\u00f3n suficiente que le llevar\u00eda \u00a0a variar la decisi\u00f3n existente, lo que vulner\u00f3 sus \u00a0derechos deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte indic\u00f3 que lo que intent\u00f3 con el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n fechada 12 de \u00a0marzo de 2015 fue evidenciar el error en el que el juzgado hab\u00eda \u00a0incurrido. \u00a0[Folios 1-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 149, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Defensor del Pueblo Regional &#8211; Cesar manifiesta que le asiste \u00a0raz\u00f3n a la tutelante por cuanto el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Valledupar, aval\u00f3 el censo que realiz\u00f3 el \u00a0Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de esa \u00a0ciudad. [Folios 187, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Corte Constitucional, el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural \u00a0y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 \u00a0INCODER solicitaron su desvinculaci\u00f3n por cuanto el debate \u00a0constitucional tiene su g\u00e9nesis en el tr\u00e1mite de \u00a0desacato de la sentencia T-946 de 2011, proferida por la Sala Primera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Alta Corporaci\u00f3n, debe tenerse en \u00a0cuenta que el amparo no est\u00e1 dirigido contra ellas y no existe \u00a0reproche alguno respecto a esas autoridades. [Folios 189- 191, \u00a0193-199 y 201-208, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Valledupar inform\u00f3 que en el prove\u00eddo fechado el 12 de \u00a0marzo de 2015 no sancion\u00f3 a la entidad accionante y s\u00f3lo \u00a0se le requiri\u00f3 para que establezca el censo de la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada ordenado en la sentencia T-946 de 2011 por la Corte \u00a0Constitucional. [Folio 209, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para \u00a0atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0\u201csi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos \u00a0tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026 \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, la tutelante pretende \u00a0controvertir por v\u00eda constitucional el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar en \u00a0relaci\u00f3n con el incidente de desacato que promovi\u00f3 el \u00a0tercero \u00a0interviniente Alberto Pimienta Cotes \u00a0contra la Alcald\u00eda \u00a0de Valledupar, Departamento del Cesar y la entidad ahora accionante, \u00a0por el presunto desobedecimiento a la orden de tutela dictada por la \u00a0Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n de las diligencias accesorias cuestionadas, se \u00a0advierte que el fallador constitucional, en cumplimiento al \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, orden\u00f3 la \u00a0apertura del tr\u00e1mite incidental el 14 de agosto de 2014 y \u00a0 adelant\u00f3 las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de \u00a0la orden de amparo, circunstancia que permite concluir que en ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental invocada ha \u00a0incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, es claro que la entidad quejosa est\u00e1 en la \u00a0posibilidad de responder al requerimiento efectuado por el juez \u00a0constitucional en el fallo del incidente de desacato que aqu\u00ed \u00a0se cuestiona, con los argumentos expuestos para fundamentar esta \u00a0queja, pues es ese el escenario procesal id\u00f3neo y natural para \u00a0debatir asuntos como el ahora planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante un \u00a0requerimiento como el efectuado en la referida providencia, lo propio \u00a0es responder en los t\u00e9rminos que la entidad llamada a \u00a0atenderlo, considere pertinente hacerlo, m\u00e1xime cuando sobre \u00a0ello no se ha resuelto en el tr\u00e1mite incidental, seg\u00fan \u00a0lo expone la instituci\u00f3n accionante, para que sea el juez del \u00a0desacato quien adopte la decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n incoada, establecidos por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas al \u00a0interior del incidente de desacato y a las que se hizo menci\u00f3n, \u00a0no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no \u00a0hay lugar \u00a0a acceder a lo pretendido y, adicionalmente, no puede predicarse \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales con la \u00a0decisi\u00f3n atacada, pues la misma no consagra una sanci\u00f3n \u00a0a la reclamante que pueda dar lugar a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar \u00a0 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 2011-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}