{"id":92301,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12061-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12061-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12061-2015\/","title":{"rendered":"STC 12061 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12061-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02028-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Evelio Jaramillo \u00a0Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0instaurado en su contra, porque emitieron sentencias fundadas en un \u00a0an\u00e1lisis incongruente, y en una indebida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas y de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se dejen sin efecto los fallos proferidos \u00a0en ambas instancias, y se emita uno conforme a la \u00abnorma \u00a0adjetiva, y que se juste (sic) a derecho acorde a las pretensiones y \u00a0excepciones presentadas por las partes efectuando para ello una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio existente\u00bb. \u00a0[Folio 69] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de diciembre de 2010 Teodolinda Jurado, present\u00f3 en \u00a0contra de Evelio Jaramillo Villegas demanda abreviada de entrega \u00a0material del tradente al adquirente, en la que solicit\u00f3, valga \u00a0decir, la entrega del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 370-307067, y el pago de los frutos \u00a0civiles producidos desde el 13 de diciembre de 2005. \u00a0[Folio 48] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito, quien la admiti\u00f3 por auto de 12 de enero de 2011. \u00a0[Folio 82] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo pasivo, se opuso a la demanda y formul\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de contrato de compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como fundamento de la defensa, expuso el accionante que la compradora \u00a0no termin\u00f3 de pagar el precio de la venta raz\u00f3n por la \u00a0cual no realiz\u00f3 la entrega formal del inmueble, hecho que \u00a0pretende demostrar a trav\u00e9s del interrogatorio anticipado que \u00a0absolvi\u00f3 la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Yumbo. \u00a0[Folios 21 y 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 4 de julio \u00a0de 2014, el juez de conocimiento accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda, y orden\u00f3 al demandado entregar el inmueble \u00a0objeto de compraventa y el pago de $50\u2019668.420 a favor de la \u00a0demandante, por concepto de frutos civiles. [Folio 53] \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0lo anterior, el demandado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite pertinente, mediante prove\u00eddo de 12 \u00a0de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santiago de Cali, modific\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, \u00a0\u00fanicamente en lo referente al pago de los perjuicios, y \u00a0dispuso que el demandado deb\u00eda sufragar a favor de la se\u00f1ora \u00a0Teodolinda Jurado los \u00abintereses \u00a0legales a la tasa del 6% anual producidos por la suma de $47.500.000, \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, esto es, a partir \u00a0del d\u00eda 25 de Febrero de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que el demandante no logr\u00f3 demostrar que \u00abla \u00a0entrega estaba condicionada al cumplimiento por parte del comprador \u00a0demandante de su obligaci\u00f3n de pagar el precio\u00bb, \u00a0pues conforme a la escritura p\u00fablica de venta, \u00abtanto \u00a0el pago del precio como la entrega del bien ya se encuentran \u00a0cumplidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la condena impuesta al demandado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0negocio no fue para que el \u201ccomprador\u201d se usufructuara de \u00a0aquel bien (\u2026) de all\u00ed que los perjuicios recibidos por \u00a0la actora no pueden equivaler a los frutos civiles de aquel inmueble, \u00a0tal como se ordenaron en primera instancia\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual dispuso que el demandado deb\u00eda pagar \u00a0\u00ablos \u00a0intereses que el capital adeudado ha podido generar, intereses que \u00a0habr\u00e1n de ordenarse a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda, a la tasa del 6% anual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional manifestando que la \u00a0anterior decisi\u00f3n vulnera sus derechos, pues considera que no \u00a0se valoraron todas las pruebas recaudadas, y adem\u00e1s se le \u00a0caus\u00f3 un perjuicio irremediable, pues a su sentir, la orden de \u00a0entregar la vivienda con \u00abun \u00a0pago insoluto por parte de la \u201ccompradora\u201d y el pago de \u00a0los dineros a la misma, adem\u00e1s de constituir una apolog\u00eda \u00a0al enriquecimiento sin justa causa estar\u00eda dejando (sic) \u00a0pr\u00e1cticamente en la calle\u00bb. \u00a0[Folio 67] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 72] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, luego de realizar una \u00a0transcripci\u00f3n de todas las actuaciones procesales surtidas al \u00a0interior del proceso, pidi\u00f3 denegar por improcedente el \u00a0amparo, porque el tutelante pretende revivir instancias ya fenecidas, \u00a0m\u00e1xime si el superior jer\u00e1rquico ya se pronunci\u00f3 \u00a0frente al descontento de la parte demandada contra la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal querellado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empi\u00e9cese por decir que si bien el reclamo constitucional se \u00a0dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisi\u00f3n la que \u00a0resuelve de manera definitiva la especie litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, en \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia dictada en segunda instancia, no \u00a0logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n censurada, esto es, aquella mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de entrega del inmueble a \u00a0favor de la demandante, \u00a0y el pago de los perjuicios equivalente a \u00a0unos intereses legales, se soport\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas recopiladas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n el Tribunal, que es el fundamento de la inconformidad \u00a0del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las mismas, la Corporaci\u00f3n denunciada, \u00a0luego de exponer sus considerandos frente al t\u00f3pico de entrega \u00a0de la cosa por el tradente al adquirente, y precisada la queja \u00a0expuesta en el escrito de apelaci\u00f3n, dio a conocer los motivos \u00a0por los cuales avalar\u00eda el pronunciamiento del a \u00a0quo, \u00a0con excepci\u00f3n de la condena en perjuicios, comenzando con \u00a0se\u00f1alar que a favor de Teodolinda Jurado \u00abse \u00a0transfiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-307067 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, tal como \u00a0consta en la Escritura P\u00fablica No. 2806 del 13 de Diciembre de \u00a02005 de la Notar\u00eda \u00danica de Yumbo, la cual se encuentra \u00a0debidamente registrada en la anotaci\u00f3n No. 8 del certificado \u00a0de tradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandado en su contestaci\u00f3n a la demanda asume una posici\u00f3n \u00a0ambigua frente a aquel contrato de compraventa contenido en la \u00a0escritura mencionada. \u00a0En unos apartes con base en transcripci\u00f3n \u00a0de respuestas dadas por la actora en interrogatorios de parte, \u00a0rendidos extraprocesalmente e igual en forma procesal tanto en \u00e9ste \u00a0proceso como en otro entre las mismas partes que se abr\u00eda \u00a0adelantado para el cobro coercitivo de dos t\u00edtulos valores, \u00a0advierte que el contrato fue una garant\u00eda del pago del dinero \u00a0de aquellos t\u00edtulos, que aquel convenio nunca constituy\u00f3 \u00a0un verdadero negocio de compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue el mismo Evelio Jaramillo quien admiti\u00f3 \u00a0que la actora \u00abposteriormente \u00a0decide efectivamente comprar la casa\u00bb \u00a0 asumiendo el pago \u00abdel \u00a0saldo restante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0entr\u00f3 a estudiar la prueba trasladada, espec\u00edficamente \u00a0la sentencia ejecutiva que se profiri\u00f3 en el proceso que \u00a0involucr\u00f3 a las partes en contienda de la cual resalt\u00f3 \u00a0que en aqu\u00e9lla oportunidad el demandado se opuso a la \u00a0prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido\u00bb \u00a0pues a su juicio \u00ablas \u00a0sumas que pretende cobrar la demandante, fueron canceladas desde el \u00a013 de diciembre de 2005 con la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-307067 de propiedad del ejecutado por valor de \u00a0$80.000.000, negociaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 2806 del 13 de diciembre de 2005\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo estableci\u00f3, que del interrogatorio anticipado que \u00a0absolvi\u00f3 la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Yumbo, aqu\u00e9lla \u00abacept\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y la tradici\u00f3n \u00a0del inmueble a su nombre con la finalidad de venderlos, para con su \u00a0producto cancelar los $47\u2019500.000, a ella adeudados y el \u00a0excedente entregarlos al deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por lo anterior, que el juez colegiado lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n \u00a0que \u00abla \u00a0deuda entre las partes soportada en los pagar\u00e9s, fue \u00a0satisfecha con la negociaci\u00f3n contenida en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 2806 del 13 de diciembre de 2005, as\u00ed se \u00a0decidi\u00f3 con valor de cosa juzgada a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia antes dicha\u00bb, \u00a0por lo que el demandado no puede desconocer el negocio realizado con \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, el Tribunal centr\u00f3 su estudio \u00a0respecto a la inconformidad del demandado, pues \u00e9ste esgrimi\u00f3 \u00a0en la contestaci\u00f3n del l\u00edbelo que, el precio real de la \u00a0venta no es el se\u00f1alado en la escritura p\u00fablica sino \u00a0uno mayor, el cual no ha sido cubierto en su totalidad por la \u00a0compradora. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala, sin detenerse en el an\u00e1lisis de la verosimilitud o no de \u00a0lo dicho por el demandado acerca del \u201cprecio real\u201d, de la \u00a0prueba que hay a su alrededor, de si fuera o no cancelado en su \u00a0totalidad, considera que el demandado lo que debi\u00f3 demostrar \u00a0era que la entrega estaba condicionada al cumplimiento por parte del \u00a0comprador demandante de su obligaci\u00f3n de pagar el precio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNada \u00a0de ello ocurri\u00f3, de la lectura de la escritura p\u00fablica \u00a0tantas veces mencionada, no se desprende ese condicionamiento, se \u00a0recuerda que lo anotado es que tanto el pago del precio como la \u00a0entrega del bien ya se encuentra cumplidos, y si lo que se trataba \u00a0era decir que lo estipulado no obedeci\u00f3 a la realidad y el \u00a0pago del precio en su totalidad era condici\u00f3n para proceder a \u00a0la entrega, ello debi\u00f3 ser objeto de probanza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto a los \u00a0perjuicios, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0la \u201ctransferencia\u201d se convino para que posteriormente \u00a0fuera vendido el inmueble, lo cierto entonces, es que el negocio no \u00a0fue para que el \u201ccomprador\u201d se usufructuara de aquel \u00a0bien, no, ello no pudo hacer parte del querer de los contratantes, de \u00a0all\u00ed que los perjuicios recibidos por la actora no pueden \u00a0equivaler a los frutos civiles de aquel inmueble, tal como se \u00a0ordenaron en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0perjuicios vistos de esa forma equivalen a los intereses que el \u00a0capital adeudado ha podido generar, intereses que habr\u00e1n de \u00a0ordenarse a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, a la tasa \u00a0del 6% anual, monto que rige para los tratos civiles como es el caso, \u00a0y hasta su cancelaci\u00f3n efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aquellas \u00a0consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, \u00a0como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de \u00a0autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con \u00a0mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal, con respaldo en la autonom\u00eda que \u00a0le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}