{"id":92302,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12062-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12062-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12062-2015\/","title":{"rendered":"STC 12062 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12062-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00182-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 21 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Yamile del Socorro Guti\u00e9rrez Salazar contra \u00a0el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Medell\u00edn, a la EPS Sura, a la ARL Positiva y a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, salud, trabajo e igualdad, que considera vulnerado por la \u00a0entidad accionada, por cuanto no ha sido reubicada en un cargo acorde \u00a0con las recomendaciones prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se conceda la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada y se \u00a0disponga su reubicaci\u00f3n inmediata en el \u00e1rea \u00a0administrativa de dicha seccional, \u00abpreferiblemente \u00a0en el \u00e1rea de atenci\u00f3n al p\u00fablico u otras \u00a0funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Yamile del Socorro Guti\u00e9rrez Salazar, aqu\u00ed accionante, \u00a0se encuentra vinculada al Juzgado 4\u00ba de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Medell\u00edn desde el mes de abril de 2012, en el \u00a0cargo de escribiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce la actora que desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os sufre \u00a0de trastornos mentales tales como depresi\u00f3n, ansiedad, crisis \u00a0de p\u00e1nico y alcoholismo, los cuales han sido tratados por \u00a0m\u00e9dicos psiquiatras de la EPS Sura, a la cual se encuentra \u00a0afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que por dichas patolog\u00edas le han prescrito varias \u00a0incapacidades m\u00e9dicas y ello tambi\u00e9n le ha ocasionado \u00a0efectos adversos en el trabajo, como desconcentraci\u00f3n, miedo, \u00a0ansiedad y sentimientos de minusval\u00eda, por lo que el ambiente \u00a0laboral se ha venido deteriorando de manera constante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de marzo de este a\u00f1o, luego de cumplir con una \u00a0incapacidad, se reintegr\u00f3 nuevamente a su cargo bajo unas \u00a0estrictas recomendaciones de su m\u00e9dico tratante, las que, \u00a0manifiesta, no han dado el resultado esperado debido a que el \u00a0ambiente laboral se encuentra deteriorado por \u00abtotal \u00a0indiferencia, falta de comunicaci\u00f3n y credibilidad por parte \u00a0de mi jefe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales \u00a0invocados, puesto que se debe disponer su reubicaci\u00f3n \u00a0inmediata en el \u00e1rea administrativa de dicha seccional, \u00a0\u00abpreferiblemente \u00a0en el \u00e1rea de atenci\u00f3n al p\u00fablico u otras \u00a0funciones, conforme a las sugerencias que en tal sentido fueron \u00a0hechas por mis m\u00e9dicos tratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n contra el ente \u00a0accionado y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado 4\u00ba \u00a0de Peque\u00f1as Causas Laborales en Medell\u00edn, la EPS Sura y \u00a0la ARL Positiva, para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dio \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela, indicando que las cuestiones \u00a0relativas a \u00abmejorar \u00a0las condiciones y medio ambiente del trabajo, as\u00ed como la \u00a0salud en el trabajo que conlleve a la promoci\u00f3n y el \u00a0mantenimiento del bienestar f\u00edsico, mental y social\u2026\u00bb \u00a0de \u00a0los empleados, son responsabilidad de la Coordinadora del Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si la pretensi\u00f3n de la accionante consiste en ser reubicada \u00a0por enfermedad, antes de proceder de conformidad, debe hacerse una \u00a0revisi\u00f3n del caso y un seguimiento al estado de salud de la \u00a0peticionaria por parte de la mencionada dependencia. Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculada de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0ARL Positiva se opuso a la prosperidad del amparo, en cuanto a esa \u00a0entidad refiere, porque \u00abal \u00a0no existir reporte de accidente o enfermedad laboral no existe dicho \u00a0estudio (\u2026), el estudio del puesto de trabajo le corresponde \u00a0realizarlo a los empleadores no siendo esta una obligaci\u00f3n \u00a0para las ARL\u00bb \u00a0y destac\u00f3 que \u00abquien \u00a0hizo la orden de reubicaci\u00f3n laboral fue el m\u00e9dico \u00a0tratante de la EPS Sura\u00bb. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0es legitimada por pasiva para actuar, pues es claro que esta ARL no \u00a0tiene responsabilidad alguna en los hechos y pretensiones de la \u00a0presente tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Medell\u00edn aunque no se opuso a la petici\u00f3n contenida en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pidi\u00f3 que se \u00abtenga \u00a0en cuenta que los m\u00e9dicos tratantes de la accionante no han \u00a0ordenado su reubicaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se ha \u00a0ordenado en el curso del tr\u00e1mite que actualmente adelantan ARL \u00a0Positivia y EPS Sura\u00bb. Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 que \u00abno \u00a0hay soporte probatorio para las consideraciones hechas en torno al \u00a0ambiente laboral de la empleada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0auto del 25 de mayo de 2015, el Tribunal orden\u00f3 vincular al \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Antioquia, la Coordinadora de Seguridad y Salud de la seccional y a \u00a0la ARL Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Antioquia se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia del amparo, \u00a0solicitando declarar su improcedencia, pues como las enfermedades de \u00a0la accionante no tienen origen en situaciones de acoso laboral, le \u00a0corresponde a los m\u00e9dicos de la EPS y ARL determinar el \u00a0tratamiento a seguir, as\u00ed como definir su condici\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de fallo del 27 de mayo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada, por cuanto la \u00a0accionante acudi\u00f3 directamente a la tutela, sin agotar el \u00a0procedimiento administrativo ante las entidades vinculadas para \u00a0obtener dicha reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La accionante impugn\u00f3 la sentencia, por lo que el expediente \u00a0se remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0auto del 30 de enero de 2015, se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado en la acci\u00f3n de tutela, a partir del fallo de primera \u00a0instancia, por cuanto no se vincul\u00f3 a la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia encargada de \u00a0analizar las solicitudes de reubicaci\u00f3n laboral, seg\u00fan \u00a0el Acuerdo No. 756 de 2000 de la misma Corporaci\u00f3n. Por lo \u00a0anterior, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente para \u00a0que se corrigiera dicha irregularidad y se volviera a emitir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 13 de julio de 2015, se obedeci\u00f3 aquella \u00a0orden y se dispuso la vinculaci\u00f3n del mencionado ente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a021 de julio de 2015, el Tribunal emiti\u00f3 un nuevo fallo, donde \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, reiterando lo dicho \u00a0en la providencia anulada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme el accionante impugn\u00f3 en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan \u00a0cumplidos, toda vez que la actora cuenta con otros instrumentos \u00a0legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n \u00a0aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tutelante pretende que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga su reubicaci\u00f3n inmediata en un cargo del \u00e1rea \u00a0administrativa de la seccional accionada en el que preferiblemente \u00a0cumpla funciones de atenci\u00f3n al p\u00fablico. Lo anterior, \u00a0por cuanto aduce tener problemas psiqui\u00e1tricos que le impiden \u00a0seguir laborando en el empleo que actualmente desempe\u00f1a en el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn \u00a0como escribiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que si la queja de la accionante est\u00e1 \u00a0dirigida a que se ordene su reubicaci\u00f3n en otro cargo de igual \u00a0jerarqu\u00eda debido a las patolog\u00edas que padece, se \u00a0advierte la existencia de un procedimiento administrativo especial \u00a0para este tipo de casos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acuerdo No. 756 de 2000 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el cual se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A) El \u00a0interesado deber\u00e1 presentar ante el respectivo nominador la \u00a0solicitud escrita de ubicaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n o \u00a0reincorporaci\u00f3n laboral, seg\u00fan el caso, acompa\u00f1ada \u00a0de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad \u00a0competente; \u00a0<\/p>\n<p>B) El \u00a0nominador, dentro de los quince d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0la solicitud, decidir\u00e1 lo pertinente, con base en el dictamen \u00a0m\u00e9dico, el cual deber\u00e1 indicar las limitaciones y \u00a0recomendaciones para el desempe\u00f1o del cargo. Si por razones de \u00a0tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en \u00a0forma inmediata, la remitir\u00e1 a la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la \u00a0sustenten y la relaci\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1aba \u00a0el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregar\u00e1 \u00a0copia al servidor judicial y al Comit\u00e9 Paritario de Salud \u00a0Ocupacional Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0documentaci\u00f3n, elaborar\u00e1 un estudio del concepto \u00a0t\u00e9cnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y \u00a0las funciones que el solicitante desempe\u00f1aba y recomendar\u00e1 \u00a0las labores que, seg\u00fan su limitaci\u00f3n, pueda cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>D) Cuando se \u00a0trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad \u00a0profesional, el nominador enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n \u00a0directamente al Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional \u00a0Nacional, el cual, dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0analizar\u00e1 el caso y conceptuar\u00e1 en su orden, as\u00ed: \u00a0-Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categor\u00eda o su \u00a0equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su \u00a0limitaci\u00f3n. En este caso el estudio debe pasar a la Sala \u00a0Administrativa para su decisi\u00f3n; o, -Si le corresponde al \u00a0nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comit\u00e9 \u00a0se\u00f1alar\u00e1 las razones en que fundamente su decisi\u00f3n, \u00a0cuya ejecuci\u00f3n ser\u00e1 inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la \u00a0viabilidad de crear un cargo de igual categor\u00eda o su \u00a0equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su \u00a0limitaci\u00f3n. En este caso el estudio debe pasar a la Sala \u00a0Administrativa para su decisi\u00f3n; o, -Si le corresponde al \u00a0nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comit\u00e9 \u00a0se\u00f1alar\u00e1 las razones en que fundamente su decisi\u00f3n, \u00a0cuya ejecuci\u00f3n ser\u00e1 inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>-Si le \u00a0corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este \u00a0caso el comit\u00e9 se\u00f1alar\u00e1 las razones en que \u00a0fundamente su decisi\u00f3n, cuya ejecuci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si para determinar la viabilidad de la petici\u00f3n de \u00a0la actora es necesario agotar el procedimiento all\u00ed previsto, \u00a0pues este tipo de solicitudes comprende aspectos que deben ser \u00a0evaluados por los m\u00e9dicos tratantes, el nominador, la \u00a0administradora de riesgos profesionales y la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que haya que evaluar la \u00a0disponibilidad de un cargo acorde con las recomendaciones m\u00e9dicas, \u00a0no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se d\u00e9 \u00a0soluci\u00f3n a esa problem\u00e1tica, cuando aquel tr\u00e1mite \u00a0no ha finalizado y ni siquiera existe prueba de que la accionante \u00a0haya elevado la petici\u00f3n respectiva ante el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn y las dem\u00e1s \u00a0autoridades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, de las pruebas adosadas al expediente de \u00a0tutela, no se observa que la actora haya manifestado ante los \u00a0organismos responsables su intenci\u00f3n de ser reubicada en el \u00a0cargo, ni tampoco la existencia de un dictamen m\u00e9dico que \u00a0se\u00f1ale expresamente la necesidad de cambiar de empleo, pues, \u00a0conforme al documento obrante a folio 53 del cuaderno 1, suscrito por \u00a0el galeno especialista en psiquiatr\u00eda, lo que se hizo fue una \u00a0serie de recomendaciones para que reincorporara a su trabajo, las \u00a0cuales son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0paciente tiene problemas de concentraci\u00f3n, ahora por esta \u00a0dificultad que esta generada por su episodio depresivo, es importante \u00a0que trabaje solo actividades y no se programe por logros o metas, lo \u00a0importante es que pueda realizar procedimientos (\u2026), les \u00a0recuerdo que viene con cuadro depresivo hace varios meses y es \u00a0dif\u00edcil que ingreses con las mismas habilidades motoras, de \u00a0tomas de decisiones y de coordinaci\u00f3n por lo cual se debe \u00a0tener esto en consideraci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de \u00a0tareas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo posible \u00a0no asignar tareas simultaneas sino al terminar una actividad poner la \u00a0siguiente, esto debe ser por 1 mes, luego se debe reevaluar esta \u00a0actividad por psiquiatr\u00eda. Tiene problemas para levantarse \u00a0temprano con la medicaci\u00f3n, revisar los horarios, ya que la \u00a0paciente no trasnocha y debe recibir su medicaci\u00f3n para la \u00a0recuperaci\u00f3n que ha llegado a un 75%. La paciente tiene la \u00a0capacidad cognitiva para ejecutar su trabajo, las funciones \u00a0ejecutivas est\u00e1n conservadas, pera esta lenta en el \u00a0pensamiento y en la parte motriz. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora no \u00a0debe iniciar nuevos entrenamientos o trabajos hasta que no se adapte \u00a0a sus funciones antiguas y se monitorice su evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n \u00a0en p\u00fablico la puede realizar, no tiene problemas en estas \u00a0tareas, no tiene problemas de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existe concepto m\u00e9dico que determine la \u00a0necesidad de que la actora sea reubicada en otro cargo, pues las \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas indican que aquella puede asumir las \u00a0funciones propias del empleo observando tales restricciones; ni \u00a0tampoco se ha agotado al mecanismo consagrado en la normatividad para \u00a0obtener una respuesta favorable a la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante, dado que no obra prueba de que se haya surtido el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo No. 756 de 2000, \u00a0se torna evidente la improcedencia del amparo por ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena \u00a0al juez constitucional, toda vez que dado el car\u00e1cter residual \u00a0del amparo, su procedencia est\u00e1 sujeta, de manera general y \u00a0salvo las previsiones respecto de la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que \u00a0el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por dem\u00e1s, resta se\u00f1alar que tampoco se advierte la \u00a0existencia de un perjuicio inminente que amenace los derechos de la \u00a0actora, pues, el despacho donde actualmente trabaja, Juzgado 4\u00ba \u00a0de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, seg\u00fan \u00a0la respuesta que alleg\u00f3 a este procedimiento, procedi\u00f3 \u00a0a acoger las recomendaciones hechas por el m\u00e9dico tratante y \u00a0comunicadas mediante oficio No. DESAJM15-1419, circunstancia de la \u00a0cual dej\u00f3 constancia en la comunicaci\u00f3n adiada 9 de \u00a0marzo de este a\u00f1o, obrante a folio 117 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al \u00a0constatarse la improcedencia del amparo, \u00a0el fallo impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMAR \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12062-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00182-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}