{"id":92300,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12060-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12060-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12060-2015\/","title":{"rendered":"STC 12060 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12060-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02019-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por Enrique \u00a0D\u00edaz Polania, \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Melgar, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado y las sentencias \u00a0proferidas dentro del proceso divisorio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la admisi\u00f3n de la demanda por no cumplir con los \u00a0requisitos formales de la misma y que se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de la acci\u00f3n perturbadora de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mary Edith Mahecha de Rodr\u00edguez promovi\u00f3 un proceso \u00a0divisorio en contra de Luis Alberto, Humberto, Eduardo, Zea Francisco \u00a0y Enrique D\u00edaz Polania con el fin de que se decretara la \u00a0divisi\u00f3n material del predio \u201cEl Diomate\u201d ubicado \u00a0en el Municipio de Melgar, se ordenara el aval\u00fao del mismo y \u00a0el registro de la partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria en \u00a0la oficina competente, pues es due\u00f1a en com\u00fan y \u00a0proindiviso con los demandados de la aludida finca por la \u00a0adjudicaci\u00f3n que se hiciera en la sucesi\u00f3n de Baudelino \u00a0D\u00edaz Moncaleano o Baudelino Moncaleano ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que el 13 de enero de \u00a01993 admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de abril de 1993 el estrado judicial realiz\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n judicial del inmueble objeto de divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los demandados formularon las excepciones de \u00abfalta \u00a0absoluta del derecho pretendido por la demandante\u00bb, \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en causa por no ser la demandante titular de \u00a0ning\u00fan derecho\u00bb y \u00a0\u00abnulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 18 de mayo de 2000 el despacho acusado resolvi\u00f3 \u00a0rechazar las excepciones formuladas por los demandados al considerar \u00a0que estaba debidamente registrada la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0en la sucesi\u00f3n de la cuota de la demandante y que el fraude \u00a0procesal no fue demostrado. Adem\u00e1s, decret\u00f3 la divisi\u00f3n \u00a0material del inmueble y orden\u00f3 el aval\u00fao del predio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto de 7 de diciembre de 2000 se corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes del dictamen presentado, frente al que pidieron aclaraci\u00f3n, \u00a0y posteriormente fue designado el partidor, quien present\u00f3 el \u00a0respectivo trabajo, el que no fue objetado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El estrado judicial profiri\u00f3 sentencia el 28 de agosto de \u00a02006, en la que aprob\u00f3 en todas sus partes el mencionado \u00a0trabajo de partici\u00f3n y orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante recurri\u00f3 la \u00a0referida decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0con sentencia de 14 de abril de 2008 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0proferidas en el juicio cuestionado, pues los despachos accionados no \u00a0tuvieron en cuenta que la inspecci\u00f3n judicial adelantada no \u00a0fue acorde a derecho porque no se verific\u00f3 la extensi\u00f3n \u00a0y los linderos del predio con la demanda ni con la geo referenciaci\u00f3n \u00a0del inmueble que reposa en el IGAC, y adem\u00e1s que existe un \u00a0defecto f\u00e1ctico ya que la demandante no adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble por la adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de \u00a0Baudelino D\u00edaz Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 \u00a0de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los despachos accionados y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Melgar indic\u00f3 que no ha conculcado los derechos \u00a0fundamentales del accionante y que no cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 copia \u00a0de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela las sentencias \u00a0emitidas en el proceso divisorio cuestionado de 28 \u00a0de agosto de 2006 y de 14 de abril de 2008, mediante las que se \u00a0aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, \u00a0en tanto que acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional hasta el 21 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional \u00a0dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de siete a\u00f1os, \u00a0lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando \u00a0no se aleg\u00f3 alg\u00fan hecho o motivo que justifique su \u00a0tardanza para impetrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna \u00a0palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}